Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3716-2021
Radicación n.° 115077
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por William Ruiz Pérez, Fabio Yeison, Beatriz, Ferdy y Breiner Bustos Monje, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 30 Especializada para la Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías, juntos de Neiva, y demás intervinientes del proceso identificado con el número 201800122.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio adelanta proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de William Ruiz Pérez, Fabio Yeison, Beatriz, Ferdy y Breiner Bustos Monje. El 18 de julio de 2019 dicha autoridad decretó el embargo y secuestro de varios muebles e inmuebles.
1.3. Los accionantes han presentado solicitudes de control de legalidad y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, las cuales fueron negadas en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de esa Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
1.2. Los actores promovieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en adelantar dicho trámite de extinción de dominio y al negar el control de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su propiedad.
Reseñaron que la Fiscalía ha presentado en varias oportunidades demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, cuyo titular ha devuelto el expediente por incumplimiento de los requisitos legales, por lo que hasta el momento no se han podido desarrollar las etapas respectivas.
Aseguraron que las medidas tienen carácter excepcional y no se pueden extender por más de 6 meses, término que estableció el legislador para que se archive el proceso o se presente la demanda.
Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía demandada el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en su contra. En caso de considerar que se debe mantener el embargo, que se disponga la cancelación del secuestre y la devolución de los bienes.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala de Extinción de Dominio informó que mediante auto del 19 de noviembre de 2019 confirmó la decisión del 9 de septiembre de esa anualidad mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de los accionante.
Adujo que el 22 de febrero de 2021 le correspondió por reparto el recurso de apelación propuesto por otras personas -diferentes a los accionantes- contra la decisión en la que se declaró la legalidad de la renombrada medida, el cual está pendiente de ser resuelto.
2.2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Neiva realizó un recuento de todas las actuaciones que ha realizado su despacho al momento de resolver el control de legalidad reclamado por los accionantes y cuando ha rechazado la demanda presentada por la Fiscalía.
Adujo que el 16 de febrero de 2021 los actores presentaron solicitud de control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas el 18 de julio de 2019, la cual está surtiendo los respectivos traslados.
2.3. El Fiscal 30 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio se limitó a señalar que el 24 de febrero de 2021 presentó demanda de extinción de dominio dentro del proceso 201800122, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa especialidad con sede en Neiva.
2.4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que de los hechos narrados por los accionantes no se desprende que esa cartera haya conculcado las garantías invocadas.
2.4. El Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá refirió que el amparo es improcedente, si en cuenta se tiene que para cuestionar los fundamentos de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de los peticionarios, en el proceso de extinción de dominio existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, ante la alegada mora en adelantar el trámite de extinción de dominio y al negar con control de legalidad de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de su propiedad.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. En el presente asunto se observa que William Ruiz Pérez, Fabio Yeison, Beatriz, Ferdy y Breiner Bustos Monje, se encuentran inconformes debido a que la Fiscalía no ha realizado las gestiones necesarias para presentar la demanda de extinción de dominio.
Sobre el particular, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva referenció que la Fiscalía 30 Especializada ha presentado en 3 oportunidades demandas de extinción de dominio, las cuales han sido inadmitidas. Aunque tales actuaciones sin ninguna duda han generado tardanza en el desarrollo del proceso 201800122, lo cierto es que el titular de la Fiscalía referenció que el 24 de febrero de 2021, volvió a presentar la demanda.
Así las cosas, se observa que la referida causa está surtiendo el trámite correspondiente y mientras este en curso, resulta improcedente la intervención del juez constitucional, como quiera que al interior de la misma existen los mecanismos de defensa aptos para que los accionante exijan el respeto de sus derechos fundamentales.
2.2. De otro lado, los accionantes acuden al presente trámite constitucional para que se le levanten las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad. A pesar de que los actores han acudido ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva con el fin de solicitar el control de legalidad sobre las referidas medidas y sus pretensiones han sido denegadas, según lo informado por el titular de ese despacho, en la actualidad se encuentra en trámite una nueva petición en ese sentido.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que no es viable emitir un pronunciamiento sobre esa temática, pues las pretensiones expuestas en este trámite constitucional serán objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria.
Es de advertir que el control de legalidad a las medidas cautelares, es el mecanismo establecido por el legislador para discutir su imposición en el trámite de extinción de dominio. Así lo dispone el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio,
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
Teniéndose como causales para dicho fin, las siguientes:
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Incluso, en un asunto similar al presente, se acogió la tesis de que a través del reseñado instrumento también se podía cuestionar la vigencia temporal de la medida, en el entendido que se asume no sólo un control formal sino también material:
Ahora, si bien es cierto el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014-Código de Extinción de Dominio- establece que las medidas cautelares no pueden extenderse por más de seis (6) meses, a la fecha, el proceso de extinción de dominio fue remitido a los jueces de esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una vía alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, pues éste tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional.
En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que:
(…)
Así las cosas, la normativa prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un proceso que se encuentra en curso. (CSJ STP5403-2020, reiterado en STP9725-2020).
De manera que, es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el control de legalidad de las medidas cautelares, ya que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva es el competente para pronunciarse sobre ello.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela promovida por William Ruiz Pérez, Fabio Yeison, Beatriz, Ferdy y Breiner Bustos Monje.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.