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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3655-2021
Radicación n° 115357
Acta No. 063
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de EDILMA ORTEGA DE JAIMES, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
La petición de amparo está sustentada en los siguientes hechos:
1. Dice el apoderado de la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS S.A. con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la aludida sociedad por no tomar las medidas preventivas para proteger la vida de su trabajadora, Alexandra Jaimes Ortega y, consecuente con ello, el pago de una indemnización; actuación que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual, surtido el trámite pertinente, el 4 de marzo de 2013 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho.
2. En sentencia del 18 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola, proveído respecto del cual fue presentado recurso extraordinario de casación.
4. Dicho ello, precisa que dentro del proceso laboral se demostró el conocimiento por parte de CENABASTOS S.A. del peligro que corría la trabajadora Alexandra Jaimes Ortega, como así lo corrobora la declaración rendida por la gerente de dicha sociedad en el expediente adelantado en la Fiscalía General de la Nación respecto del “asesinato” de esa joven, quien confesó conocer de las amenazas de muerte efectuadas en su contra.
Agrega que lo expuesto por la gerente de CENABASTOS S.A. el 10 de septiembre de 2009 en punto de los hechos, fue ratificar que Alexandra Jaimes Ortega laboraba allí bajo amenazas de muerte, que sabía del peligro que corría, lo cual era suficiente para demostrar la responsabilidad patrimonial de la empresa por omisión en el cuidado que le correspondía tener respecto de la trabajadora, sin que se pueda desestimar la existencia de otros elementos de prueba, entre ellos la sanción que se le impuso por parte del Ministerio de Trabajo Territorial Seccional Cúcuta ante la falta del reglamento de higiene y seguridad industrial.
5. Ante el desconocimiento de las pruebas, dice la parte actora, se configura la violación al debido proceso “en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial y con ello, el acceso real y efectivo a la justicia”, de donde se materializa el defecto sustantivo al no haberse “acogido una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el caso concreto, desestimaciones que privaron a los actores de tener una justicia congruente.”
6. Hace ver luego el cumplimiento de los requisitos de orden general para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Respecto de la inmediatez explica que la sentencia de casación quedó ejecutoriada en marzo de 2020 y luego sobrevino la suspensión de términos en virtud de la pandemia. Además, en octubre pasado impetró la tutela como agente oficioso de la accionante, pero la misma fue inadmitida para que se allegara el respectivo poder y posteriormente rechazada.
7. Insiste que dentro del proceso no hubo una debida y suficiente valoración probatoria, se omitieron pruebas que fueron aportadas al proceso oportunamente, dándosele más importancia al procedimiento que a la verdad, pues de haberse analizado en su conjunto las decisiones hubiesen sido otras. Como ejemplo, cita el desconocimiento de la versión rendida por la gerente de CENABASTOS S.A., quien dio a conocer del peligro que corría la trabajadora y la sanción que le impuso el Ministerio del Trabajo, con las que pudo haberse aplicado la sanción de que trata el artículo 216 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, sin que sea dable endilgarle a la parte actora el error en el que pudo haber incurrido la Fiscalía al no haber juramentado a la declarante.
RESPUESTAS
1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 2 y Ponente de la decisión confutada, precisa que basta sus consideraciones para darse cuenta que la parte recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, requerimientos que “no se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.”
Recalca que se hallaron defectos como denunciar desconocidas o aplicadas indebidamente normas que sí fueron empleadas y que eran las aplicables para definir el asunto, entre ellas los artículos 216 del C.S.T, 63 y 1604 del Código Civil, de las cuales no se efectuó el correspondiente análisis para probar el punto de derecho en que soportaba su inconformidad.
Indica que el Tribunal no dio por acreditado el conocimiento que indica la accionante tenía el empleador respecto de la existencia de amenazas en contra de la fallecida, “luego al ser esta la fuente de una indemnización por perjuicios, mal podrían prosperar ataques en donde se parte de la premisa de que Cenabastos ignoraba que la vida de la trabajadora pudiera estar en peligro.”
Tras precisar en detalle los yerros en que incurrió el casacionista en la demostración de los cargos formulados y exponer las razones para su desestimación, hace ver que la labor de la Corporación se limita a juzgar la sentencia y así establecer si se encuentra dentro del marco de la legalidad, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor a cargo de los jueces de instancia.
En tal sentido, sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales sino inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, que la finalidad de este mecanismo no es remediar el descuido de las partes frente a la obligación de formular en debida forma las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco surge como una instancia adicional para intentar revivir la controversia zanjada.
Hace ver que la Corporación estudia la procedencia de los recursos extraordinarios partiendo de la base que la sentencia de segunda instancia está amparada por una doble presunción de legalidad y acierto, es decir, “…que la providencia se encuentra ajustada a derecho y resolvió los planteamientos fácticos y jurídicos correctamente, de ahí que el proceder del recurrente debe estar encaminado a derrumbar dos presunciones legales, lo que exige un ejercicio dialéctico que controvierta la legitimidad del fallo, basando en los errores en la aplicación o interpretación de la norma (vía directa) o en la valoración de la prueba para establecer los hechos y realizar la subordinación normativa (vía indirecta), el cual no fue ejecutado en el proceso, pues este se limitó a exponer la inconformidad de la parte actora.”
Concluye que al definir la litis con base en los errores de técnica, no se comprometió ningún derecho, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de casación estuvo ajustada al criterio expuesto en la SL3898-2019.
Pone de presente que como mujer y administradora de justicia deplora el homicidio de Alexandra Ortega Jaimes, ocurrido en el marco de la violencia que lastimosamente abunda en el país, que son los jueces penales los encargados de encontrar a los responsables y definir las causas del mismo y en el proceso no se estableció que la investigación hubiera concluido, de manera que no puede hablarse de feminicidio en el escrito de tutela cuando al tiempo se dice que la muerte ocurrió por causa de su trabajo, ya que éste se presenta cuando el crimen se produce por la condición de mujer.
Acorde con lo aducido, indica que las reglas procedimentales establecidas en el principio del debido proceso, son la garantía al respecto y defensa de los derechos fundamentales, de manera que, fomentar su inaplicación so pretexto de la violación de un derecho “es provocar una anarquía jurídica”. Agrega que cada caso debe analizarse detenidamente para determinar su verdadera vulneración o si es simplemente el interés desmedido de obtener una sentencia favorable, que es lo acaecido en este caso.
Consecuente con lo anotado, solicita se mantenga incólume la decisión cuestionada.
2. El gerente y representante legal de la sociedad Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS S.A., indica que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de casación del 17 de febrero de 2020 quedó en firme a comienzo del mes de marzo de ese año y a pesar de la suspensión de términos judiciales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el período comprendido entre el 17 de marzo al 30 de junio de 2020, tal medida no cobijaba a las acciones de tutela, pues para realizar el trámite y comunicación se dispuso de herramientas tecnológicas de apoyo.
Sobre el punto, precisa que bien sea a partir del 22 de marzo de 2020, fecha del Acuerdo que exceptuó la acción de tutela de la suspensión de términos, o el 30 de junio, momento a partir del cual fue levantada esa medida, el presupuesto aludido se halla incumplido, toda vez que entre esta última fecha y la presentación de la acción de tutela -22 de febrero de 2021- transcurrieron 7 meses y 21 días-, lapso que está por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia ha estimado como razonable y proporcionado para su interposición, luego no es dable justificar la inactividad en virtud de las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por el Covid-19, toda vez que la accionante contaba con todas la garantías procesales para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora, en punto de la “vía de hecho” expuesta por la parte actora, trae a colación precedentes de la Corte Constitucional relativos al tema y a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para de ahí concluir que no se cumple con los presupuestos procesales para acceder a la petición de amparo y que la sociedad no ha comprometido ningún derecho fundamental, razones por las cuales solicita se declare improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones que se adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS S.A., en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda, las que se dirigieron a la declaratoria de responsabilidad de la aludida sociedad por no tomar las medidas preventivas para proteger la vida de su trabajadora y, consecuente con ello, fuera condenada al pago de la suma de $935.036.668 y lo correspondiente a los perjuicios de carácter moral, determinaciones que, según la demanda, se emitieron sin el debido análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, las que acreditaban el conocimiento que tuvo la gerente de la sociedad en punto de las amenazas de que fue víctima la finada Alexandra Jaimes Ortega.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.2. Dicho ello, contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.
En efecto, gran parte de la discusión planteada por la accionante gira alrededor de la apreciación y valoración de efectuada en las instancias a las pruebas que oportunamente se decretaron y practicaron al interior del proceso ordinario laboral, de donde se concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la relación causal entre el incumplimiento del deber de protección y seguridad del empleador para con la trabajadora y el hecho generador del deceso.
El mismo razonamiento intentó postular a través del recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado por falencias en la demostración de los cargos y que para la Sala de Casación, así se obviaran tales errores, tampoco tenían vocación de prosperar. Así lo precisó en la sentencia en comento:
Ahora bien, si con máxima laxitud la Sala entendiera que la formulación del cargo por la vía directa corresponde a un lapsus de los censores y la acusación se encuentra dirigida por el sendero de los hechos, se toparía con un nuevo defecto que imposibilita el estudio del mismo, cual es que las tres primeras pruebas denunciadas, es decir, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte y la inspección judicial, no se dijo si habían sido erróneamente valoradas o se omitió su apreciación; tampoco se cumplió con el deber de exponer cuáles fueron los hechos confesados en la contestación y en el interrogatorio de parte, habida cuenta que solo en esta medida pueden ser consideradas pruebas calificadas (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017).
En cuanto lo que se anuncia como inspección judicial, que sí es prueba calificada, conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en realidad no es tal, sino un dictamen pericial que realizó un auxiliar de la justicia con base en lo extraído del computador a cargo de la causante, cuya objeción fue objeto de pronunciamiento en instancias, pero no puede ser estudiada en casación porque no es prueba hábil en este recurso extraordinario (CSJ SL17547-2017).
Del grupo de pruebas que fueron «erróneamente dejadas de apreciar», debe decirse que, en primer lugar, resulta incomprensible si ellas fueron valoradas con error o si su observación fue omitida por el Colegiado, definición que no le corresponde a la Corte.
Se adiciona a lo anterior, que el testimonio de Jailen Dinora Quintero Sandoval, no tiene el carácter de prueba calificada, que conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son la confesión, el documento auténtico y la inspección (CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016), sobre todo por cuanto, en realidad, la mencionada testigo no compareció al proceso, sino que su dicho está consignado en una declaración informal ante la Fiscalía (f.° 4, 34 y 35, cuaderno anexo).
Por las mismas razones antes expuestas no hay lugar a valorar la declaración de parte del representante legal de la accionada, pues no realiza confesión alguna, solo reconoce que el cargo que tiene la señora Quintero Sandoval, pero no la veracidad de los dichos de ella ante la entidad investigadora del homicidio de la causante.
En ese orden de ideas, concluyó que el escrito de casación se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso de casación, cuya finalidad es la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y no establecer a cuál de las partes le asiste razón en el juicio, labor propia de los jueces de primera y segunda instancia.
4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.4. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no concretó en debida forma los vicios con los que pretendía la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Edilma Ortega de Jaimes
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria