STP13506-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13506-2021  

Radicación  n° 119073  

Acta 253.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la  impugnación presentada por la accionante ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ,  contra  el fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso,  información, petición, buen nombre, honra y a los que  denomina “buena  fe”  y “confianza  legítima”,  presuntamente vulneradas por la Fiscalía 136 Seccional de la  Unidad de Gestión de Alertas Clasificación Temprana de  Denuncias de Bogotá, Datacrédito, Cifin S.A. y los  almacenes Tania, Fajitex y Trideaz S.A., trámite al que fue  vinculado, Avalcrédito S.A..  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Con ocasión  de las llamadas de cobro de obligaciones no adquiridas, ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  formuló la noticia criminal n°110016102955202100215, por  la presunta comisión del delito de falsedad personal, que  relacionó con la pérdida de su cédula de  ciudadanía, ocurrida a finales del año 2019.  

Mediante orden del  2 de agosto del año en curso, la Fiscalía 136 de la  Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de  Denuncias de Bogotá, dispuso el archivo de la actuación,  con fundamento en que, la víctima y legitimada para presentar  la denuncia penal era la Empresa Almacenes Tania, por ser ante quien,  la persona que suplantó a ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  solicitó la entrega de mercancía a crédito.  

Igualmente  dispuso, como medida de restablecimiento para la querellante, de  quien afirmó es “afectada  indirectamente”,  oficiar a la Empresa Almacenes Tania,  “para que de forma inmediata cesen los efectos que se han  producido por el engaño de que fue víctima la empresa  estafada en comento, esto es, cesar los efectos producidos por el  contrato de servicios adquirido por otra persona a nombre de la  persona denunciante, toda vez que esta no puede verse afectada por  hechos atribuibles a otros, así como de ser necesario, se  generen las alertas de suplantación, cesen los cobros  económicos y jurídicos, se efectúen las  devoluciones y desafiliaciones del caso, sacándolo de las  Centrales de riesgo y/o respecto sistema y toda medida que pueda  afectar al denunciante”.  

ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  acude a la acción de tutela manifestando su desacuerdo con  dicha determinación, pues considera que, contrario a lo allí  concluido, sí es víctima y continúa siéndolo,  tanto así que, ha sido requerida por cuenta de otras  obligaciones más que no ha adquirido.  

Destaca el hecho  de que la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la  Fiscalía cobijó únicamente el reporte que tenía  por cuenta del Almacén Tania y permanecen vigentes las  adquiridas también irregularmente con otros establecimiento y  entidades.  

Plantea como  pretensión, rectificar la información negativa que  registra en los bancos de datos.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá partió del presupuesto de  que, la inconformidad de la accionante radicaba en “el  cumplimiento a la orden emanada por la Fiscalía General de la  Nación frente a la actualización de la información  negativa en las bases de datos de las Centrales de Riesgo”.  

Sobre esa base,  indicó que, de conformidad con la intervenciones allegadas, en  las bases de datos de Cifin S.A.S. (TransUnion) y Datacrédito  – Experian Colombia S.A  “no obra dato negativo frente a reportes generados por Tiendas  de Ropa Íntima S.A. (Trideaz) – Tania o Fajitex”.  

Y que  precisamente, el reporte que existía por cuenta del Almacén  Tania fue eliminado con ocasión de la directriz dispuesta por  la Fiscalía  136 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana  de Denuncias de Bogotá.  

Y sobre esa base,  que los alegados inconvenientes que tuvo para lograr un crédito  para estudio, no devienen del incumplimiento de la orden dada por la  Fiscalía.  

IMPUGNACIÓN  

Indicó que,  si bien, la Fiscalía tomó algunas medidas para el  restablecimiento de sus derechos, se ha continuado con el actuar  vulnerador de sus derechos, pese a las peticiones que ha elevado ante  quienes la han reportado.  

Solicitó  revocar la decisión de primera instancia, en su lugar,  “tom[ar]  las medidas correctivas que permitan prevenir y cesar estas conductas  delictivas”.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó o no en “declarar  improcedente”  la protección deprecada por ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ,  tras considerar que no existe ninguna vulneración de garantías  fundamentales, pues, en las bases de datos de Cifin y Datacrédito,  no existe ningún reporte negativo frente a dicha ciudadana, en  relación con las “Tiendas  de Ropa Íntima S.A. (Trideaz) – Tania o Fajitex”.  

Pues  bien, se partirá por anticipar que, contrario a lo concluido  por el A-quo,  en el asunto se evidencia la vulneración de garantías  fundamentales, que tornan necesaria la intervención del juez  constitucional.  

A  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es  claro que, la principal inconformidad que ventila la accionante es en  relación con la orden de archivo emitida el 2 de agosto del  año en curso por la Fiscalía  136 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana  de Denuncias de Bogotá, pues, en su criterio, desconoció  su condición de víctima y, por ende, la legitimidad que  tenía para formular la denuncia penal por la falsedad personal  de la que ha sido víctima.  

Adicionalmente,  refiere que, si bien en esa orden, la fiscalía adoptó  una medida de restablecimiento de su derecho consistente en que, en  ordenar a Tania S.A. que eliminara cualquier registro negativo que  pudiera existir, lo cierto es que, ello en nada soluciona su  situación, dado que, no fue este el único  establecimiento donde una persona, hasta ahora desconocida, la  suplantó y realizó compras.  

Sumado, en la  impugnación refiere que ahora son más los  establecimientos de los cuales está recibiendo el cobro de  obligaciones que no adquirió e incluso, refiere que la  suplantación trascendió, ya que, la persona desconocida  también solicitó la expedición de una tarjeta de  crédito con el Banco Av Villas, por cuenta de la cual, ahora  sujeta de cobro.  

Expuesto  en su integridad el escenario constitucional propuesto por la  accionante, se entrará al análisis del caso en  concreto, que partirá por verificar si la orden de archivo  adoptada por la fiscalía accionada incurrió en alguna  causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales. Luego de ello, se hilarán  consideraciones que permitan la adopción de medidas que, como  lo solicita la actora, neutralicen la situación de  suplantación que se viene presentando.  

Pues  bien, la  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para la parte actora, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, que desde luego  incluyen las ordenes de archivo que en aplicación del artículo  79 de la Ley 906 de 2004 adopte la fiscalía, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que la discusión que propone el  accionante está orientada a garantizar, entre otros, derechos  tales como, el debido proceso frente al actuar de la fiscalía  delegada accionada.  

ii)  En cuanto a la existencia de mecanismos de defensa judicial  ordinario, se dirá que,  conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, frente a la  orden de archivo emitida por la fiscalía es posible al  querellante solicitar el desarchivo y en caso de que su pretensión  no prospere, acudir ante juez de control de garantías.  

Por  ende, en principio, la acción de tutela resulta improcedente,  pues el ordenamiento jurídico establece otra herramienta  judicial efectiva de salvaguarda.  

Lo anterior  encuentra soporte en el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia  del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa  judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Ahora, como pasó  de señalarse y conforme lo ha establecido esta Corporación  en otros asuntos (CSJ  STP12330-2021, 9 sep. 2021, rad. 118966; CSJ STP12744-2021, rad.  118510, rad. 118510; CSJ STP11104-2021, 12 ago. 2021, rad. 118123)  excepcionalmente  es  posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protección  constitucional cuando existe una protuberante vulneración y se  trate  de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

En  el sub  lite,  como pasó de señalarse, si bien la accionante cuenta  con un mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir la  orden de archivo adoptada por la Fiscalía, existen  particularidades que ameritan acudir a la excepción antes  enunciada y, por ende, la intervención extraordinaria por esta  vía de tutela.  

En  concreto, como se detallará más adelante, la fiscalía  accionada no solamente incurrió en un defecto  fáctico,  sino que, la orden de archivo, actualmente está causando a  ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  un perjuicio  irremediable,  que tornan viable la intervención del juez de tutela.  

Los  daños de esa índole se enmarcan en que, la falsedad  personal  cuya ocurrencia denunció la accionante, ha sido una conducta  de la cual dicha ciudadana no ha cesado de ser víctima, pues,  en la noticia criminal inicialmente formulada refirió dos  establecimientos -Tania,  Fajitex-  donde, suplantándola, una persona indeterminada adquirió  a crédito productos.  

Seguidamente,  durante el tiempo que la fiscalía adelantó la  indagación, la hoy actora informó a la delegada que  había recibido llamadas de otros establecimientos comerciales  y bancarios, donde también le estaban cobrando cuentas por  productos que no había adquirido.  

Incluso,  en el escrito de impugnación, la actora informó que,  precisamente, durante el trámite de la primera instancia de la  acción de tutela, esto es, posterior a la orden de archivo,  recibió una llamada donde el Banco  Av Villas le exigía el pago de una tarjeta de crédito  que aduce nunca ha solicitado.  

En tales  condiciones, es evidente que actualmente la conducta delictiva puesta  en conocimiento a la fiscalía accionada continúa  produciendo efectos que podrían agravar la situación de  la accionante y con ello, generar mayores perjuicios irremediables a  los hasta ahora causados.  

Por ende, exigir a  ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  que acuda ante la fiscalía a solicitar el desarchivo y luego  ante el juez de control de garantías, en caso de que aquella  no acceda, demanda un tiempo considerable, que se contrapone a la  evidente necesidad de intervención del juez de tutela para  evitar un daño mayor.  

Además que,  como se puntualizará más adelante, la situación  concreta de la accionante, requiere de la adopción de medidas  urgentes por parte de la fiscalía accionada, tendientes a  evitar que la actora continué siendo víctima de  falsedad  personal.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la orden de archivo  emitida por la fiscalía data del 2 de agosto del año en  curso y la acción de tutela se presentó el día  12 siguiente, es decir, cuando habían transcurrido tan solo  diez (10) días.  

iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, aun cuando  la parte actora no refiere ninguna en concreto, los hechos expuestos  del contenido de la demanda de tutela, encasilla en un defecto  fáctico.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  fáctico,  que se configura cuando la autoridad judicial “carece  del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión”  (CC C-590 de 2005).  

Pues bien, a  partir de la lectura de la orden de archivo del 2 de agosto del año  en curso, emitida por la Fiscalía 136 de la Unidad de  Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de  Bogotá, es claro que ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  formuló la noticia criminal por el delito de “falsedad  personal”,  por cuanto estaba siendo suplantada por una persona que, a su nombre,  había adquirido, hasta ese momento, mercancía a crédito  en los establecimientos de comercio “Tania  S.A.” y  otro denominado “Fajitex”,  actuar del que puntualmente señaló ser “víctima”.  

A pesar de dicha  descripción, la fiscalía consideró que, lo  sucedido enmarcaba en una conducta de “estafa”,  de la cual fue víctima “Almacenes  Tania”,  por ser ésta la que “engañada  prestó servicios”  y que, por tanto, era dicho establecimiento quien ostentaba la  condición de querellante legítimo “y  no la persona suplantada”,  por no ser “el  sujeto pasivo de la conducta materia de indagación, ni además,  acreditó las calidades de apoderado de dicha firma, como  tampoco las de representante legal debidamente facultado por las  verdaderas víctimas”.  

Y que, por  encontrarse el delito de estafa enlistado en el artículo 74 de  la Ley 906 de 2004 -delitos  que requiere querella-  Tania debía formular la correspondiente denuncia, a quien  instó a concurrir requirió con dicho fin.  

Sobre esa base,  indicó que surgía una “circunstancia  de improcesabilidad, cual es la de la ilegitimidad de la persona  querellante, que impide continuar el trámite del proceso”  

Citó  jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relacionada con  la exigencia de querella para iniciar o proseguir la acción  penal.  

Adicionalmente,  indicó que, como la querellante ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ “se  encuentra afectad[a] indirectamente en sus derechos  constitucionales”,  adoptó como medida de “restablecimiento  del derecho”,  oficiar “a  la Empresa Almacenes Tania […] para que de manera inmediata  cesen los efectos que se han producido por el engaño de que  fue víctima la empresa estafada en comento, esto es, cesar los  efectos producidos por el contrato de servicios adquirido por otra  persona a nombre de la persona denunciante, toda vez, que esta no  puede verse afectada por hechos atribuibles a otros, así como  de ser necesario, se generen las alertas por suplantación,  cesen los cobros económicos y jurídicos, se efectúen  las devoluciones y desafiliaciones del caso, sacándolos de las  Centrales de riesgo y/o respecto sistema y toda medida que pueda  afectar al denunciante”.  

A partir de la  anterior descripción, se evidencia que, la fiscalía  accionada partió de un supuesto fáctico equivocado, al  afirmar que el delito denunciado por ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  fue el de estafa,  siendo que, precisamente, en la síntesis que hizo del  contenido de la noticia criminal, se consta que el denunciado fue el  de falsedad  personal  y que fundó en que, una persona había adquirido  obligaciones financieras a su nombre, por las que, estaba recibiendo  llamadas para su cobro.  

Ahora, el Código  Penal, en el artículo 296 contempla el delito de falsedad  personal que en su tenor señala: “el  que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o  causar daño, sustituya o suplante  a una persona  o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener  efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la  conducta no constituya otro delito”.  

En el caso,  precisamente, la persona suplantada corresponde a la ciudadana ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ,  lo que claramente demuestra la legitimidad que tenía para  formular la noticia criminal por el delito de falsedad personal del  que estaba siendo víctima.  

Resulta un tanto  incomprensible que, si la conducta denunciada fue ésta, la  fiscalía, sin ningún tipo de argumentación y de  forma meramente enunciativa haya terminado por concluir que los  hechos se adecuaban al delito de “estafa”  del que únicamente podía tenerse como víctima al  establecimiento de comercio Tania.  

Ahora, más  allá de que la conducta de la persona hasta el momento  indeterminada eventualmente también se adecué al tipo  penal de estafa, lo cierto es que, existían unos hechos de  suplantación constitutivos del delito de falsedad  personal  que fueron ignorados y dejados de lado por la fiscalía.  

Máxime  cuando, de acuerdo con los documentos allegados junto a la demanda de  tutela, ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ envió  a la fiscalía, a través del correo electrónico,  algunos elementos materiales probatorios, tales como, los documentos  que le suministró uno de los almacenes donde presuntamente fue  suplantada, que contenían el registro fotográfico y una  huella dactilar de la persona que a nombre de dicha ciudadana realizó  las compras a crédito.  

Sin perjuicio de  lo anterior, existen otros detalles que demuestran que la fiscalía  partió de presupuestos fácticos  equivocados y de una  lectura parcializada de los hechos puestos en conocimiento, tales  como que, centró la orden de archivo en que, el único  establecimiento de comercio donde se había llevado a cabo las  presuntas compras irregulares fue Tania,  cuando lo cierto es que, de acuerdo con la propia referencia que hace  al contenido de la noticia criminal formulada por la hoy accionante,  ésta también mencionó que había sido  objeto de suplantación en otro establecimiento denominado  “Fajitex”.  

Lo que a su turno  generó que, la medida de “restablecimiento  del derecho”  que dispuso en favor de la actora, a quien, se reitera, le reconoció  la condición de “afectad[a]  indirectamente”  se haya dirigido únicamente a Tania S.A., cuando claramente,  desde la denuncia misma, ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  había referido otro establecimiento donde presuntamente  también se dio una suplantación.  

Adicionalmente, de  acuerdo con los documentos aportados por el accionante, en uno de los  correos que ésta dirigió a la fiscalía informó  sobre la existencia de nuevos requerimientos por parte de otros  establecimientos donde también se habrían hecho otras  compras, frente los cuales, la contestación fue que, debía  formular denuncia separada.  

Respuesta que,  además de resultar un contrasentido con la postura que asumió  en la orden de archivo, dejaba ver que, más allá de la  afectación que pudieran alegar los establecimientos de  comercio, existía una conducta de falsedad  personal  donde la víctima era ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ,  que no se limitaba a un acto de estafa a Tania  S.A.,  sino que, mostraba un proceso evolutivo, pues, con el pasar el  tiempo, dicha ciudadana venía siendo requerida por muchos más  establecimientos; situaciones que, entre otras cosas, se mantiene,  pues en el escrito de impugnación, precisamente refirió  que ahora la persona que presuntamente la suplanta, solicitó  una tarjeta de crédito con el Banco Av Villas, cuyo pago le  están exigiendo.  

Tal realidad  fáctica, no mostraba la posibilidad de un archivo de la  actuación, sino todo lo contrario, la toma de medidas que, más  allá que se decida tramitar bajo la misma cuerda o de manera  separada los demás eventos de falsedad  personal,  permitieran impedir la continuación de dicha conducta, pues lo  cierto es que, día tras día, la situación de la  accionante se agudiza.  

Medidas entre las  que, se podía enlistar el solicitar a la Superintendencia  Financiera para que, en el marco de sus atribuciones y competencias  advierta a través de circulares a todas las entidades  financieras lo ocurrido en relación con la accionante y un  eventual seguimiento del caso.  

En el anterior  contexto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso  de ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ  y, en consecuencia, se dejará sin efecto la orden de archivo  de 2 de agosto del año en curso, emitida por la Fiscalía  136 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas Clasificación  Temprana de Denuncias de Bogotá, dentro del proceso  110016102955-2021-00215 donde funge como denunciante dicha ciudadana,  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días se restaure la indagación con la observancia  de las garantías de dicha ciudadana.  

Además de  ello, dentro del mismo término, dicha fiscalía deberán  adoptar las medidas que considere pertinentes y viables, entre ellas,  las que correspondan ante la Superintendencia Financiera que  permitan, por ahora, contener la adquisición de nuestros  productos y obligaciones por parte de quien presuntamente ha venido  suplantando a ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En su lugar, conceder  el  amparo del derecho al debido proceso de ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ.  

Segundo:  Dejar  sin efecto la  orden de archivo de 2 de agosto del año en curso, emitida por  la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Gestión de  Alertas Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá,  dentro del proceso 110016102955-2021-00215 donde funge como  denunciante ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ,  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días contados a partir de la notificación de esta  determinación, restaure la indagación con la  observancia de las garantías de dicha ciudadana.  

Dentro del mismo  término, dicha fiscalía deberán adoptar las  medidas que considere pertinentes y viables, entre ellas, las que  correspondan ante la Superintendencia Financiera que permitan, por  ahora, contener la adquisición de nuestros productos y  obligaciones por parte de quien presuntamente ha venido suplantando a  ÁNGELA  LEONOR GARCÍA GUTIÉRREZ.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.      

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