Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3723-2021
Radicación n.° 115298
(Aprobado Acta n.° 61)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Daniel Fonseca Vergara -Fiscal 7º Especializado de Cali-, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición invocado por Jader Vergara López.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 23 Especializada, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y el área de archivo central de la Fiscalía, todos de la capital del Valle del Cauca.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
El 15 de octubre del 2020, elevó una petición ante la FISCALÍA SEPTIMA ESPECIALIZADA DE CALI, la cual fue radicada bajo el N° 20206170419202, en la que requería se le permitiera acceder a:
una entrevista rendida por un taxista, referida por la investigadora Mónica María Cáceres Herrán en testimonio rendido dentro del proceso 76 001 60 00193 2007 84029, así como los datos personales del taxista objeto de la entrevista, lugar de ubicación;
copia de informe de policía de vigilancia realizado por los policías de la Estación “la Flora el día 08 de noviembre de 2007;
copia del informe de policía de captura en flagrancia realizada al ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ, el día 08 de noviembre de 2007, elementos de prueba que requiere de manera urgente para demostrar su inocencia.
2.- El 18 de noviembre de 2020, recibió mensaje de alerta por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de la Ciudad de Cali, donde le indicaban que iban a verificar si el expediente aún existía y requerían un tiempo para realizar la búsqueda, para proceder a darle una respuesta de fondo.
3.- A la fecha no ha recibido respuesta de fondo del derecho de petición y dicha documentación es para hacerla valer en juicio que se practicará el 12 de enero de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal del Especializado de Cali.
Por lo anterior, solicita sea tutelado su derecho fundamental de petición y ordenado a la FISCALIA SEPTIMA ESPECIALIZADA DE LA CIUDAD DE CALI, o a quien corresponda, responder de forma precisa, clara de fondo y congruente mi Derecho de Petición. 2. Que la entidad accionada expida la documentación requerida.
Anexa como pruebas: memorial con la solicitud aludida; constancia de radicación de la misma, ante la Subdirección de Gestión Documental el 15 de octubre de 2020; comunicación del 13 de noviembre, suscrita por el Dr. Jairo Daniel Fonseca Vergara; acta de audiencia de juicio oral desarrollada el 3 de diciembre de 2020, por el J. 4° Penal Cto. Especializado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de petición.
Refirió que el actor acreditó que interpuso requerimiento ante la Fiscalía 7ª Especializada de esa ciudad en el cual pidió unos elementos materiales probatorios dentro de la investigación n.o 760016000193200784029.
En comunicación del 13 de noviembre de 2020, la demandada le informó al interesado que realizaría las actividades tendientes a obtener la documentación solicitada.
No obstante, hasta la interposición del escrito de tutela, la Fiscalía no allegó copia de la respuesta de fondo, por lo que estimó que la petición del actor no puede quedar en la indefinición.
En suma, ordenó a la Fiscalía 7ª Especializada que, dentro de un término de 48 horas, “proceda a dar respuesta de fondo al accionante, atendiendo la solicitud elevada el 15 de octubre de 2020”.
LA IMPUGNACIÓN
Jairo Daniel Fonseca Vergara -Fiscal 7º Especializado de Cali-, adujo que antes de la emisión del fallo allegó al Tribunal copia de la respuesta proporcionada al actor el 5 de febrero de 2021, toda vez que en esa calenda recibió de la oficina de archivo el expediente digital requerido por el interesado.
Adujo que en la fecha citada, a través de correo electrónico notificó al actor de la contestación, al tiempo que envió el archivo digital, así como la clave de acceso al mismo.
Situación que fue reiterada el 11 de febrero de la presente anualidad.
Por lo anterior pidió la revocatoria. Allegó copia de los correos electrónicos remitidos al demandante el 5 y 11 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Fiscalía 7ª Seccional de Cali vulneró el derecho de petición del actor, por la presunta omisión en responder de fondo el 15 de octubre de 2020.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que el 15 de octubre de 2020 Jader Vergara López presentó derecho de petición ante la accionada en la cual pidió que le fueron entregados unos elementos materiales probatorios obrantes al interior del proceso n.° 76 001 60 00193 2007 84029. En concreto, solicito copia de: i) “una entrevista rendida por un taxista, referida por la investigadora Mónica María Cáceres Herrán en testimonio rendido dentro del proceso así como los datos personales del taxista objeto de la entrevista, lugar de ubicación”; ii) el “informe de policía de vigilancia realizado por los policías de la Estación “la Flora el día 08 de noviembre de 2007”; y, iii) el “informe de policía de captura en flagrancia realizada al ciudadano CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ, el día 08 de noviembre de 2007”.
El 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía accionada le comunicó al interesado que verificaría si el expediente aún existía, por lo que necesitaba de un tiempo para realizar la búsqueda y, luego, proceder a darle una respuesta de fondo.
Ante la falta de contestación de fondo, el interesado acudió al amparo. En el trámite de primera instancia, en una primera oportunidad, la Fiscalía accionada informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para obtener la documentación requerida por Jader Vergara López.
Por lo anterior, el A quo concedió el amparo, al establecer que la contestación de fondo había quedado en la indefinición.
No obstante, el recurrente con el escrito de impugnación allegó pantallazos de las respuestas proporcionadas al interesado el 5 y 11 de febrero de 2021, las cuales también fueron enviadas al correo electrónico del Tribunal de primera instancia en esa misma fecha. En ellas, envió a Jader Vergara López “la totalidad de la carpeta digitalizada de la carpeta o investigación que curso en este Despacho con spoa No. 760016000193200784029, en el cual usted no aparece como interviniente”. Igualmente, se le puso de presente que al revisar dicha carpeta pudo determinar que:
Efectivamente aparecen actos urgentes realizados por la funcionaria del cuerpo técnico de investigación Mónica Maria Cáceres Herrán, pero no se evidencia la existencia de alguna entrevista realizada a persona alguna que cumpliera el rol de taxista como lo señala, por ende, no puede suministrarse tales datos personales del taxista.
2. Se adjunta copia de todos los informes de policía nacional que intervinieron en ese asunto, entre ellos, el de fecha 8 de noviembre del 2007.
3. Aparece el informe de primer respondiente que nos hace alusión a la captura de algunas personas que fueron vinculadas a la investigación, informe de fecha 8 de noviembre del año 2007.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento de fondo, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones, el amparo se revocará el amparo y en su lugar, se negará por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por hecho superado el amparo invocado por Jader Vergara López.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.