AP4827-2021(55661)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4827-2021  

Radicación  # 55661  

Acta 281  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La Corte resuelve  el recurso de casación interpuesto por el defensor de la  procesada CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ respecto del único  cargo admitido contra la sentencia de marzo 12 de 2019, a través  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la condena dictada por el Juzgado 9º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

II. HECHOS:  

Fueron  sintetizados por la Sala en auto CSJ AP3328-20201,  en los siguientes términos:  

El 8 de octubre  de 2014, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, los  agentes de Policía Judicial Julián Camilo Pinzón,  Ernesto Villanueva Conde, Richard de la Hoz y Víctor Manuel  Rodríguez ingresaron al inmueble ubicado en la calle 63 sur  No. 16 A-18, barrio Meissen de Bogotá. En una de las  habitaciones de la vivienda encontraron 136 bolsas plásticas  que contenían una sustancia verde vegetal que al ser sometida  a la prueba preliminar homologada (P.I.P.H) arrojó positivo  para marihuana con un peso neto total de 868.3 gramos.  

Con ocasión  del hallazgo de la sustancia estupefaciente, en la misma diligencia  fueron capturados Maicol Fernando López Ríos y Claudia  Patricia Ríos Díaz,  quien desde el inicio del registro informó ser la propietaria  y encargada del inmueble.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 9 de octubre de 2014, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la Fiscalía  formuló imputación contra Claudia  Patricia Ríos Díaz  como presunta autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  conducta descrita y sancionada en el artículo 376, inciso 2º  del Código Penal.  La  procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de  aseguramiento.  

2.  La audiencia de acusación se llevó a cabo el 19 de  marzo de 2015 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá. En esa diligencia, la Fiscalía  acusó a Ríos  Díaz  por el mismo delito por el que le formuló imputación.  La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto siguiente  y el juicio oral tuvo lugar durante los días 15 de marzo, 4 de  mayo de 2016, 18 de mayo, 24 de octubre de 2017, 11 y 30 de octubre  de 2018.  

3.  La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de  diciembre de 2018 en donde se condenó a Claudia  Patricia Ríos Díaz como  autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a  la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, dispuso  que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  se librara la respectiva orden de captura en contra de la procesada.  

4.  La defensa apeló la sentencia de primera instancia y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de marzo 12 de  2019, la confirmó.  

5.  La decisión fue recurrida en casación por el defensor  de la procesada y la Sala, en providencia de 2 de diciembre de 2020  (AP3328-2020),  admitió parcialmente la demanda respecto del cargo primero y  ordenó correr el respectivo traslado a las demás partes  e intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020  de 29 de abril de 2020.  

IV. LA  DEMANDA:  

Único  cargo admitido parcialmente  

Al sustentar el  primer cargo, el recurrente denunció la configuración  de una causal de nulidad por violación al debido proceso  (artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal). El  supuesto fáctico en que apoyó el reproche, se contrajo  a que en la audiencia de juicio oral la juez de conocimiento autorizó  la alteración en el orden de las pruebas, de tal suerte que  terminó la fiscalía presentando a uno de sus testigos  después de que se agotó la fase probatoria de la  defensa. Esto, a juicio del demandante, vulneró el derecho de  defensa de la procesada porque le cercenó la posibilidad de  conocer todas las pruebas de la acusación para luego poder  controvertirlas.  

Por tal razón,  pidió casar la sentencia de segundo grado para que se decrete  la nulidad del procedimiento.  

V. SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  

1. La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal precisó  que, en su criterio, no se encontró ninguna afectación  al debido proceso o al derecho de defensa por la simple modificación  en el orden mediante el cual se adujeron o practicaron las pruebas en  el juicio oral.  

Afirmó que  la importancia de la prueba es «llevar  al conocimiento del juez los hechos y circunstancias investigados y  la demostración de la responsabilidad o inocencia del  procesado»  y que, así el artículo 390 de la Ley 906 de 2004  establezca el orden en que deberán ser presentados los  testigos para garantizar los derechos de refutación y defensa  del procesado, en el presente caso la defensa no solo no presentó  oposición cuando la juez autorizó practicar en último  turno un testimonio de la fiscalía, sino que prestó su  consentimiento para que sus testigos se interrogaran antes que los de  su contraparte.  

Agregó que,  en todo caso, en la demanda no se argumentó de qué  manera la alteración en el orden de recepción de los  medios probatorios afectó el derecho de defensa, contradicción  o debido proceso de la acusada.  

Por lo anterior,  concluyó que el cargo no está llamado a prosperar y, en  tal virtud, pidió a la Corte no casar la sentencia impugnada.  

2. El defensor  de la procesada pidió  a la Corte declarar la prescripción de la acción penal,  la cual, a su juicio, se consumó después de proferida  la sentencia de segunda instancia y antes, incluso, de que arribara  el proceso a esta Corporación para surtir el recurso  extraordinario de casación que promovió ese mismo  sujeto procesal.  

Para el efecto,  precisó que: (i) la audiencia de formulación de  imputación se realizó el 9 de octubre de 2014; (ii) la  acusación se formuló por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  que, a voces del artículo 376 inc. 2 del Código Penal,  tiene una pena de prisión que va de 64 a 108 meses de prisión;  (iii) el artículo 86 ibídem,  modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004,  dispone que el término de prescripción se interrumpe  con la formulación de la imputación y comienza a  contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 ibídem;  (iv) el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el  referido lapso no puede ser inferior a 3 años.  

De otro lado  solicitó que, de no ser procedente la declaratoria de  prescripción, se case la sentencia con fundamento en el cargo  que fue admitido por la Corte, cuya sustentación se encuentra  contenida en la demanda, a la cual se remite.  

3. El delegado de  la fiscalía guardó silencio.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De la nulidad  

Para  responder el planteamiento del demandante, la Sala analizará  el problema jurídico sometido a consideración,  abordándolo desde las siguientes aristas temáticas: (i)  el derecho a la última  palabra;  (ii) el derecho a la última  palabra como  manifestación del derecho de defensa; (iii) tratamiento de la  aludida garantía en el derecho comparado; (iv) resolución  del caso concreto.  

1.1.  El derecho a la última  palabra  

Pese  a la incorrección en la formulación del cargo, advirtió  la Corte la necesidad de admitirlo para, en desarrollo de los fines  de la casación, establecer si con la práctica irregular  en la que incurrió el juzgado de primera instancia durante el  juicio oral se afectó de forma trascendente el debido proceso  y el derecho de defensa de la procesada. Para ello y previo a  descender al caso concreto, estima la Sala pertinente retomar los  lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho de  los acusados a expresar la última  palabra en  ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.  

Para  poner en contexto el tema de análisis propuesto, conviene  reseñar que el vicio advertido en el caso bajo estudio  consistió en que, durante la vista pública, la juez,  con la anuencia de todos los sujetos procesales, resolvió  alterar el orden en la práctica de las pruebas, disponiendo  que se escucharan algunos testigos de la defensa antes que el último  de la fiscalía, con el propósito de darle celeridad al  trámite y evitar dilaciones injustificadas. Así ocurrió  en la sesión que se realizó el 18 de mayo de 2017  cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscalía «porque  no compareció su testigo»2,  el juzgado ordenó a la defensa presentar los testimonios de  Marisol Velásquez Ruiz y Maikol Fernando López Ríos.  Igual situación se presentó en las sesiones de 24 de  octubre siguiente3,  en la que se escuchó la declaración del testigo de la  defensa Gilberto Ruiz Niño, y en la de 11 de octubre de 20184,  en la que intervino como deponente la procesada CLAUDIA PATRICIA RÍOS  DÍAZ. Finalmente, la fase probatoria del juicio culminó  el 30 de octubre del mismo año5  con la presentación del testigo de la fiscalía Ricardo  Rodríguez. Así se escucha en el registro de audio de  audio6:  

«JUEZ:  A ver, doctores, les sugiero con el mayor de los respetos, ¿el  doctor cuántos testigos tiene? Que estén acá,  que estén hoy.  

DEFENSOR:  (inaudible).  

JUEZ:  Si ustedes consienten podemos practicar lo de la defensa, o sea,  alterar el orden. Si hay consentimiento no hay ningún  problema. Pues el debido proceso es que primero la fiscalía,  pero si la defensa consiente.  

DEFENSA:  (inaudible).  

JUEZ:  Entonces, doctor, si ustedes los dos, la fiscal y el señor  defensor consienten en alterar el orden, es decir, que el día  de hoy se presente la defensa los que tiene y en la próxima  oportunidad continuaríamos los dos que faltan de la fiscalía  si vienen.  

DEFENSA:  (inaudible).  

JUEZ:  Claro que sí, se alteraría el orden, entonces, si  ustedes dos doctores están de acuerdo podemos continuar  entonces el juicio practicando las pruebas que tiene hoy la defensa y  concluida la práctica de las pruebas que el señor  defensor hoy tiene aplazamos, señalamos nueva fecha y en la  próxima oportunidad pues presenta la fiscalía los que  tenga y el señor defensor también y culminamos con  alegatos. Bueno, ¿está de acuerdo señora fiscal?  

FISCAL:  Sí, no hay problema.  

JUEZ:  Bueno, señor defensor, entonces alterando el orden sin que  pues se avizore nulidad como quiera que habría principio de  convalidación ahí por el consentimiento de ustedes dos,  doctores, vamos a iniciar la práctica de pruebas del señor  defensor sin declarar concluida la fase probatoria de la fiscalía,  entonces en la próxima oportunidad se presentarán los  de la fiscalía y los de la defensa».  

Como  se verá más adelante, con este irregular proceder la  juez deformó la estructura del sistema penal acusatorio, con  una potencial incidencia en los derechos de defensa y contradicción  de la procesada, pues la privó de su derecho «a  la última palabra»,  que se traduce en la garantía que tiene todo enjuiciado -ya  sea directamente o a través de su defensor- de ser el último  en intervenir en el ejercicio dialéctico que se desarrolla en  cada una de las audiencias que componen el proceso.  

1.2.  El derecho a la última  palabra como  expresión del derecho de defensa.  

El literal j) del  artículo 8 del Código de Procedimiento penal consagra,  como expresión del derecho de defensa, la posibilidad de que  el procesado solicite, conozca y controvierta  las  pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los  artículos 29 de la Constitución Política, 14 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º  del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de  las Libertades Fundamentales.  

Por supuesto, ese  derecho de controversia  supone  el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos  que en el marco de las audiencias se presenten en contra del  procesado. Su espectro no se limita únicamente a la facultad  que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se  presenten en su contra o de tener el último turno de  intervención en los alegatos de cierre del juicio.  

El derecho a la  última  palabra  tiene una connotación más amplia. Abarca desde el  derecho a que su palabra sea la última que se escuche, hasta  la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso  probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento  previo. Así lo expresó la Sala en CSJ AP6357-2015:  

«En  efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la  oportunidad  en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos,  deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a  aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar  alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos  y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo,  declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa  material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.  

En sentido  amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra  del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir,  en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva  nacional vigente: i) es  el último en intervenir  en las alegaciones iniciales y en  los alegatos conclusivos  (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de  la Ley 906 de 2004; ii) la  prueba de descargo, siempre  y en todo caso,  se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al  tenor de los cánones 362 y 390,  con excepción «de la presentación de las  respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán  primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»;  iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con  posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de  formulación de acusación, corresponde a la defensa,  como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último  lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de  pena, es el condenado (si lo solicita)  quien interviene en último  lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del  imputado».  

La obligatoriedad  en el respeto de esta garantía para mantener indemne la  estructura del sistema, también fue reconocida por la Sala en  la CSJ SP5065-2015:  

«Esta  obligación a cargo de la fiscalía entraña  consigo la precisión no solamente de los delitos por los  cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus  consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la  adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal  específico, como también el señalamiento expreso  de las circunstancias genéricas y específicas en que  ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijación de la  pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en  el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le  corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las  consideraciones del acusador y  en todo caso teniendo el derecho a la última  palabra».  -Resalta  la Sala-.  

En el mismo  sentido, ya se había pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic.  2011, rad. 37596:  

«A  lo anterior se agrega la  obligación de respetarle a la defensa el derecho a la “última  palabra”,  a la “última intervención”, de  tal forma que cuando ésta se pronuncie sobre ese y cualquiera  otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás partes e  intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad».  

A su vez, la Corte  Constitucional explicó que el derecho a la última  palabra implica «la  garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad  de controvertir todas  las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del  proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento  prevén su confrontación, lo  cual lógicamente sólo es posible mediante la  intervención en último lugar en cada una de tales  oportunidades»7.  

En el derecho  procedimental penal que rige en otros países, la garantía  a la última palabra también ha sido considerada como  una de las primeras y más lógicas manifestaciones del  derecho a la defensa. Así, por ejemplo, el artículo 386  del Código Procesal Penal de Perú reglamenta la manera  en que se deben presentar ante el funcionario de conocimiento las  alegaciones de los intervinientes, reservando siempre el último  lugar a la intervención del procesado:  

«ARTÍCULO  386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el  examen del acusado, la discusión final se desarrollará  en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b)  Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c)  Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del  acusado. (…) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez  Penal declarará cerrado el debate».  

De la misma  manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España contiene  una norma -artículo 739- que consagra la garantía de  última palabra para el procesado, cuya intervención,  dijo el Tribunal Supremo, constituye el colofón el proceso  penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las  partes, ya que en caso contrario «lo  dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra  para convertirse en una más de sus declaraciones ante el  Tribunal»8.  

Pues bien, aunque  en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la última  palabra no  está explícitamente consagrado de manera puntual como  así ocurre en las legislaciones extrajeras que se vienen de  citar, la existencia de esta garantía se encuentra contenida,  entre otras, en los artículos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004  en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los  demás sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la  fiscalía, tendrán lugar antes que las de la defensa.  

A partir de tales  consideraciones, resulta indudable que la garantía de última  palabra se encuentra íntimamente ligada al derecho de  contradicción, pues en la medida en que el procesado esté  enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio  penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas.  Con mayor razón, cuando se trata de las pruebas que la  acusación presenta en su contra. En otras palabras, el ideal  es que la defensa conozca el  contenido  de las pruebas de su contraparte, para así poderlas  controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de  convicción.  

1.4. El caso  concreto  

Dentro de este  contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder de la  juez de conocimiento de proponer la alteración en el orden de  la práctica probatoria para que se intercalaran los testigos  de ambas partes, desquició la dinámica de la práctica  probatoria establecida en el sistema penal acusatorio, la cual fue  diseñada de esa manera no por una razón azarosa o  caprichosa del legislador, sino en obediencia a medulares principios  rectores que orientan el trámite de enjuiciamiento criminal  vigente, como son la presunción de inocencia y el derecho de  defensa.  

Ahora bien,  partiendo justamente de que la actuación de la funcionaria fue  irregular, habrá que disertar sobre cuál es la  consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva.  

En efecto, aún  cuando el infortunado proceder de la juez aparejó, además  del desconocimiento del artículo 362 del Código de  Procedimiento Penal, la privación de la procesada de la  posibilidad de conocer el contenido de todas  las  pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio,  lo cierto es que, en el caso particular, la alteración en el  orden de presentación de los testigos no comportó la  trascendencia suficiente para afectar, de manera real, las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o, dicho en otras  palabras, no se causó un daño concreto a alguna de las  partes quienes, por demás, convalidaron de forma libre la  sugerencia de la juez en tal sentido.  

Para llegar a esta  conclusión, basta con adelantar un juicio hipotético  sobre cuáles serían las consecuencias de enmendar la  irregularidad a través de un mecanismo extremo como lo es la  declaratoria de nulidad. Realizado este ejercicio, debe surgir  incuestionablemente que la corrección del vicio denunciado «es  propicia para conseguir un efecto benéfico cierto (…)  en el sentido del fallo, o al menos representar una mejoría  sustancial a la situación del procesado».9  

Entonces, más  allá de la irregularidad en sí misma, no advierte la  Corte cómo el no haber escuchado primero al testigo de la  fiscalía Ricardo Rodríguez10,  quien realizó la prueba preliminar homologada a la sustancia  incautada y con quien se demostró que se trataba de marihuana  en un peso neto de 868.3 gramos, incidió en lo que a la  defensa le incumbía probar a través de los deponentes  que declararon antes que aquél y que, según la teoría  del caso de este sujeto procesal11,  se contraía a que en el momento del allanamiento de la  residencia y de la incautación del estupefaciente, CLAUDIA  PATRICIA RÍOS DÍAZ estaba visitando a su padre, quien  sí vivía en ese inmueble junto con muchas otras  personas que ocupaban por temporadas las habitaciones que allí  se arrendaban y que, por lo tanto, no era aquélla quien tenía  bajo su custodia la sustancia.  

Como se puede  observar, si lo que a la defensa le interesaba demostrar era que el  estupefaciente incautado no fue hallado en poder de la acusada,  irrelevante resulta entonces que la prueba de cargo sobre la calidad  y peso de la sustancia haya sido incorporada después de que  intervinieron sus testigos.  

1.5. En ese orden  de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo  innecesario que resulta la adopción de cualquier medida para  conjurarlo, sólo le resta a la Corte llamar la atención  a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible,  se abstengan de incurrir en prácticas como la reseñada,  porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre  el riesgo de quebrantar garantías de orden superior a los  sujetos procesales, en especial, a la procesada, a quien, como se  viene disertando en consonancia con lo dispuesto en el artículo  362 del Código de Procedimiento Penal, le asiste siempre el  derecho a la última  palabra.  

Vistas así  las cosas, el cargo no prospera.  

Durante el término  que en virtud del Acuerdo 020 de 2020 expedido por la Sala se le  concedió a la defensa para que sustentara el cargo admitido de  la demanda, el profesional del derecho que representa los intereses  de CLAUDIA PATRICIA RÍOS DÍAZ pidió a la Corte  que declare la prescripción de la acción penal respecto  del delito por el cual fue acusada su prohijada y, por esa senda, se  ordene la cesación del procedimiento. Esto, en razón a  que, según el recurrente, la facultad de persecución  estatal por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes feneció  antes, incluso, de que llegara el expediente a esta Corporación.  

Sobre el  particular baste con efectuar las siguientes precisiones en orden a  resolver la petición del recurrente y explicar por qué  la misma no tiene vocación de prosperidad: (i) el artículo  86 del Código Penal establece que la prescripción de la  acción penal se interrumpe  con  la formulación de la imputación. Producida la  interrupción del término prescriptivo, este  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83,  como así también lo establece el artículo 292 de  la Ley 906 de 2004 en el que se agrega que el límite inferior  no puede ser inferior a tres (3) años; y (ii) el artículo  189 ibídem  determina que «proferida  la sentencia  de segunda instancia se suspenderá el  término de prescripción, el cual comenzará a  correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».  

Para una cabal  sindéresis de la norma,  conviene citar lo que la Sala al  respecto precisó en la sentencia CSJ SP4573-2019, reiterada en  CSJ SP975-2021:  

“Tras  examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la  Sala concluye que la única interpretación al artículo  189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP,  21 mar. 2007, rad. 19867.  

Las  razones son claras:  

(i)  En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió  en el error de asimilar los términos “suspensión”  e “interrupción”.  

Esto  fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del  fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la  prescripción y este volvía a correr de nuevo por la  mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo  cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la  remisión al artículo 192 del Código Procesal,  que regulaba la figura de la interrupción.  

El  error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la  “interrupción de la prescripción” con la  “suspensión” de esta. La primera expresión  implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el  tiempo»; la segunda quiere decir «detener o diferir por  algún tiempo una acción u obra». No había  lugar a una interpretación sistemática entre los  artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran  conceptos equivalentes ni semejantes.  

En  el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal,  entonces, no se predica un nuevo término de prescripción  de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21  mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por  formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco  (5) años, situación que a la postre implica (pasados  esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.  

Y  (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad.  19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la  cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de  casación.  

[…]  

En  este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la  prescripción de la acción penal en el sentido ya  declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.  

En  todo caso, esta quedará precisada así:  

(a)  El término de prescripción de la acción penal  es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales)  al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin  que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20),  salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho  artículo.  

(b)  En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la  formulación de la imputación, tal como lo contemplan  los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292  del Código de Procedimiento Penal.  

(c)  Producida dicha interrupción, el término prescriptivo  corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente  a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.  

(d)  Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se  profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no  puede ser superior a los cinco (5) años.  

Y  (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los  cinco -5- años), el término de la prescripción  de la acción que se estaba contando desde la formulación  de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo  anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede  de casación.”  

En ese orden de  ideas y atendiendo a que para el caso bajo análisis con la  sentencia de segunda instancia que se profirió el 12 de marzo  de 2019 se suspendió  el  término de prescripción de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal,  es claro que a la fecha no ha operado dicho fenómeno y, por lo  tanto, la acción penal continúa vigente.  

VII. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-. NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2018 en la que  se confirmó la condena impuesta a CLAUDIA PATRICIA RÍOS  DÍAZ por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá como autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SEGUNDO-.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

 GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACULA VIZCAYA  

 DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

 FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se inadmitió parcialmente la demanda.  

2          Acta de audiencia visible a fol. 59 de la carpeta          del juzgado.  

3          Fol. 63 ibídem.  

4          Fol. 101 ibídem.  

5          Fol. 125 ibídem.  

6          Audiencia de 18 de mayo de 2017, minuto 9:03.  

7          CC C-1195/05.  

8          Véase STC 13/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS núm.          960/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008/781] y la STSJ de Andalucía          (Granada) núm. 5/1999 de 6 de marzo [ARP 1999/3034].  

9          CSJ          SP919-2020, rad. 47370.  

10          Audiencia de 30 de octubre de 2018, minuto 03:00.  

11          Audiencia de 4 de mayo de 2016, video 2, minuto          01:00      

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