AP1563-2021(55969)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

AP1563-2021  

Radicado N° 55969.  

Acta 98.  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

  

Se pronuncia  la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el defensor de ALFONSO BELTRÁN OSPINA, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2017, en  virtud de la cual confirmó la dictada el 15 de febrero del  mismo año, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con  función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  por el delito de acceso carnal  abusivos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.            

II. HECHOS  

  

El 13 de septiembre de 2015,  ALFONSO BELTRÁN OSPINA, solicitó permiso a Hernán  Edison Benavides, su compañero de trabajo, para que su hija  L.F.B.A.1  de 12 años de edad, pudiera salir a caminar con él,  circunstancia que aprovechó para llevarla hasta la casa donde  residía. Una vez en ese lugar, la besó, la desnudó  y la accedió vía vaginal, comportamiento que ejecutó  nuevamente los días 19 y 20 de septiembre del mismo año.  

            

III. ACTUACION          PROCESAL  

  

3.1 De  conformidad con la información consignada en el fallo, por los  hechos descritos anteriormente, el 11 de febrero de 2016, la fiscalía  274 seccional solicitó ante el Juzgado 44 Penal Municipal con  función de control de garantías, audiencia de  formulación de imputación en contra de ALFONSO BELTRÁN  OSPINA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo  208 del Código Penal. Surtida la diligencia, el imputado no  acepto cargos.  

  

3.2 El 8 de  marzo del mismo año, la fiscalía 226 seccional presentó  escrito de acusación por el mismo comportamiento punible  imputado. La respectiva audiencia se surtió el 19 de mayo  siguiente ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

3.3  Realizadas las audiencias preparatoria -27  de julio de 2016-  y  de juicio oral -22  de septiembre, y 24 de noviembre, de 2016, y 15 de febrero de 2017-,  ALFONSO BELTRÁN OSPINA fue condenado  a la pena de 222 meses  de prisión, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor  de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo;  además, le fue impuesta inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, y se le negó la concesión de subrogados  penales –  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria-  

  

  

3.4 Apelada  la decisión por la defensa técnica, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el  7 de noviembre de 2017.  

  

La sentencia cobró  ejecutoria en esa fecha.  

  

  

3.5 El 13 de agosto de 2019, se  radicó acción de revisión en contra del fallo de  segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

            

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN  

  

Al amparo de las causales  contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, la defensa técnica del procesado solicita a la  Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la condena impuesta a ALFONSO  BELTRÁN OSPINA por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con  función de conocimiento de la misma ciudad.  

  

Causal  Tercera:  

  

En orden a fundamentar su  censura, aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se  acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en  afirmaciones falsas de los testigos.  

  

Se refiere expresamente a las  aseveraciones de los progenitores de la menor sobre la cercanía  del procesado a la familia, desde 4 años atrás a los  hechos, contacto que le permitió conocer la edad de L.F.B.A.,  cuando lo cierto es que su prohijado estuvo en imposibilidad de  advertir que tan solo tenía 12 años, porque para el  momento de los hechos ella aparentaba una edad diferente.  

  

Esos mismos testigos afirman  sin fundamento alguno que él estaba al corriente de la edad de  la menor, pues, resulta improbable, por “la  forma en que sostenían su relación sentimental”,  que conociera esa  información.  

  

Agrega que el perfil particular  de su representado no apunta al de un acosador sexual, sino un hombre  con el cual la víctima sostuvo una relación sentimental  y que hoy ha conformado una familia con su actual pareja.  

Para reafirmar que en el juicio  se suministró información falaz, recuerda que el  procesado, para el año 2013, vivía en el barrio Vegas  Santa Ana de Bosa y sólo en esa data cambió su  residencia a la calle 86 sur 77 I 49, donde meses después  conoció a la menor, de vista, porque el trato solo ocurre a  finales del mismo año, cuando su hermana ya vivía en  ese barrio.  

  

Estos datos deben ser  valorados. porque indican que en tan corto tiempo no pudo conocer la  edad de la menor. Para probar este aserto allega copia del contrato  de arrendamiento que suscribió Andrea Beltrán y  solicita la práctica de varios testimonios.  

  

Igualmente, allega una  fotografía en la cual, según afirma, aparece la menor  en un local comercial, departiendo con personas que están  ingiriendo bebidas alcohólicas. Este documento demuestra que  la apariencia de la niña, como lo creyó su prohijado,  no obedece a su edad cronológica.  

  

Causal séptima  

  

Sostiene que la Corte tiene una  postura sobre la ausencia de culpa que se adapta al caso presente y  “que permite a  mi poderdante y a su familia presumir que los hechos reales y  situación fáctica si podía ser defendida en el  proceso penal surtido”.  

  

Para soportar esta tesis,  parte por señalar que los testigos en el juicio simplemente  aducen que el procesado sostuvo relaciones sexuales con la víctima,  quien, además, declaró que fueron consentidas, lo que  encuentra fundamento en que para ese momento aquel tenía 22  años y mantenía una relación sentimental con la  menor, que aparentaba cerca de 16 o 17 años e incluso podía  pasar como de mayor edad, circunstancias indicativas de la ausencia  de dolo en su actuar.  

  

A reglón seguido,  manifiesta que a su caso le resulta aplicable la decisión que  la Sala adoptó en sentencia SP 1783 de 2018, en un proceso por  el mismo punible, ejecutado en circunstancias similares,  al reconocer que el enjuiciado no conoció la edad de la  víctima, descartando con ello que hubiera cometido con dolo la  conducta delictiva.  

  

A partir de lo expuesto  sostiene que siendo similares los casos, porque confluyen elementos  del mismo tipo -las  víctimas tenían 12 años de edad para el momento  de los hechos y los procesados adujeron desconocer esa  circunstancia-,  resulta evidente que en este asunto existió, por parte del  fallador, una falta de apreciación de la declaración  del enjuiciado, omisión que incidió en el no  reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad por error  de tipo.  

  

Finalmente, recuerda que los  usuarios de la red social Facebook, en la cual se descubrieron las  conversaciones que dieron lugar a la denuncia contra su prohijado,  deben tener una edad mínima de 13 años para crear una  cuenta, porque abrirla con información falsa constituye  infracción a sus estatutos. Si ello es así, L.F.B.A.,  creó su cuenta con datos adulterados que, de revisarse su  contenido, advierten cómo revelaba más edad de la que  tenía en ese momento.  

  

Con la demanda anexó los  siguientes documentos:  

  

i) poder específico para  actuar, ii) copia de las sentencias condenatorias de primera y  segunda instancias, iii) la constancia de ejecutoria, iv) una   fotografía de la víctima en un local comercial  departiendo con personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas,  lo que, indica el demandante, sirve para corroborar por qué el  condenado creía que la niña superaba incluso los 16  años de edad, v) registros civiles de nacimiento de su hijo,  Ian Andrés Beltrán Ortiz, su actual compañera  permanente, Paola Ortiz Hortúa y su hermana, Andrea Beltrán  Ospina, vi) copia de la cédula de ciudadanía de su  compañera permanente y su hermana, vii) declaración  extraproceso de Paola Ortiz, Luis Fernando Ríos Sandoval y Ana  Inés Báez de Cuy, sobre las calidades personales,  familiares y sociales de Alfonso Beltrán Ospina, viii) copia  del contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el  Conjunto Residencial San Diego Etapa I de la carrera 78 A No. 85 D 15  Sur, suscrito entre Álvaro Hurtado, como representante legal  del conjunto residencial, y Juan Ricardo Ospina y Jorge Eliécer  Arias, fechado el 2 de noviembre de 2012, por el término de un  año, ix) entrevista rendida por Luisa Fernanda Benavides  Ayala, el 13 de octubre de 2015.  

  

Por último, solicita escuchar en declaración  a Andrea Carolina Novoa Garzón, Andrea Beltrán Ospina y  Diver Romero Caballero, sin precisar su finalidad o propósito.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1 La Sala es competente para  conocer de la acción de revisión presentada por el  abogado Oscar Alberto Romero Mahecha, en representación de  ALFONSO BELTRÁN OSPINA, de conformidad con lo establecido en  el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

  

5.2 De manera pacífica y  reiterada ha sostenido la Corte que  la acción de revisión  es prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada, dada su calificación de injusta.  

Ese carácter excepcional  impone para su admisibilidad que se cumplan por el demandante los  requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de  la Ley 906 de 2004, esto es, la  determinación de la actuación procesal cuya revisión  solicita,  la identificación del despacho que produjo el  fallo, la indicación del delito que motivó la decisión,  las evidencias que se aportan en sustento de la petición y la  copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su  respectiva constancia de ejecutoria.  

  

5.3 Atendidos por el actor  estos requerimientos generales y básicos, la Sala aborda el  examen de las causales propuestas en la demanda y el cumplimiento de  los requisitos de carácter específico exigibles en  razón de la naturaleza de cada una de ellas, ejercicio que  adelantará de manera independiente.  

  

5.4  Causal tercera.  Hecho o prueba nueva  

  

5.4.1 El  numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  expresa:  

  

«Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

  

La Corte, de manera pacífica  y reiterada ha sostenido que la prueba nueva “hace  relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da  cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un  hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a  concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente  o como imputable a quien no lo era”2.    (Negrillas fuera del texto original).  

  

Además  de novedoso, el elemento de prueba al que se refiere la causal debe  ser trascendente, esto es, que su «naturaleza  y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que  permita la formación de un juicio distinto, en punto de la  responsabilidad penal declarada en la sentencia»3.  

  

5.4.2 En el  presente caso, los elementos materiales probatorios que se acompañan  con la demanda, si  bien, pudiera afirmarse que en su mayoría son novedosos porque  no se conocieron al interior del proceso, tampoco hacen surgir la  idea de que se condenó a un inocente o como imputable a quien  no lo era. Ninguno de ellos tiene la virtualidad de resquebrajar la  doble presunción de acierto y legalidad que cubre la sentencia  condenatoria.  

  

5.4.3 En relación con las declaraciones  extraproceso rendidas por Paola Ortiz Hortúa –su  compañera sentimental-, Luis Fernando Ríos  Sandoval y Ana Inés Baez Cuy –al parecer  amigos-, quienes afirman que conocen a ALFONSO  BELTRÁN OSPINA de vista, trato y comunicación de tiempo  atrás, ninguna incidencia tienen frente a la condena  proferida.  

  

La prueba nueva que se aduzca para fundamentar la  demanda de revisión debe ser de tal entidad que con solo su  verificación objetiva se permita advertir la necesidad de  modificar la decisión, lo que no ocurre en este caso, en  tanto, las calidades personales, familiares o sociales del condenado,  ningún efecto concreto tienen en este estadio, en punto de  establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado.  

  

5.4.4 Igual ocurre con el contrato de arrendamiento  aportado, a través del cual pretende demostrar que los  progenitores de la menor faltaron a la verdad porque su prohijado  llegó al barrio donde vivía la menor, no en el tiempo  en que ellos afirman, sino con posterioridad al arribo de su hermana  Andrea Beltrán, quien lo hizo después de suscribir ese  convenio.  

  

Este documento, en el que ni siquiera aparece como  arrendataria la señora Andrea Beltrán, tampoco apunta a  su inocencia. Aún si en gracia de discusión se  entendiera que estableció su residencia en el mismo barrio  donde vivía la menor, en la fecha de suscripción de ese  contrato, ello no prueba en forma alguna que su hermano ALFONSO  compartió con la mujer residencia en ese inmueble, tampoco  acredita el tiempo de convivencia y menos aún permite inferir  su desconocimiento sobre la edad de L.F.B.A.  

  

Además, pierde de vista el censor, que la menor  víctima en la entrevista aportada con la demanda, no sólo  se refirió al lugar de residencia de ALFONSO BELTRÁN  para la época en que sostuvieron relaciones sexuales, sino al  conocimiento que el mismo tenía sobre su edad.  

  

Expresamente señaló que vivía en  arriendo con dos amigos en una casa, precisando que “el  antes vivía en un conjunto que se llama San Diego Reservado,  casa 237, eso es en Bosa San Diego, pero yo sé que él  ahora se fue a vivir con la hermana Andrea Beltrán que vive al  frente de ese mismo conjunto”; y, ante  una de las preguntas de su entrevistadora, encaminada a verificar si  el procesado conocía su edad dijo:  “si  él una vez me preguntó que cuantos años tenía  y yo le dije que 12 años”.  

  

Sobre estos aspectos, a pesar de su relevancia, el actor  guardó conveniente silencio.  

  

5.4.5 Adicionalmente, la entrevista no tiene la  naturaleza de prueba novedosa que pregona, no sólo porque fue  introducida al juicio por Janeth Tovar Marín, psicóloga  adscrita al CTI de la Fiscalía, quien la realizó, sino  porque la menor entrevistada, en su condición de víctima,  rindió testimonio en el juicio, a través de cámara  de Gesell, respecto de las circunstancias en que fue accedida  carnalmente por el procesado, y su credibilidad fue establecida por  los falladores de ambas instancias después de analizarla en  conjunto con las demás pruebas aportadas a la vista pública.  

  

5.4.6 Iguales razonamientos resultan válidos en  cuanto a la fotografía aportada por el demandante, con la cual  pretende acreditar que la apariencia física de la menor le  indicaba que “superaba incluso los 16  años de edad”.  

  

Esta imagen, por si misma, de personas desconocidas, una  de ellas, según afirma el accionante es L.F.B.A., no tiene  ningún valor sustancial o capacidad para cambiar el sentido de  la sentencia condenatoria proferida en contra de ALFONSO BELTRÁN,  el cual estuvo soportado en las declaraciones rendidas especialmente  por la víctima y sus progenitores, las que, sometidas a  análisis por los falladores, permitieron dar por acreditada no  sólo la materialidad de la infracción sino la  responsabilidad del enjuiciado, quien actúo con conocimiento  de la ilicitud de su actuar.  

  

5.4.7 Se concluye por la Sala, que el actor pretende con  los referidos elementos materiales probatorios –las  declaraciones extraproceso, el contrato de arrendamiento, la  fotografía y le propia entrevista rendida por la víctima-,   criticar las pruebas que soportaron la condena proferida y el valor  suasorio que les fue otorgado por los falladores, especialmente, en  cuanto al conocimiento que ALFONSO BELTRÁN OSPINA tenía  sobre la edad de L.F.B.A. para habilitar un nuevo escenario en el  cual podría demostrar que su prohijado no conoció la  edad real de la menor y tampoco estaba en posibilidad de advertirla,  presupuesto que le permitirían reorientar su estrategia  defensiva para configurar  una causal eximente de responsabilidad  -error de tipo-, a  favor de su asistido.  

  

Olvidó el actor que la acción de revisión  no se estableció para revivir “el debate de  las hipótesis fácticas o  jurídicas que se plantearon en las instancias,  ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los  efectos de la cosa juzgada»4.  

  

Así las cosas, ante la  ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales  probatorios allegados, junto con su nula capacidad para desvirtuar  los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la  demanda.  

                              

5. CAUSAL                  SÉPTIMA. Cambio de jurisprudencia    

  

5.5.1 El  actor sustenta su pretensión en el numeral “6º”,  que realmente corresponde al 7º,  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece  la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:  

  

7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

  

5.5.2 Sobre  esta causal y su configuración, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

  

“Para la  estructuración de la causal invocada corresponde al demandante  indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia  considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en  el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo  condenatorio y  demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la  providencia cuya rescisión se reclama”5.  

  

  

“i) Que  se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya  fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

  

ii) Que el  referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o  que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y  resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

  

iii) Que a  través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído  atacado habría sido más beneficioso para el demandante.  Por lo cual el libelista tiene el deber de «explicar  de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los  racionales argumentos de la sentencia cuya revisión  persigue”7.  

  

5.5.3 De manera preliminar, se  advierte que el demandante no allegó el proveído a  partir del cual sustenta la procedencia de la acción de  revisión por el cambio de jurisprudencia.  

  

Para cumplir con esta carga se  limitó a transcribir dos segmentos de la decisión, uno  referido a la ausencia de prueba demostrativa del conocimiento que  procesado tenía sobre la edad de la menor con la cual sostuvo  la relación sexual y la concurrencia de medios que indicaban  que aquella ocultaba su verdadera edad debido a que su contextura  exteriorizaba una mayor; y otro, en el cual se concluía que  esa falta de conocimiento descartaba que hubiera cometido con dolo la  conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  aspecto que no fue objeto de estudio por el fallador, quien concluyó  su culpabilidad de la relación sexual sostenida con la víctima  cuando esta tenía 12 años de edad.  

  

5.5.4 Consideró el  actor que al tratarse del mismo comportamiento punible, ocurrido en  circunstancias similares –la  víctima en ambos casos tenía 12 años, la  contextura física hacía dudar de su verdadera edad y  los accesos carnales estuvieron precedidos de una relación  sentimental-, la  solución al caso debía ser igual a la que allí  se adoptó.  

  

5.5.5 De entrada surge  evidente el error en que incurre el actor en torno del entendimiento  de la causal propuesta, en tanto, sin realizar análisis  comparativo o ejercicio alguno de constatación, pretende: i)  demostrar que la condena proferida en contra de ALFONSO BELTRÁN,  obedeció a un criterio determinado de la Corte, ii) que ese  criterio expuesto en la condena fue modificado posteriormente y, iii)  que ese nuevo razonamiento jurídico, de aplicarse a su caso,  le resultaría más beneficioso.  

  

En el asunto examinado, la  condena proferida en contra de su asistido no obedeció a la  aplicación de un precedente jurisprudencial determinado, sino  al ejercicio del deber, consustancial a la labor judicial, de valorar  el acervo probatorio recaudado.  

  

Adicionalmente, el referente  jurisprudencial citado en apoyo de su pretensión, esto es, la  sentencia CSJ SP 1783-2018, no modificó criterio alguno  existente previamente, que pudiera aplicarse al caso concreto de su  interés, para concluir que lo allí decidido incide  directamente en la condición del condenado, sea para  absolverlo, ora para demostrar su inimputabilidad.  

  

5.5.6 Si bien es cierto, la  edad que para el momento de los hechos tenía la víctima  y el alegado desconocimiento sobre este aspecto por parte de los  procesados, son circunstancias similares en los dos casos, estos se  resolvieron de manera diferente, no por variación en la  jurisprudencia de la Sala, sino con fundamento en la prueba allegada  al juicio.  

  

En el primer caso, SP  1783-2018, la Corte  analizó que la prueba aportada al juicio, tanto por la  fiscalía –declaraciones  de la menor y su progenitora-,  como por la defensa –testimonios  de amigos del enjuiciado-,  acreditaba que el procesado no tuvo conocimiento de la edad de la  menor accedida carnalmente, porque ella la ocultó, mintió  sobre la misma, su contextura evidenciaba una mayor y acostumbraba a  asistir a altas horas de la noche a sitios de diversión donde  solo acceden personas mayores de edad.  

  

  

De forma  contraria, en el presente asunto la condena en contra del enjuiciado  se soportó: i) en el testimonio de la menor,  quien de manera clara y contundente dio cuenta de la relación  que sostuvo con ALFONSO BELTRÁN, cuando ella tenía 12  años de edad, las conversaciones y citas previas que acordaban  por Facebook, y las oportunidades en que la accedió  carnalmente, ii) las declaraciones de sus  progenitores, según las cuales, le guardaban confianza al  condenado, en virtud de la relación laboral que éste  sostenía con el padre -trabajaban  en el mismo lugar-,  la amistad que lo unía a su hijo -estudiaban  en la misma universidad-,  y la cercanía con la familia dado que visitaba su casa y  participaba en celebraciones especiales,  circunstancias que incluso  fueron corroboradas por ALFONSO BELTRÁN en su declaración  y que permitieron inferir que para el momento de los hechos conocía  la edad de la menor, tal como lo manifestó esta en la  entrevista aportada por el accionante con la demanda.  

  

5.5.7 En ese orden, la  sentencia SP 1783-2018, no contiene cambio alguno de criterio por  parte de la Corte en un tema jurídico que incida en la  solución que se dio al caso presente, como lo exige la causal  invocada.  

  

Tanto en uno como en otro caso,  el debate operó eminentemente probatorio y giró en  torno a la configuración del dolo, solo que allí la  prueba recaudada hacia evidente la existencia de un error invencible  en cuanto a los elementos del tipo penal, mientras que en el presente  asunto se evidenció que el enjuiciado conocía la edad  de la afectada y por ello le es atribuible el elemento subjetivo.  

  

En consecuencia, como  la Sala advierte que con la sentencia SP 1783-2018, no se ha  producido un cambio jurisprudencial favorable a los intereses del  condenado, que deba aplicarse en el sub  judice, la causal  invocada tampoco está llamada a prosperar.  

  

En consecuencia, se impone la  inadmisión de la demanda, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.  

  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFONSO  BELTRÁN OSPINA.  

  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          La Corte suprimirá del          texto de la providencia cualquier información que pueda          conducir a la identificación de la víctima no sólo          por su minoría de edad que la hace sujeto de especial          protección a la luz del artículo 44 de la Constitución          Política y la Ley 1098 de 2006, sino para proteger su          intimidad.  

2          CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre          muchos otros.  

3          CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.  

4          CSJ AP, 17 feb 2015, rad. 44.293.  

5          Providencia del 25 de          septiembre de 2006, Radicado No. 23.795.  

6          CSJ, AP 25 feb 2015, Rad. 45131  

7          CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133.      

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