STP3716-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3716-2021  

Radicación  n.°  115077  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por William  Ruiz Pérez,  Fabio  Yeison,  Beatriz,  Ferdy y  Breiner Bustos Monje,  contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y la Fiscalía 30 Especializada para la Extinción  de Dominio,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio y 4º Penal  Municipal con funciones de control de garantías, juntos de  Neiva, y demás intervinientes del proceso identificado con el  número 201800122.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que, la  Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio  adelanta proceso de extinción de dominio en contra de los  bienes de propiedad de William  Ruiz Pérez,  Fabio  Yeison,  Beatriz,  Ferdy y  Breiner Bustos Monje.  El 18 de julio de 2019 dicha autoridad decretó el embargo y  secuestro de varios muebles e inmuebles.  

1.3. Los  accionantes han presentado solicitudes de control de legalidad y  consecuente levantamiento de las medidas cautelares, las cuales  fueron negadas en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva y la Sala de esa Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente.  

1.2. Los  actores promovieron  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales  por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora  en adelantar dicho trámite de extinción de dominio y al  negar el control de legalidad de las medidas cautelares que pesan  sobre los bienes de su propiedad.  

Reseñaron  que la Fiscalía ha presentado en varias oportunidades demanda  de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, cuyo titular  ha devuelto el expediente por incumplimiento de los requisitos  legales, por lo que hasta el momento no se han podido desarrollar las  etapas respectivas.  

Aseguraron que las  medidas tienen carácter excepcional y no se pueden extender  por más de 6 meses, término que estableció el  legislador para que se archive el proceso o se presente la demanda.  

Solicitaron  amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía  demandada el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo dispuestas en su contra. En  caso de considerar que se debe mantener el embargo, que se disponga  la cancelación del secuestre y la devolución de los  bienes.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala de Extinción de Dominio informó que mediante  auto del 19 de noviembre de 2019 confirmó la decisión  del 9 de septiembre de esa anualidad mediante el cual el Juzgado  Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva declaró  la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de  propiedad de los accionante.  

Adujo que el 22 de  febrero de 2021 le correspondió por reparto el recurso de  apelación propuesto por otras personas -diferentes a los  accionantes- contra la decisión en la que se declaró la  legalidad de la renombrada medida, el cual está pendiente de  ser resuelto.  

2.2. El Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Neiva realizó  un recuento de todas las actuaciones que ha realizado su despacho al  momento de resolver el control de legalidad reclamado por los  accionantes y cuando ha rechazado la demanda presentada por la  Fiscalía.  

Adujo que el 16 de  febrero de 2021 los actores presentaron solicitud de control de  legalidad contra las medidas cautelares decretadas el 18 de julio de  2019, la cual está surtiendo los respectivos traslados.  

2.3. El Fiscal 30  Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio se limitó  a señalar que el 24 de febrero de 2021 presentó demanda  de extinción de dominio dentro del proceso 201800122, ante el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa especialidad con sede  en Neiva.  

2.4. El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que de los hechos narrados por los accionantes no se desprende que  esa cartera haya conculcado las garantías invocadas.  

2.4. El Procurador  364 Judicial II Penal de Bogotá refirió que el amparo  es improcedente, si en cuenta se tiene que para cuestionar los  fundamentos de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de  los peticionarios, en el proceso de extinción de dominio  existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de los interesados, ante la alegada mora en adelantar el  trámite de extinción de dominio y al negar con control  de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de  su propiedad.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1. En el  presente asunto se observa que William  Ruiz Pérez,  Fabio  Yeison,  Beatriz,  Ferdy y  Breiner Bustos Monje,  se encuentran inconformes debido a que la Fiscalía no ha  realizado las gestiones necesarias para presentar la demanda de  extinción de dominio.  

Sobre el  particular, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de  Dominio de Neiva referenció que la Fiscalía 30  Especializada ha presentado en 3 oportunidades demandas de extinción  de dominio, las cuales han sido inadmitidas. Aunque tales actuaciones  sin ninguna duda han generado tardanza en el desarrollo del proceso  201800122,  lo cierto es que el titular de la Fiscalía referenció  que el 24 de febrero de 2021, volvió a presentar la demanda.  

Así las  cosas, se observa que la referida causa está surtiendo el  trámite correspondiente y mientras este en curso, resulta  improcedente la intervención del juez constitucional, como  quiera que al interior de la misma existen los mecanismos de defensa  aptos para que los accionante exijan el respeto de sus derechos  fundamentales.  

2.2. De otro lado,  los accionantes acuden al presente trámite constitucional para  que se le levanten las medidas cautelares decretadas sobre los bienes  de su propiedad. A pesar de que los actores han acudido ante el Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva con el fin de solicitar el control de legalidad sobre las  referidas medidas y sus pretensiones han sido denegadas, según  lo informado por el titular de ese despacho, en la actualidad se  encuentra en trámite una nueva petición en ese sentido.  

En virtud de lo  anterior, la Sala considera que no es viable emitir un  pronunciamiento sobre esa temática, pues las pretensiones  expuestas en este trámite constitucional serán objeto  de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria.  

Es de advertir que  el control de legalidad a las medidas cautelares, es el mecanismo  establecido por el legislador para discutir su imposición en  el trámite de extinción de dominio. Así lo  dispone el artículo 111 del Código de Extinción  de Dominio,  

ARTÍCULO 111.  CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.  Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea necesario tomar  una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de  la Nación o su delegado lo solicitará al juez  competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

Teniéndose  como causales para dicho fin, las siguientes:  

ARTÍCULO 112.  FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1. Cuando no existan los  elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que  probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo  con alguna causal de extinción de dominio.  

2. Cuando la materialización  de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y  proporcional para el cumplimiento de sus fines.  

3. Cuando la decisión  de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la decisión  de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas  ilícitamente obtenidas.  

Incluso, en un  asunto similar al presente, se acogió la tesis de que a través  del reseñado instrumento también se podía  cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se  asume no sólo un control formal sino también material:  

Ahora,  si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código  de Extinción de Dominio- establece que las medidas cautelares  no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el  proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de  esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía  alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es,  solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las  medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la  facultad  de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte  actora a recurrir al amparo constitucional.  

En efecto, el  artículo 87 de la normativa bajo análisis establece  claramente que «El juez especializado en extinción de  dominio será el competente para ejercer el control de  legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la  Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y  frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión  establece que:  

(…)  

Así  las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial  estudie su implementación desde un punto de vista formal y  material, de modo que los aspectos relativos a los términos  podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus  bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un  proceso que se encuentra en curso. (CSJ  STP5403-2020, reiterado en STP9725-2020).  

De manera que, es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el  control de legalidad de las medidas cautelares, ya que el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva es el competente para pronunciarse sobre ello.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  la tutela promovida por William  Ruiz Pérez,  Fabio  Yeison,  Beatriz,  Ferdy y  Breiner Bustos Monje.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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