STP3655-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3655-2021  

Radicación  n° 115357  

Acta No. 063  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de EDILMA ORTEGA DE JAIMES,  contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, trámite que se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA  DEMANDA  

La  petición de amparo está sustentada en los siguientes  hechos:  

1.  Dice el apoderado de la accionante que promovió proceso  ordinario laboral contra la Central de Abastos de Cúcuta  CENABASTOS S.A. con el fin de obtener la declaratoria  de responsabilidad de la aludida sociedad por no tomar las medidas  preventivas para proteger la vida de su trabajadora, Alexandra  Jaimes Ortega  y, consecuente con ello, el pago de una indemnización;  actuación que conoció  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual,  surtido el trámite pertinente, el 4 de marzo de 2013 profirió  sentencia en la que declaró probada la excepción de  inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho.  

2.  En sentencia del  18  de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  anterior decisión, confirmándola, proveído  respecto del cual fue presentado recurso extraordinario de casación.  

4.  Dicho ello, precisa que dentro del proceso laboral se demostró  el conocimiento por parte de CENABASTOS S.A. del peligro que corría  la trabajadora Alexandra Jaimes Ortega, como así lo corrobora  la declaración rendida por la gerente de dicha sociedad en el  expediente adelantado en la Fiscalía General de la Nación  respecto del “asesinato” de esa joven, quien confesó  conocer de las amenazas de muerte efectuadas en su contra.  

Agrega  que lo expuesto por la gerente de CENABASTOS S.A. el 10 de septiembre  de 2009 en punto de los hechos, fue ratificar que Alexandra Jaimes  Ortega laboraba allí bajo amenazas de muerte, que sabía  del peligro que corría, lo cual era suficiente para demostrar  la responsabilidad patrimonial de la empresa por omisión en el  cuidado que le correspondía tener respecto de la trabajadora,  sin que se pueda desestimar la existencia de otros elementos de  prueba, entre ellos la sanción que se le impuso por parte del  Ministerio de Trabajo Territorial Seccional Cúcuta ante la  falta del reglamento de higiene y seguridad industrial.  

5.  Ante el desconocimiento de las pruebas, dice la parte actora, se  configura la violación al debido proceso “en  conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial  y con ello, el acceso real y efectivo a la justicia”,  de donde se materializa el defecto sustantivo al no haberse “acogido  una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la  salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración  las especiales circunstancias que ofrecía el caso concreto,  desestimaciones que privaron a los actores de tener una justicia  congruente.”  

6.  Hace ver luego el cumplimiento de los requisitos de orden general  para la procedencia excepcional de la acción de tutela.  Respecto de la inmediatez explica que la sentencia de casación  quedó ejecutoriada en marzo de 2020 y luego sobrevino la  suspensión de términos en virtud de la pandemia.  Además, en octubre pasado impetró la tutela  como  agente oficioso de la accionante, pero la misma fue inadmitida para  que se allegara el respectivo poder y posteriormente rechazada.  

7.  Insiste que dentro del proceso no hubo una debida y suficiente  valoración probatoria, se omitieron pruebas que fueron  aportadas al proceso oportunamente, dándosele más  importancia al procedimiento que a la verdad, pues de haberse  analizado en su conjunto las decisiones hubiesen sido otras. Como  ejemplo, cita el desconocimiento de la versión rendida por la  gerente de CENABASTOS S.A., quien dio a conocer del peligro que  corría la trabajadora y la sanción que le impuso el  Ministerio del Trabajo, con las que pudo haberse aplicado la sanción  de que trata el artículo 216 del Estatuto Sustantivo del  Trabajo, sin que sea dable endilgarle a la parte actora el error en  el que pudo haber incurrido la Fiscalía al no haber  juramentado a la declarante.  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 2 y  Ponente de la decisión confutada, precisa que basta sus  consideraciones para darse cuenta que la parte recurrente no cumplió  con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y  demostración requieren, requerimientos que “no  se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la  formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del  recurso de casación, forman su debido proceso y son  imprescindibles para que no se desnaturalice.”  

Recalca  que se hallaron defectos como denunciar  desconocidas o aplicadas  indebidamente normas que sí fueron empleadas y que eran las  aplicables para definir el asunto, entre ellas los artículos  216 del C.S.T, 63 y 1604 del Código Civil, de las cuales no se  efectuó el correspondiente análisis para probar el  punto de derecho en que soportaba su inconformidad.  

Indica  que el Tribunal no dio por acreditado el conocimiento que indica la  accionante tenía el empleador respecto de la existencia de  amenazas en contra de la fallecida, “luego  al ser esta la fuente de una indemnización por perjuicios, mal  podrían prosperar ataques en donde se parte de la premisa de  que Cenabastos ignoraba que la vida de la trabajadora pudiera estar  en peligro.”  

Tras  precisar en detalle los yerros en que incurrió el casacionista  en la demostración de los cargos formulados y exponer las  razones para su desestimación, hace ver que la labor de la  Corporación se limita a juzgar la sentencia y así  establecer si se encuentra dentro del marco de la legalidad, pero no  tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de  las partes le asiste la razón, labor a cargo de los jueces de  instancia.  

En  tal sentido, sostiene que no existe vulneración de derechos  fundamentales sino inconformidad de la accionante con la decisión  adoptada, que la finalidad de este mecanismo no es remediar el  descuido de las partes frente a la obligación de formular en  debida forma las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico  y tampoco surge como una instancia adicional para intentar revivir la  controversia zanjada.  

Hace  ver que la Corporación estudia la procedencia de los recursos  extraordinarios partiendo de la base que la sentencia de segunda  instancia está amparada por una doble presunción de  legalidad y acierto, es decir, “…que  la  providencia se encuentra ajustada a derecho y resolvió los  planteamientos fácticos y jurídicos correctamente, de  ahí que el proceder del recurrente debe estar encaminado a  derrumbar dos presunciones legales, lo que exige un ejercicio  dialéctico que controvierta la legitimidad del fallo, basando  en los errores en la aplicación o interpretación de la  norma (vía directa) o en la valoración de la prueba  para establecer los hechos y realizar la subordinación  normativa (vía indirecta), el cual no fue ejecutado en el  proceso, pues este se limitó a exponer la inconformidad de la  parte actora.”  

Concluye  que al definir la litis con base en los errores de técnica, no  se comprometió ningún derecho, toda vez que la  providencia que resolvió el recurso de casación estuvo  ajustada al criterio expuesto en la SL3898-2019.  

Pone  de presente que como mujer y administradora de justicia deplora el  homicidio de Alexandra Ortega Jaimes, ocurrido en el marco de la  violencia que lastimosamente abunda en el país, que son los  jueces penales los encargados de encontrar a los responsables y  definir las causas del mismo y en el proceso no se estableció  que la investigación hubiera concluido, de manera que no puede  hablarse de feminicidio en el escrito de tutela cuando al tiempo se  dice que la muerte ocurrió por causa de su trabajo, ya que  éste se presenta cuando el crimen se produce por la condición  de mujer.  

Acorde  con lo aducido, indica que las reglas procedimentales establecidas en  el principio del debido proceso, son la garantía al respecto y  defensa de los derechos fundamentales, de manera que, fomentar su  inaplicación so pretexto de la violación de un derecho  “es  provocar una anarquía jurídica”.  Agrega que cada caso debe analizarse detenidamente para determinar su  verdadera vulneración o si es simplemente el interés  desmedido de obtener una sentencia favorable, que es lo acaecido en  este caso.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se mantenga incólume la decisión  cuestionada.  

2.  El gerente y representante legal de la sociedad Central de Abastos de  Cúcuta CENABASTOS S.A., indica que la acción de tutela  no cumple con el principio de inmediatez, dado que la sentencia de  casación del 17 de febrero de 2020 quedó en firme a  comienzo del mes de marzo de ese año y a pesar de la  suspensión de términos judiciales adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura en el período comprendido  entre el 17 de marzo al 30 de junio de 2020, tal medida no cobijaba a  las acciones de tutela, pues para realizar el trámite y  comunicación se dispuso de herramientas tecnológicas de  apoyo.  

Sobre  el punto, precisa que bien sea a partir del 22 de marzo de 2020,  fecha del Acuerdo que exceptuó la acción de tutela de  la suspensión de términos, o el 30 de junio, momento a  partir del cual fue levantada esa medida, el presupuesto aludido se  halla incumplido, toda vez que entre esta última fecha y la  presentación de la acción de tutela -22 de febrero de  2021- transcurrieron 7 meses y 21 días-, lapso que está  por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia ha estimado como  razonable y proporcionado para su interposición, luego no es  dable justificar la inactividad en virtud de las determinaciones  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión  de la pandemia por el Covid-19, toda vez que la accionante contaba  con todas la garantías procesales para ejercer la defensa de  sus intereses.  

Ahora,  en punto de la “vía de hecho” expuesta por la  parte actora, trae a colación precedentes de la Corte  Constitucional relativos al tema y a la procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, para de ahí concluir que no se  cumple con los presupuestos procesales para acceder a la petición  de amparo y que la sociedad no ha comprometido ningún derecho  fundamental, razones por las cuales solicita se declare improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona las decisiones que se  adoptaron al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS S.A., en  virtud de las cuales se denegaron las pretensiones incoadas en la  demanda, las que se dirigieron a la declaratoria de responsabilidad  de la aludida sociedad por no tomar las medidas preventivas para  proteger la vida de su trabajadora y, consecuente con ello, fuera  condenada al pago de la suma de $935.036.668 y lo correspondiente a  los perjuicios de carácter moral, determinaciones que, según  la demanda, se emitieron sin  el debido análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al  expediente, las que acreditaban el conocimiento que tuvo la gerente  de la sociedad en punto de las amenazas de que fue víctima la  finada Alexandra Jaimes Ortega.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

4.2. Dicho ello,  contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia  de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional, toda vez que, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral,  con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, dándose  cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el  casacionista.  

En  efecto, gran parte de la discusión planteada por la accionante  gira alrededor de la apreciación y valoración de  efectuada en las instancias a las pruebas que oportunamente se  decretaron y practicaron al interior del proceso ordinario laboral,  de donde se concluyó que la parte demandante no cumplió  con la carga de demostrar la relación causal entre el  incumplimiento del deber de protección y seguridad del  empleador para con la trabajadora y el hecho generador del deceso.  

El mismo  razonamiento intentó postular a través del recurso  extraordinario de casación, pero fue desestimado por falencias  en la demostración de los cargos y que para la Sala de  Casación, así se obviaran tales errores, tampoco tenían  vocación de prosperar. Así lo precisó en la  sentencia en comento:  

Ahora  bien, si con máxima laxitud la Sala entendiera que la  formulación del cargo por la vía directa corresponde a  un lapsus de los censores y la acusación se encuentra dirigida  por el sendero de los hechos, se toparía con un nuevo defecto  que imposibilita el estudio del mismo, cual es que las tres primeras  pruebas denunciadas, es decir, la contestación de la demanda,  el interrogatorio de parte y la inspección judicial, no se  dijo si habían sido erróneamente valoradas o se omitió  su apreciación; tampoco se cumplió con el deber de  exponer cuáles fueron los hechos confesados en la contestación  y en el interrogatorio de parte, habida cuenta que solo en esta  medida pueden ser consideradas pruebas calificadas (CSJ SL, 5 ag.  1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21  jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017).  

En  cuanto lo que se anuncia como inspección judicial, que sí  es prueba calificada, conforme el artículo 7º de la Ley  16 de 1969, en realidad no es tal, sino un dictamen pericial que  realizó un auxiliar de la justicia con base en lo extraído  del computador a cargo de la causante, cuya objeción fue  objeto de pronunciamiento en instancias, pero no puede ser estudiada  en casación porque no es prueba hábil en este recurso  extraordinario (CSJ  SL17547-2017).  

Del  grupo de pruebas que fueron «erróneamente dejadas de  apreciar», debe decirse que, en primer lugar, resulta  incomprensible si ellas fueron valoradas con error o si su  observación fue omitida por el Colegiado, definición  que no le corresponde a la Corte.  

Se  adiciona a lo anterior, que el testimonio de Jailen Dinora Quintero  Sandoval, no tiene el carácter de prueba calificada, que  conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son  la confesión, el documento auténtico y la inspección  (CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487;  CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ  SL2644-2016), sobre todo por cuanto, en realidad, la mencionada  testigo no compareció al proceso, sino que su dicho está  consignado en una declaración informal ante la Fiscalía  (f.° 4, 34 y 35, cuaderno anexo).  

Por  las mismas razones antes expuestas no hay lugar a valorar la  declaración de parte del representante legal de la accionada,  pues no realiza confesión alguna, solo reconoce que el cargo  que tiene la señora Quintero Sandoval, pero no la veracidad de  los dichos de ella ante la entidad investigadora del homicidio de la  causante.  

En ese orden de  ideas, concluyó que el escrito de casación se asimila  más a un alegato de instancia, impropio del recurso de  casación, cuya finalidad es la verificación de la  legalidad de la sentencia de segundo grado y no establecer a cuál  de las partes le asiste razón en el juicio, labor propia de  los jueces de primera y segunda instancia.  

4.3.   Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

4.4.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no  concretó en debida forma los vicios con los que pretendía  la prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, vía  tutela, intentar suplir sus falencias y así obtener una  decisión favorable, so pretexto de la violación de  derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no  se configura.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Edilma Ortega de Jaimes  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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