STP16010-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16010-2021  

Radicación  N.° 120028  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veinticuatro (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Doce Penal del Circuito  de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta  y Media Seguridad “La  Paz”  de Itagüí, Antioquia, y a las partes e intervinientes  del proceso penal rad. 05001-60-00248-2016-12764.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Medellín condenó a GERMÁN ALEXANDER ZAPATA  MONTOYA a 89 meses y 4 días de prisión, tras hallarlo  responsable de los delitos de cohecho  impropio e interés indebido en la celebración de  contratos (rad.  05001-60-00248-2016-12764).  

El  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

3.  El 28 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la  alzada, confirmó integralmente la condena.  

GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA interpuso el recurso extraordinario de  casación, por lo que el proceso fue asignado, por reparto, al  despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate (N.I.:  54536).  

4.  El 9 de agosto de 2021, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA le  solicitó al juzgado de primera instancia que le fuera  concedida la libertad condicional ya que, en su opinión,  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal Colombiano.  

5.  El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Medellín negó la petición, por lo que el  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

6.  El 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa  frente a la concesión del subrogado penal deprecado.  

7.  Por lo anterior, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA instauró  la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la que afirma, en términos  generales, que los juzgadores negaron su solicitud con base  únicamente en la gravedad de la conducta por la que fue  condenado, lo cual desconoce la jurisprudencia sentada por esta  Corporación.  

En  consecuencia, solicita:  

“[T]utelar  a mi favor la protección de los derechos invocados,  ordenándole a los accionados, que cesen DE INMEDIATO en la  vulneración de mis derechos, dejando sin efecto los autos del  21 de septiembre de 2021 proferido por el Juez 12 Penal del Circuito  de Medellín y aquel Aprobado en Acta No. 111 del 08 de octubre  de 2021 emitido por la Magistrada ponente de la sala décima de  decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, y se  resuelva la solicitud de libertad condicional que le presenté  al Juez 12 Penal del Circuito de Medellín teniendo en cuenta  la jurisprudencia plasmada en las sentencias C-806 de 2002, C-194 de  2005, T-286 de 2011, T-448 de 2014, C-757 de 2014 y T-640 de 2017;  así como la STP15806-2019, Radicación N.° 107644,  Acta No. 308 del 19 de noviembre de 2019, M.P. Patricia Salazar  Cuéllar y la STP10556-2020 (Radicación Nº 113803,  Acta 252) del 24 de noviembre de 2020, con ponencia del magistrado  Eugenio Fernández Carlier, C. S. de Justicia, sala penal,  analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de  resocialización que he alcanzado a través del  tratamiento penitenciario (art. 9, 10, 12 y 142 y ss., Código  Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993).  

Igualmente  le solicito que, se adopten los correctivos necesarios para que los  jueces accionados cesen de una vez por todas con la vulneración  sistemática y repetitiva de los derechos fundamentales  constitucionales de los internos que elevamos peticiones respetuosas  (o recurrimos sus injustas decisiones) y siempre debemos acudir a la  acción de tutela para lograr una resolución –tardía-  de nuestras pretensiones”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que, en efecto, confirmó la decisión  proferida por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, el  21 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la petición  de libertad condicional al no cumplir los requisitos previstos en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Sin  embargo, señaló que “la  actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso,  apreciándose que se quiere emplear la acción de tutela  como una instancia más para controvertir una decisión  judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de  constituir una vía de hecho, tornándose así  improcedente el amparo reclamado”.  

2.  El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín informó  que, mediante auto del 21 de septiembre, negó la libertad  condicional, ya que no se cumplía a cabalidad con todos los  requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que fue modificado por la ley 1709 de 2014, en cuanto a la  valoración de la conducta punible.  

No  obstante, dentro del término legal la decisión fue  apelada y remitida al Tribunal Superior de Medellín, la cual,  en auto del 8 de octubre de 2021, la confirmó en su  integridad, por lo que se respetaron los derechos fundamentales del  accionante.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA cuestiona, por medio de la acción de  amparo, el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión  de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales de petición, dignidad, igualdad,  libertad y debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, porque no se evidencia alguna vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a  verse:  

4.1  Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de  penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo  64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le  impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la  C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el  Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución  de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El 21  de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín  negó la concesión de la libertad condicional a favor  del accionante.  

En  dicho auto, el despacho señaló, en primer lugar, el  total de pena redimida a ese día (53  meses y 27 días),  para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5  partes de la pena (53  meses y 14 días).  

Luego,  advirtió que, conforme la Resolución 5011234 del 1 de  septiembre de 2021, el Concejo de Disciplina de la Cárcel y  Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La  Paz”  de Itagüí,  emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad  condicional, pues el desempeño y comportamiento del accionante  durante el tratamiento penitenciario ha sido ejemplar.  

Luego,  estudió el arraigo del accionante en la comunidad, para  concluir que, en efecto, reside en la calle 27 SUR No. 27D – 79,  apartamento 814, en Envigado, con su cónyuge y dos hijos.  

Agregó  que, para el caso, no es posible exigir la reparación, toda  vez que, a la fecha, la sentencia no se encuentra ejecutoriada, en  cuanto a que está en trámite el recurso de casación.  Así, “no  se ha llevado a cabo el incidente de reparación integral de  perjuicios por parte de la víctima y no hay certeza del monto  de los perjuicios posiblemente causados con el delito”.  

Una  vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de  continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso  de readaptación social, para lo cual adujo que:  

“[E]n  la sentencia condenatoria emitida en disfavor de Germán  Alexander Zapata Montoya, se dejó consignada la gravedad de  las conductas por las que fue condenado (cohecho impropio e interés  indebido en la celebración de contratos) con las que defraudo  la administración pública y se vieron estropeados los  principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que  deben caracterizarla.  

Se  trata de un servidor público de quien se esperaba un  comportamiento recto, intachable y en lugar de ello defraudo [sic] la  administración con comportamientos que pueden señalarse  como actos de corrupción, lo que no permite emitir en su favor  un concepto favorable para dicho mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

[…]  

Siendo  así se dirá que como no se cumplen a cabalidad todos  los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000  (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), no es  posible otorgar la libertad condicional a Zapata Montoya”.  

ii)  El 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa  frente a la concesión del subrogado penal deprecado.  

Esto,  debido a que encontró que:  

“En  este evento no podemos desconocer la calidad que ostentaba Germán  Alexander Zapata Montoya como servidor público de ISAGEN, en  virtud de la cual brindaba información a proveedores para que  les adjudicaran contratos, aceptando promesa remuneratoria y en  efecto recibía dinero por ejecutar tales actos en el desempeño  de sus labores, aprovechado su cargo y pertenencia al grupo de  mantenimiento.  

[…]  

Entonces,  es claro que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo  importante su tope básico necesario para configurar el delito,  representando un daño significativo a la administración  pública, por tanto, si  bien no se desconoce el proceso de resocialización  satisfactorio del señor Germán Alexander Zapata y la  calificación de su buena conducta,  no es menos cierto, que no puede dejarse de lado que la valoración  del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la  libertad condicional, en especial para la satisfacción de las  funciones de prevención general y especial de la pena,  debiendo cumplirla en su totalidad.  

Así  las cosas, pese  a que Germán Alexander Zapata Montoya ha descontado las tres  quintas partes de la pena de prisión impuesta y se satisfacen  los demás supuestos de la norma, el diagnóstico que  surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue  condenado impide la concesión de la libertad condicional,  en consecuencia, la decisión recurrida será  confirmada”.  

5.  A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en  la actuación procesal se abordó, en primer término,  el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que  ha recibido el procesado ha sido suficiente para garantizar que se  haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal,  determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que  la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el  otorgamiento de la libertad condicional.  

En  consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía  de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela  ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

6.  Los motivos puestos de presente imponen negar  el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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