STP3723-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3723-2021  

Radicación  n.°  115298  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jairo  Daniel Fonseca Vergara  -Fiscal  7º Especializado de Cali-, frente a  la  sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el  amparo al derecho de petición invocado por Jader  Vergara López.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 23  Especializada, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y  el área de archivo central de la Fiscalía, todos de la  capital del Valle del Cauca.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  15 de octubre del 2020, elevó  una petición ante la  FISCALÍA SEPTIMA ESPECIALIZADA DE CALI, la cual fue radicada  bajo el N° 20206170419202, en la que requería se le  permitiera acceder a:  

 una  entrevista rendida por un taxista, referida por la investigadora  Mónica María Cáceres Herrán en testimonio  rendido dentro del proceso 76 001 60 00193 2007 84029, así   como los datos personales del taxista objeto de la entrevista, lugar  de ubicación;  

  copia  de informe de policía de vigilancia realizado por los policías  de la Estación “la Flora el día 08 de noviembre de  2007;  

copia  del informe de policía de captura en flagrancia realizada al  ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ, el día 08 de noviembre de  2007, elementos de prueba que requiere de manera urgente para  demostrar su inocencia.  

2.-  El 18 de noviembre de 2020, recibió mensaje de alerta por  parte de la Fiscalía Séptima Especializada de la Ciudad  de Cali, donde le indicaban que iban a verificar si el expediente aún  existía y requerían un tiempo para realizar la  búsqueda, para proceder a darle una respuesta de fondo.  

3.-  A la fecha no ha recibido respuesta de fondo del derecho de petición  y dicha documentación es para hacerla valer en juicio que se  practicará el 12 de enero de 2021, ante el Juzgado Cuarto  Penal del Especializado de Cali.  

Por  lo anterior, solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición  y ordenado a la FISCALIA SEPTIMA ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE CALI,  o a quien corresponda, responder de forma precisa, clara de fondo y  congruente mi Derecho de Petición. 2. Que la entidad accionada  expida la documentación requerida.  

Anexa  como pruebas: memorial con la solicitud aludida; constancia de  radicación de la misma, ante la Subdirección de Gestión  Documental el 15 de octubre de 2020; comunicación del 13 de  noviembre, suscrita por el Dr. Jairo Daniel Fonseca Vergara; acta  de  audiencia de juicio oral desarrollada el 3 de diciembre de 2020, por  el J. 4° Penal Cto. Especializado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al  derecho de petición.  

Refirió  que el actor acreditó que interpuso requerimiento ante la  Fiscalía 7ª Especializada de esa ciudad en el cual pidió  unos elementos materiales probatorios dentro de la investigación  n.o  760016000193200784029.  

En  comunicación del 13 de noviembre de 2020, la demandada le  informó al interesado que realizaría las actividades  tendientes a obtener la documentación solicitada.  

No  obstante, hasta la interposición del escrito de tutela, la  Fiscalía no allegó copia de la respuesta de fondo, por  lo que estimó que la petición del actor no puede quedar  en la indefinición.  

En  suma, ordenó a la Fiscalía 7ª Especializada que,  dentro de un término de 48 horas, “proceda  a dar respuesta de fondo al accionante, atendiendo la solicitud  elevada el 15 de octubre de 2020”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jairo  Daniel Fonseca Vergara  -Fiscal  7º Especializado de Cali-, adujo que antes de la emisión  del fallo allegó al Tribunal copia de la respuesta  proporcionada al actor el 5 de febrero de 2021, toda vez que en esa  calenda recibió de la oficina de archivo el expediente digital  requerido por el interesado.  

Adujo  que en la fecha citada, a través de correo electrónico  notificó al actor de la contestación, al tiempo que  envió el archivo digital, así  como la clave de acceso  al mismo.  

Situación  que fue reiterada el 11 de febrero de la presente anualidad.  

Por  lo anterior pidió la revocatoria. Allegó copia de los  correos electrónicos remitidos al demandante el 5 y 11 de  febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Fiscalía 7ª Seccional de Cali  vulneró  el derecho de petición del actor, por la presunta omisión  en responder de fondo el 15 de octubre de 2020.  

2.  Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se  encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo  cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

En  el presente asunto se observa que el 15 de octubre de 2020 Jader  Vergara López presentó  derecho de petición ante la accionada en  la cual pidió  que le fueron entregados unos elementos materiales probatorios  obrantes al interior del proceso n.° 76 001 60 00193 2007 84029.  En concreto, solicito copia de: i) “una entrevista rendida por  un taxista, referida por la investigadora Mónica María  Cáceres Herrán en testimonio rendido dentro del proceso  así como los datos personales del taxista objeto de la  entrevista, lugar de ubicación”; ii)  el “informe  de policía de vigilancia realizado por los policías de  la Estación “la Flora el día 08 de noviembre de  2007”;  y, iii) el “informe  de policía de captura en flagrancia realizada al ciudadano  CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ, el día 08 de noviembre de 2007”.  

El  18 de noviembre de 2020, la Fiscalía accionada le comunicó  al interesado que verificaría si el expediente aún  existía, por lo que necesitaba de un tiempo para realizar la  búsqueda y, luego, proceder a darle una respuesta de fondo.  

Ante  la falta de contestación de fondo, el interesado acudió  al amparo. En el trámite de primera instancia, en una primera  oportunidad, la Fiscalía accionada informó que se  encontraba realizando las gestiones necesarias para obtener la  documentación requerida por Jader  Vergara López.  

Por  lo anterior, el A  quo  concedió el amparo, al establecer que la contestación  de fondo había quedado en la indefinición.  

No  obstante, el recurrente con el escrito de impugnación allegó  pantallazos de las respuestas proporcionadas al interesado el 5 y 11  de febrero de 2021, las cuales también  fueron enviadas al  correo electrónico del Tribunal de primera instancia en esa  misma fecha. En ellas, envió a Jader  Vergara López “la  totalidad de la carpeta digitalizada de la carpeta o investigación  que curso en este Despacho con spoa No. 760016000193200784029, en el  cual usted no aparece como interviniente”.  Igualmente, se le puso de presente que al revisar dicha carpeta pudo  determinar que:  

   

Efectivamente  aparecen actos urgentes realizados por la funcionaria del cuerpo  técnico de investigación Mónica Maria Cáceres  Herrán, pero no se evidencia la existencia de alguna  entrevista realizada a persona alguna que cumpliera el rol de taxista  como lo señala, por ende, no puede suministrarse tales datos  personales del taxista.   

2.  Se adjunta copia de todos los informes de policía nacional que  intervinieron en ese asunto, entre ellos, el de fecha 8 de noviembre  del 2007.   

3.  Aparece el informe de primer respondiente que nos hace alusión  a la captura de algunas personas que fueron vinculadas a la  investigación, informe de fecha 8 de noviembre del año  2007.   

Como  quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener  pronunciamiento de fondo, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo se revocará el  amparo y en su lugar, se negará por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR el  fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR  por hecho superado el amparo invocado por Jader  Vergara López.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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