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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4827-2021
Radicación # 55661
Acta 281
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ respecto del único cargo admitido contra la sentencia de marzo 12 de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS:
Fueron sintetizados por la Sala en auto CSJ AP3328-20201, en los siguientes términos:
El 8 de octubre de 2014, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, los agentes de Policía Judicial Julián Camilo Pinzón, Ernesto Villanueva Conde, Richard de la Hoz y Víctor Manuel Rodríguez ingresaron al inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 16 A-18, barrio Meissen de Bogotá. En una de las habitaciones de la vivienda encontraron 136 bolsas plásticas que contenían una sustancia verde vegetal que al ser sometida a la prueba preliminar homologada (P.I.P.H) arrojó positivo para marihuana con un peso neto total de 868.3 gramos.
Con ocasión del hallazgo de la sustancia estupefaciente, en la misma diligencia fueron capturados Maicol Fernando López Ríos y Claudia Patricia Ríos Díaz, quien desde el inicio del registro informó ser la propietaria y encargada del inmueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 9 de octubre de 2014, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Claudia Patricia Ríos Díaz como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta descrita y sancionada en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 19 de marzo de 2015 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En esa diligencia, la Fiscalía acusó a Ríos Díaz por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto siguiente y el juicio oral tuvo lugar durante los días 15 de marzo, 4 de mayo de 2016, 18 de mayo, 24 de octubre de 2017, 11 y 30 de octubre de 2018.
3. La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de diciembre de 2018 en donde se condenó a Claudia Patricia Ríos Díaz como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se librara la respectiva orden de captura en contra de la procesada.
4. La defensa apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de marzo 12 de 2019, la confirmó.
5. La decisión fue recurrida en casación por el defensor de la procesada y la Sala, en providencia de 2 de diciembre de 2020 (AP3328-2020), admitió parcialmente la demanda respecto del cargo primero y ordenó correr el respectivo traslado a las demás partes e intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020.
IV. LA DEMANDA:
Único cargo admitido parcialmente
Al sustentar el primer cargo, el recurrente denunció la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso (artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal). El supuesto fáctico en que apoyó el reproche, se contrajo a que en la audiencia de juicio oral la juez de conocimiento autorizó la alteración en el orden de las pruebas, de tal suerte que terminó la fiscalía presentando a uno de sus testigos después de que se agotó la fase probatoria de la defensa. Esto, a juicio del demandante, vulneró el derecho de defensa de la procesada porque le cercenó la posibilidad de conocer todas las pruebas de la acusación para luego poder controvertirlas.
Por tal razón, pidió casar la sentencia de segundo grado para que se decrete la nulidad del procedimiento.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal precisó que, en su criterio, no se encontró ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa por la simple modificación en el orden mediante el cual se adujeron o practicaron las pruebas en el juicio oral.
Afirmó que la importancia de la prueba es «llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias investigados y la demostración de la responsabilidad o inocencia del procesado» y que, así el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 establezca el orden en que deberán ser presentados los testigos para garantizar los derechos de refutación y defensa del procesado, en el presente caso la defensa no solo no presentó oposición cuando la juez autorizó practicar en último turno un testimonio de la fiscalía, sino que prestó su consentimiento para que sus testigos se interrogaran antes que los de su contraparte.
Agregó que, en todo caso, en la demanda no se argumentó de qué manera la alteración en el orden de recepción de los medios probatorios afectó el derecho de defensa, contradicción o debido proceso de la acusada.
Por lo anterior, concluyó que el cargo no está llamado a prosperar y, en tal virtud, pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. El defensor de la procesada pidió a la Corte declarar la prescripción de la acción penal, la cual, a su juicio, se consumó después de proferida la sentencia de segunda instancia y antes, incluso, de que arribara el proceso a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario de casación que promovió ese mismo sujeto procesal.
Para el efecto, precisó que: (i) la audiencia de formulación de imputación se realizó el 9 de octubre de 2014; (ii) la acusación se formuló por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que, a voces del artículo 376 inc. 2 del Código Penal, tiene una pena de prisión que va de 64 a 108 meses de prisión; (iii) el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, dispone que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem; (iv) el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el referido lapso no puede ser inferior a 3 años.
De otro lado solicitó que, de no ser procedente la declaratoria de prescripción, se case la sentencia con fundamento en el cargo que fue admitido por la Corte, cuya sustentación se encuentra contenida en la demanda, a la cual se remite.
3. El delegado de la fiscalía guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la nulidad
Para responder el planteamiento del demandante, la Sala analizará el problema jurídico sometido a consideración, abordándolo desde las siguientes aristas temáticas: (i) el derecho a la última palabra; (ii) el derecho a la última palabra como manifestación del derecho de defensa; (iii) tratamiento de la aludida garantía en el derecho comparado; (iv) resolución del caso concreto.
1.1. El derecho a la última palabra
Pese a la incorrección en la formulación del cargo, advirtió la Corte la necesidad de admitirlo para, en desarrollo de los fines de la casación, establecer si con la práctica irregular en la que incurrió el juzgado de primera instancia durante el juicio oral se afectó de forma trascendente el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada. Para ello y previo a descender al caso concreto, estima la Sala pertinente retomar los lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho de los acusados a expresar la última palabra en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.
Para poner en contexto el tema de análisis propuesto, conviene reseñar que el vicio advertido en el caso bajo estudio consistió en que, durante la vista pública, la juez, con la anuencia de todos los sujetos procesales, resolvió alterar el orden en la práctica de las pruebas, disponiendo que se escucharan algunos testigos de la defensa antes que el último de la fiscalía, con el propósito de darle celeridad al trámite y evitar dilaciones injustificadas. Así ocurrió en la sesión que se realizó el 18 de mayo de 2017 cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscalía «porque no compareció su testigo»2, el juzgado ordenó a la defensa presentar los testimonios de Marisol Velásquez Ruiz y Maikol Fernando López Ríos. Igual situación se presentó en las sesiones de 24 de octubre siguiente3, en la que se escuchó la declaración del testigo de la defensa Gilberto Ruiz Niño, y en la de 11 de octubre de 20184, en la que intervino como deponente la procesada CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ. Finalmente, la fase probatoria del juicio culminó el 30 de octubre del mismo año5 con la presentación del testigo de la fiscalía Ricardo Rodríguez. Así se escucha en el registro de audio de audio6:
«JUEZ: A ver, doctores, les sugiero con el mayor de los respetos, ¿el doctor cuántos testigos tiene? Que estén acá, que estén hoy.
DEFENSOR: (inaudible).
JUEZ: Si ustedes consienten podemos practicar lo de la defensa, o sea, alterar el orden. Si hay consentimiento no hay ningún problema. Pues el debido proceso es que primero la fiscalía, pero si la defensa consiente.
DEFENSA: (inaudible).
JUEZ: Entonces, doctor, si ustedes los dos, la fiscal y el señor defensor consienten en alterar el orden, es decir, que el día de hoy se presente la defensa los que tiene y en la próxima oportunidad continuaríamos los dos que faltan de la fiscalía si vienen.
DEFENSA: (inaudible).
JUEZ: Claro que sí, se alteraría el orden, entonces, si ustedes dos doctores están de acuerdo podemos continuar entonces el juicio practicando las pruebas que tiene hoy la defensa y concluida la práctica de las pruebas que el señor defensor hoy tiene aplazamos, señalamos nueva fecha y en la próxima oportunidad pues presenta la fiscalía los que tenga y el señor defensor también y culminamos con alegatos. Bueno, ¿está de acuerdo señora fiscal?
FISCAL: Sí, no hay problema.
JUEZ: Bueno, señor defensor, entonces alterando el orden sin que pues se avizore nulidad como quiera que habría principio de convalidación ahí por el consentimiento de ustedes dos, doctores, vamos a iniciar la práctica de pruebas del señor defensor sin declarar concluida la fase probatoria de la fiscalía, entonces en la próxima oportunidad se presentarán los de la fiscalía y los de la defensa».
Como se verá más adelante, con este irregular proceder la juez deformó la estructura del sistema penal acusatorio, con una potencial incidencia en los derechos de defensa y contradicción de la procesada, pues la privó de su derecho «a la última palabra», que se traduce en la garantía que tiene todo enjuiciado -ya sea directamente o a través de su defensor- de ser el último en intervenir en el ejercicio dialéctico que se desarrolla en cada una de las audiencias que componen el proceso.
1.2. El derecho a la última palabra como expresión del derecho de defensa.
El literal j) del artículo 8 del Código de Procedimiento penal consagra, como expresión del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado solicite, conozca y controvierta las pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Por supuesto, ese derecho de controversia supone el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos que en el marco de las audiencias se presenten en contra del procesado. Su espectro no se limita únicamente a la facultad que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se presenten en su contra o de tener el último turno de intervención en los alegatos de cierre del juicio.
El derecho a la última palabra tiene una connotación más amplia. Abarca desde el derecho a que su palabra sea la última que se escuche, hasta la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento previo. Así lo expresó la Sala en CSJ AP6357-2015:
«En efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.
En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva nacional vigente: i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado».
La obligatoriedad en el respeto de esta garantía para mantener indemne la estructura del sistema, también fue reconocida por la Sala en la CSJ SP5065-2015:
«Esta obligación a cargo de la fiscalía entraña consigo la precisión no solamente de los delitos por los cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal específico, como también el señalamiento expreso de las circunstancias genéricas y específicas en que ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijación de la pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las consideraciones del acusador y en todo caso teniendo el derecho a la última palabra». -Resalta la Sala-.
En el mismo sentido, ya se había pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic. 2011, rad. 37596:
«A lo anterior se agrega la obligación de respetarle a la defensa el derecho a la “última palabra”, a la “última intervención”, de tal forma que cuando ésta se pronuncie sobre ese y cualquiera otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás partes e intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad».
A su vez, la Corte Constitucional explicó que el derecho a la última palabra implica «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades»7.
En el derecho procedimental penal que rige en otros países, la garantía a la última palabra también ha sido considerada como una de las primeras y más lógicas manifestaciones del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, el artículo 386 del Código Procesal Penal de Perú reglamenta la manera en que se deben presentar ante el funcionario de conocimiento las alegaciones de los intervinientes, reservando siempre el último lugar a la intervención del procesado:
«ARTÍCULO 386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. (…) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate».
De la misma manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España contiene una norma -artículo 739- que consagra la garantía de última palabra para el procesado, cuya intervención, dijo el Tribunal Supremo, constituye el colofón el proceso penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las partes, ya que en caso contrario «lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal»8.
Pues bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la última palabra no está explícitamente consagrado de manera puntual como así ocurre en las legislaciones extrajeras que se vienen de citar, la existencia de esta garantía se encuentra contenida, entre otras, en los artículos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004 en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los demás sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la fiscalía, tendrán lugar antes que las de la defensa.
A partir de tales consideraciones, resulta indudable que la garantía de última palabra se encuentra íntimamente ligada al derecho de contradicción, pues en la medida en que el procesado esté enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas. Con mayor razón, cuando se trata de las pruebas que la acusación presenta en su contra. En otras palabras, el ideal es que la defensa conozca el contenido de las pruebas de su contraparte, para así poderlas controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de convicción.
1.4. El caso concreto
Dentro de este contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder de la juez de conocimiento de proponer la alteración en el orden de la práctica probatoria para que se intercalaran los testigos de ambas partes, desquició la dinámica de la práctica probatoria establecida en el sistema penal acusatorio, la cual fue diseñada de esa manera no por una razón azarosa o caprichosa del legislador, sino en obediencia a medulares principios rectores que orientan el trámite de enjuiciamiento criminal vigente, como son la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Ahora bien, partiendo justamente de que la actuación de la funcionaria fue irregular, habrá que disertar sobre cuál es la consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva.
En efecto, aún cuando el infortunado proceder de la juez aparejó, además del desconocimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, la privación de la procesada de la posibilidad de conocer el contenido de todas las pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio, lo cierto es que, en el caso particular, la alteración en el orden de presentación de los testigos no comportó la trascendencia suficiente para afectar, de manera real, las garantías constitucionales de los sujetos procesales o, dicho en otras palabras, no se causó un daño concreto a alguna de las partes quienes, por demás, convalidaron de forma libre la sugerencia de la juez en tal sentido.
Para llegar a esta conclusión, basta con adelantar un juicio hipotético sobre cuáles serían las consecuencias de enmendar la irregularidad a través de un mecanismo extremo como lo es la declaratoria de nulidad. Realizado este ejercicio, debe surgir incuestionablemente que la corrección del vicio denunciado «es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto (…) en el sentido del fallo, o al menos representar una mejoría sustancial a la situación del procesado».9
Entonces, más allá de la irregularidad en sí misma, no advierte la Corte cómo el no haber escuchado primero al testigo de la fiscalía Ricardo Rodríguez10, quien realizó la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada y con quien se demostró que se trataba de marihuana en un peso neto de 868.3 gramos, incidió en lo que a la defensa le incumbía probar a través de los deponentes que declararon antes que aquél y que, según la teoría del caso de este sujeto procesal11, se contraía a que en el momento del allanamiento de la residencia y de la incautación del estupefaciente, CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ estaba visitando a su padre, quien sí vivía en ese inmueble junto con muchas otras personas que ocupaban por temporadas las habitaciones que allí se arrendaban y que, por lo tanto, no era aquélla quien tenía bajo su custodia la sustancia.
Como se puede observar, si lo que a la defensa le interesaba demostrar era que el estupefaciente incautado no fue hallado en poder de la acusada, irrelevante resulta entonces que la prueba de cargo sobre la calidad y peso de la sustancia haya sido incorporada después de que intervinieron sus testigos.
1.5. En ese orden de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo innecesario que resulta la adopción de cualquier medida para conjurarlo, sólo le resta a la Corte llamar la atención a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible, se abstengan de incurrir en prácticas como la reseñada, porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre el riesgo de quebrantar garantías de orden superior a los sujetos procesales, en especial, a la procesada, a quien, como se viene disertando en consonancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, le asiste siempre el derecho a la última palabra.
Vistas así las cosas, el cargo no prospera.
Durante el término que en virtud del Acuerdo 020 de 2020 expedido por la Sala se le concedió a la defensa para que sustentara el cargo admitido de la demanda, el profesional del derecho que representa los intereses de CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ pidió a la Corte que declare la prescripción de la acción penal respecto del delito por el cual fue acusada su prohijada y, por esa senda, se ordene la cesación del procedimiento. Esto, en razón a que, según el recurrente, la facultad de persecución estatal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes feneció antes, incluso, de que llegara el expediente a esta Corporación.
Sobre el particular baste con efectuar las siguientes precisiones en orden a resolver la petición del recurrente y explicar por qué la misma no tiene vocación de prosperidad: (i) el artículo 86 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, como así también lo establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en el que se agrega que el límite inferior no puede ser inferior a tres (3) años; y (ii) el artículo 189 ibídem determina que «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Para una cabal sindéresis de la norma, conviene citar lo que la Sala al respecto precisó en la sentencia CSJ SP4573-2019, reiterada en CSJ SP975-2021:
“Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
Las razones son claras:
(i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”.
Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción.
El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta. La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra». No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.
En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.
Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación.
[…]
En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará precisada así:
(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.”
En ese orden de ideas y atendiendo a que para el caso bajo análisis con la sentencia de segunda instancia que se profirió el 12 de marzo de 2019 se suspendió el término de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, es claro que a la fecha no ha operado dicho fenómeno y, por lo tanto, la acción penal continúa vigente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2018 en la que se confirmó la condena impuesta a CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO-. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACULA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se inadmitió parcialmente la demanda.
2 Acta de audiencia visible a fol. 59 de la carpeta del juzgado.
3 Fol. 63 ibídem.
4 Fol. 101 ibídem.
5 Fol. 125 ibídem.
6 Audiencia de 18 de mayo de 2017, minuto 9:03.
7 CC C-1195/05.
8 Véase STC 13/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS núm. 960/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008/781] y la STSJ de Andalucía (Granada) núm. 5/1999 de 6 de marzo [ARP 1999/3034].
9 CSJ SP919-2020, rad. 47370.
10 Audiencia de 30 de octubre de 2018, minuto 03:00.
11 Audiencia de 4 de mayo de 2016, video 2, minuto 01:00