Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16010-2021
Radicación N.° 120028
Acta 306
Bogotá D. C., veinticuatro (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 05001-60-00248-2016-12764.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó a GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA a 89 meses y 4 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos (rad. 05001-60-00248-2016-12764).
El procesado hizo uso del recurso de apelación.
3. El 28 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la condena.
GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue asignado, por reparto, al despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate (N.I.: 54536).
4. El 9 de agosto de 2021, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA le solicitó al juzgado de primera instancia que le fuera concedida la libertad condicional ya que, en su opinión, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal Colombiano.
5. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín negó la petición, por lo que el procesado hizo uso del recurso de apelación.
6. El 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa frente a la concesión del subrogado penal deprecado.
7. Por lo anterior, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA instauró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que afirma, en términos generales, que los juzgadores negaron su solicitud con base únicamente en la gravedad de la conducta por la que fue condenado, lo cual desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporación.
En consecuencia, solicita:
“[T]utelar a mi favor la protección de los derechos invocados, ordenándole a los accionados, que cesen DE INMEDIATO en la vulneración de mis derechos, dejando sin efecto los autos del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín y aquel Aprobado en Acta No. 111 del 08 de octubre de 2021 emitido por la Magistrada ponente de la sala décima de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, y se resuelva la solicitud de libertad condicional que le presenté al Juez 12 Penal del Circuito de Medellín teniendo en cuenta la jurisprudencia plasmada en las sentencias C-806 de 2002, C-194 de 2005, T-286 de 2011, T-448 de 2014, C-757 de 2014 y T-640 de 2017; así como la STP15806-2019, Radicación N.° 107644, Acta No. 308 del 19 de noviembre de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar y la STP10556-2020 (Radicación Nº 113803, Acta 252) del 24 de noviembre de 2020, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, C. S. de Justicia, sala penal, analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de resocialización que he alcanzado a través del tratamiento penitenciario (art. 9, 10, 12 y 142 y ss., Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993).
Igualmente le solicito que, se adopten los correctivos necesarios para que los jueces accionados cesen de una vez por todas con la vulneración sistemática y repetitiva de los derechos fundamentales constitucionales de los internos que elevamos peticiones respetuosas (o recurrimos sus injustas decisiones) y siempre debemos acudir a la acción de tutela para lograr una resolución –tardía- de nuestras pretensiones”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, en efecto, confirmó la decisión proferida por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la petición de libertad condicional al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, señaló que “la actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso, apreciándose que se quiere emplear la acción de tutela como una instancia más para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de constituir una vía de hecho, tornándose así improcedente el amparo reclamado”.
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín informó que, mediante auto del 21 de septiembre, negó la libertad condicional, ya que no se cumplía a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que fue modificado por la ley 1709 de 2014, en cuanto a la valoración de la conducta punible.
No obstante, dentro del término legal la decisión fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Medellín, la cual, en auto del 8 de octubre de 2021, la confirmó en su integridad, por lo que se respetaron los derechos fundamentales del accionante.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales de petición, dignidad, igualdad, libertad y debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, porque no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse:
4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
i) El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín negó la concesión de la libertad condicional a favor del accionante.
En dicho auto, el despacho señaló, en primer lugar, el total de pena redimida a ese día (53 meses y 27 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (53 meses y 14 días).
Luego, advirtió que, conforme la Resolución 5011234 del 1 de septiembre de 2021, el Concejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, pues el desempeño y comportamiento del accionante durante el tratamiento penitenciario ha sido ejemplar.
Luego, estudió el arraigo del accionante en la comunidad, para concluir que, en efecto, reside en la calle 27 SUR No. 27D – 79, apartamento 814, en Envigado, con su cónyuge y dos hijos.
Agregó que, para el caso, no es posible exigir la reparación, toda vez que, a la fecha, la sentencia no se encuentra ejecutoriada, en cuanto a que está en trámite el recurso de casación. Así, “no se ha llevado a cabo el incidente de reparación integral de perjuicios por parte de la víctima y no hay certeza del monto de los perjuicios posiblemente causados con el delito”.
Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que:
“[E]n la sentencia condenatoria emitida en disfavor de Germán Alexander Zapata Montoya, se dejó consignada la gravedad de las conductas por las que fue condenado (cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos) con las que defraudo la administración pública y se vieron estropeados los principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que deben caracterizarla.
Se trata de un servidor público de quien se esperaba un comportamiento recto, intachable y en lugar de ello defraudo [sic] la administración con comportamientos que pueden señalarse como actos de corrupción, lo que no permite emitir en su favor un concepto favorable para dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
[…]
Siendo así se dirá que como no se cumplen a cabalidad todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), no es posible otorgar la libertad condicional a Zapata Montoya”.
ii) El 8 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa frente a la concesión del subrogado penal deprecado.
Esto, debido a que encontró que:
“En este evento no podemos desconocer la calidad que ostentaba Germán Alexander Zapata Montoya como servidor público de ISAGEN, en virtud de la cual brindaba información a proveedores para que les adjudicaran contratos, aceptando promesa remuneratoria y en efecto recibía dinero por ejecutar tales actos en el desempeño de sus labores, aprovechado su cargo y pertenencia al grupo de mantenimiento.
[…]
Entonces, es claro que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico necesario para configurar el delito, representando un daño significativo a la administración pública, por tanto, si bien no se desconoce el proceso de resocialización satisfactorio del señor Germán Alexander Zapata y la calificación de su buena conducta, no es menos cierto, que no puede dejarse de lado que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional, en especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo cumplirla en su totalidad.
Así las cosas, pese a que Germán Alexander Zapata Montoya ha descontado las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta y se satisfacen los demás supuestos de la norma, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado impide la concesión de la libertad condicional, en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada”.
5. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el procesado ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.
En consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
6. Los motivos puestos de presente imponen negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria