13608(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 17  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  catorce (14) de  febrero de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional  de  Cali  condenó a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS a la pena de 29 años y 11 meses  de  prisión  y multa de nueve mil pesos; a NEIMBER MARIN ZULUAGA a 25 años y 6  meses  de  prisión; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON  a  la  pena  de 29 años y 6 meses de prisión, como autores responsables de los  delitos  de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de  las  Fuerzas  Armadas  y  daño  en  bien  ajeno.  Así mismo les impuso la pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de  10  años  y  los  condenó al pago, en forma solidaria, de perjuicios morales y  materiales   en   el   equivalente   a   6000   gramos  oro  y  $210.750.000.oo,  respectivamente.   

El Tribunal Nacional, al conocer del fallo por  vía  de  apelación,  lo  modificó  en  el  sentido  condenar a los procesados  también  por  el delito de incendio en providencia del 19 de julio de 1996. Por  tanto,  en definitiva, impuso a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS las penas principales  de  30  años  de  prisión  y multa en cuantía de $49.000.oo; a NEIMBERG MARIN  ZULUAGA  a  25  años y 9 meses de prisión y multa en cuantía de $30.000.oo; a  CARLOS  ARTURO  VAHOS MEJIA y CARLOS ARTURO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 años  y  9  meses  de  prisión  y  multa de $30.000.oo. Adicionó la decisión, en el  sentido  de  ordenar  el  decomiso  de las armas incautadas en la hacienda “El  Arado”,  utilizadas  en  la  comisión  de los punibles. La condena al pago de  perjuicios  también  fue  modificada,  por  virtud  del desistimiento al que se  alude  en la providencia, la cual quedó en un monto de $20.750.000 y 400 gramos  oro  por  cada una de las víctimas del homicidio, a favor de quienes demuestren  su titularidad. En todo lo demás confirmó el fallo del a quo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos   tuvieron  ocurrencia  el  16  de  diciembre  de  1991  en  las  horas  de la noche, cuando en la Hacienda el Nilo,  corregimiento  El  Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hizo presencia un grupo de  hombres  fuertemente armados quienes, luego de incendiar las humildes viviendas,  procedieron  de  manera  indiscriminada a dar muerte a veinte (20) indígenas de  la  comunidad  Guataba, acción que también intentaron contra otro aborigen que  logró huir.   

Los  entonces  Juzgados  Octavo,  Séptimo  y  Veinte   de   Instrucción  Criminal,  fueron  comisionados  para  adelantar  la  correspondiente  investigación,  la  cual declararon abierta el 26 de diciembre  de  1992.  A  lo largo de esa etapa procesal se escucharon en declaración a las  diversas  personas que allí se citan, se dispuso librar orden de captura contra  Gilberto  Marques  Henao  y  posteriormente  contra  LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS,  CARLOS  ALBERTO  FLOREZ  ALARCON,  NEIMBERG  MARIN ZULUAGA y CARLOS ARTURO VAHOS  MEJIA,  de  quienes se supo la forma como intervinieron en la masacre, gracias a  la declaración de un testigo con reserva de identidad.   

Fue  así  como  los sujetos FLOREZ ALARCON y  MARIN  ZULUAGA  lograron  ser  aprehendidos  y  vinculados  a  la investigación  mediante  indagatoria, luego de lo cual se les resolvió su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio,  lesiones  personales, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de  uso  privativo  de la Fuerza Pública, mediante proveídos del 6 de febrero y 13  de marzo de 1992, respectivamente.   

En cuanto LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS  ARTURO  VAHOS  MEJIA,  debieron ser declarados personas ausentes e igualmente se  les  cobijó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por los  mismos ilícitos.   

El  27 de enero de 1994 se decretó el cierre  parcial  de  la  investigación  en  relación  con algunos imputados y el 28 de  abril  siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, profirió  las siguientes determinaciones:   

Contra   Orlando   Villa  Zapata,  Leonardo  Peñafiel  Correa,  Edgar  Antonio  Arévalo Peláez, Nicolás Quintero Zuluaga,  Gilberto  Marques  Quintero,  LUIS  ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ  ALARCON,   NEIMBERG  MARIN  ZULUAGA,  CARLOS  ARTURO  VAHOS  MEJIA,  resolución  acusatoria  por  los  delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal  de  armas,  incendio  y  daño  en  bien  ajeno,  este último ilícito no se le  atribuyó a Peñafiel Correa.   

Dispuso  la  preclusión  de  investigación  respecto de Liliana Díaz Cadena y Jair de Jesús Aristizabal.   

Ordenó  compulsar copias de todo lo actuado,  para  que la Fiscalía Regional continuara con la investigación respecto de los  otros   sindicados  no  cobijados  con  el  cierre  parcial,  entre  ellos,  los  policiales  Jorge  E. Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus. (fls  445 ss co. 12)   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  al conocer de la decisión por vía de apelación, en providencia del  10  de  noviembre  de  1994,  resolvió  modificar la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  respecto  del  punible  de  lesiones  personales se  profirió  contra los inculpados, para que en su lugar se tuviera como tentativa  de  homicidio,  en  concurso con los demás punibles, cuya acusación confirmó,  exceptuando  el  delito  de  incendio,  por  considerar que tal conducta quedaba  subsumida  por  el  daño  en  bien  ajeno. Revocó la resolución de acusación  proferida  contra Gilberto Marques Quintero y en su lugar dispuso la preclusión  de   investigación.   Ordenó  compulsar  copias  para  que  se  adelantara  la  respectiva  investigación  por  delitos contra la fe pública, en relación con  un  contrato  que  aparece  suscrito  entre  LUIS  ALBERTO BERNAL SEIJAS y Jorge  Enrique Valencia Vacca. En lo demás confirmó la decisión.   

Debe  señalarse  que  los procesados Orlando  Villa  Zapata, Edgar Antonio Arévalo Peláez y Nicolás Quintero Zuluaga fueron  condenados por los mismos hechos.   

El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional  de  Cali  profirió  el  fallo  de  primer grado, que fue confirmado con algunas  modificaciones  por  el extinto Tribunal Nacional el 19 de julio del mismo año,  y  contra  el  cual  se interpuso la casación que fue concedida por el Tribunal  Nacional  el  15  de  enero  de 1997, donde se verificó que los procesados LUIS  ALBERTO  BERNAL  SEIJAS  y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, se encuentran con orden de  captura.  Los  demás se encuentran recluidos en la Cárcel Villahermosa de Cali  (fl 171 C. Tribunal).   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

Encontró  el  fallador  que  de la revisión  exhaustiva  de  los medios de prueba se da por sentada la desaparición violenta  de  veinte  indígenas  de  la  comunidad Guataba, adscritos al resguardo de los  Paeces,  quienes  residían  de manera permanente y desde hacía cuatro años en  predios  de  la  hacienda  “El  Nilo” a manos de un grupo de hombres que los  ultimaron   con   armas   de   fuego   de   uso   privativo   de   las   Fuerzas  Armadas.   

Como  sustento  de  lo señalado, menciona la  alerta  que  se  dio  a  las autoridades por parte de algunos sobrevivientes, el  hecho  notorio  del  hallazgo  de sus cadáveres, las declaraciones acerca de su  presanidad,   las   diligencias   de   inspección  judicial,  reconocimiento  y  levantamiento  de  los  cuerpos y necropsias realizadas, según los certificados  de defunción que con posterioridad se expidieron.   

Conforme  a  lo  anterior la jurisdicción se  encuentra  frente  a  los  punibles  de  homicidio  agravado, porque el hecho se  cometió  por  precio o promesa remuneratoria, con ánimo de lucro y por motivos  abyecto  o fútil, porque se colocó a las víctimas en estado de indefensión y  los  autores  se  aprovecharon  de  dicha  situación;  homicidio agravado en la  modalidad  de  tentativa  por  razón  de  las lesiones sufridas por Jorge Ilamo  Ascue  y  de  otros indígenas que conforme a sus declaraciones, los disparos se  los  realizo  el  mismo  grupo  cuando  emprendieron  la  huida del lugar de los  hechos;  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que de  manera  inequívoca  se  establece de las heridas que presentaban los cuerpos de  las   víctimas,  en  su  gran  mayoría  producidas  por  proyectiles  de  gran  velocidad,  de  aquellos  utilizados  en artefactos a los que se les ha otorgado  dicha  connotación,  cuyas  vainillas  reposaban  al lado de los cuerpos, y del  hallazgo  en  la  hacienda  “El  Arado” de armas que a través de experticia  técnica,  se  estableció  fueron  las  que activaron los proyectiles; daño en  bien  ajeno,  en  virtud  de  la  actividad  emprendida por los agresores cuando  decidieron  destruir  las  viviendas  de  los  indígenas  e, incendio que tiene  suficiente  demostración  con las huellas que sobre dicha actividad quedaron en  el sitio de los hechos.   

Al incursionar en el aspecto de la valoración  probatoria   para  determinar  si  los  medios  de  convicción  demostraban  la  participación  a  título  de  coautores impropios de los acusados, comenzó el  fallador  por  precisar   que  la causa inmediata para que personas bajo la  dirección  de  LUIS  ALBERTO  BERNAL  SEIJAS,  los  responsables  del  agravio,  procedieran  de  tal  manera  fue  en  virtud  del  derecho de dominio que éste  ejercía  sobre la hacienda “El Nilo” en su calidad de socio y representante  de  la  sociedad  Agropecuaria  Piedrablanca  Ltda, con motivo de una precedente  negociación  con la sociedad Inversiones El Nilo, en la que figuraba como socia  la señora Ana Albertina Mora, sus hijos y otros familiares.   

Revelan  los medios de prueba que para el mes  de  octubre  de 1991 el mencionado BERNAL SEIJAS entró en conversaciones con la  Dra.  María  Victoria  Henao para concretar los pormenores de la compraventa de  la  Hacienda  “El  Nilo”.  Ya  para  el  6  de  diciembre,  fecha  en que la  negociación  se elevó a escritura pública, la comunidad indígena que ocupaba  los  predios  de  la hacienda, fue advertida de dicha negociación por parte del  abogado    Gilberto   Marques   quien   de   manera   pacífica   solicitó   el  desalojo.   

Varios sucesos se presentaron a partir de ese  momento;  desde  la citación a los representantes de la comunidad Guataba en el  cabildo  de  Caloto, hasta incursiones agresivas en las que personas que decían  trabajar  a  nombre  de ‘los  nuevos  dueños’ solicitaron  su    desalojo   mediante   amenazas   de   muerte   y   destrucción   de   sus  viviendas.   

Se  Pprecisó  que  ninguno de los indígenas  destacó  que  las  solicitudes  de desalojo o enfrentamientos fueran hechas por  grupos  paramilitares  que  por  aquella  época operaban en la región, como se  quiso  hacer  creer  en  el  trámite  de la actuación. Tampoco se revela en el  proceso  que los representantes de Inversiones “El Nilo” hubieran desplegado  acción orientada a lograr su desalojo.   

Es  la prueba indiciaria la que revela que la  intención  de  ‘los nuevos  dueños’  fue de ejercitar  el  derecho  de  dominio  así  fuera  por  la  fuerza,  sobre la hacienda “El  Nilo”,   en   más   de   tres   ocasiones   anteriores   al   día   de   los  acontecimientos.   

También  el  análisis  de  los  medios  de  convicción,  conforme  a  la  sana  critica, fueron suficientes para señalar a  BERNAL  SEIJAS como el determinador de la serie de sucesos ocurridos desde el 28  de  noviembre  hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando se acabó con la vida de  los  veinte  indígenas,  por  su personal interés que tenía sobre las tierras  invadidas.  De  una  parte,  la  realización  de  las  negociaciones  se  halla  demostrada  con  la  escritura  pública  a  través  de  la cual se celebró el  mencionado  contrato.  También, que quienes hicieron presencia en el predio era  personal  que  hacía parte de otras fincas que pertenecían a las sociedades en  la  que  actuaba como socio BERNAL SEIJAS  y su marcado interés en ejercer  a  plenitud el derecho de dominio. Obran también declaraciones que lo ubican en  un  sitio aledaño al lugar de los hechos y que lo señalan como el determinador  de lo ocurrido.   

Se  descarta  de  plano la posibilidad que se  planteó  en  el  curso  del  proceso,  de  que  el  citado  haya  actuado  como  comisionista  en  nombre  de la compañía Piedrablanca de la que figuraban como  socios  su  esposa y su hijo menor, en la negociación del inmueble para obtener  una   

cuantiosa suma y luego transferir su dominio,  casi  de  inmediato,  a  un  señor  Jorge  Enrique  Valencia  Vacca  cuya  real  existencia  no  pudo  acreditarse  en autos, comenzando porque la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil certificó que con ese nombre no aparece registrada  ninguna cédula de ciudadanía.   

También se Inadmitió el argumento defensivo  de  que  quienes  causaron  la muerte a los indígenas actuaron bajo la forma de  culpabilidad  conocida  como  dolo  de  ímpetu,  es  decir  que  los hechos que  culminaron  con  el  sacrificio  de  las  personas  integrantes  de la comunidad  indígena,  fue  el  resultado  de  una  acción repentina y no preconcebida por  quienes pretendían el desalojo de la comunidad.   

Para  el  fallador,  la  realidad  probatoria  demostró  todo  lo contrario. Las circunstancias que rodearon el hecho ponen de  manifiesto  que  el  hecho  fue  ideado  y  preparado  con antelación a que los  ejecutores  arribaran al predio. Así, el uso de armas de largo y corto alcance,  de  bombas incendiarias, de lazos que se utilizaron para someter a las víctimas  colocadas  en  hilera y algunas atadas de manos, permiten afirmar que además de  quemar  y  destruir viviendas, lo que se pretendía era cegar la vida de algunos  de los allí residentes.   

De  otra  parte,  la  responsabilidad  de los  procesados  VAHOZ  MEJIA, FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA, a título de coautores  impropios  también  se  halla plenamente demostrada, pues la evidencia procesal  permite  pregonar  una  clara  división  de  funciones,  donde  cada uno de los  involucrados  acogieron  los hechos como suyos, cumpliendo importantes funciones  para  su  consumación, pues unos eran los encargados de someter a las víctimas  y  accionar  las armas de fuego, otros los de destruir las viviendas y otros los  encargados  de  conducir  los  vehículos  en  los  que  se  transportó  a  los  ejecutores materiales de la masacre.   

LA DEMANDAS DE CASACION  

1.-  A  NOMBRE  DE  CARLOS  ALBERTO  FLOREZ  ALARCON.   

PRIMER CARGO.-  

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo  22O  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  libelista la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial que se concreta en la errónea  aplicación de la coautoría tácita o impropia.   

Luego de aclarar el concepto de coautoría, al  tenor  de  lo  normado  en  el  artículo  23  del Código Penal, señala que lo  manifestado  por  Tribunal  Nacional  acerca de su representado en la página 58  corresponde  a  la  verdad  procesal.  Que  ninguno  de los declarantes Leonardo  Peñafiel,  Edgar  Antonio Arévalo Peláez, Quintero Zuluaga ni los indígenas,  lo  señalan  como partícipe de los hechos ocurridos en la Hacienda el Nilo, ni  que  estuvo presente en la reunión llevada a cabo en la Hacienda la Loma, donde  se distribuyó el trabajo criminal.   

La  prueba  obrante en las diligencias, es la  correspondiente        al        ‘señalamiento  fotográfico’  hecho  por  los indígenas Leonardo Calamba Sues y Manuel UI de lo  acontecido   los   primeros  días  del  mes  de  diciembre  de  1991  sobre  la  destrucción  e  incendio  de  unos  ranchos  de  propiedad  de  los indígenas,  episodio  en  el  que estuvo presente FLOREZ ALARCON cuando se desempeñaba como  trabajador  de  la  Hacienda  “  La  Josefina”  de propiedad de Luis Alberto  Bernal  Seijas,  conducta  totalmente  autónoma  e  independiente,  sin ninguna  relación con el hecho principal.   

Estima   entonces  que  al  señalar  a  su  representado  como  coautor  material  impropio,  se  está  incurriendo  en  un  inadmisible  error de aplicación, porque para poder hablar de este fenómeno es  necesario    que    se    presente    ‘…una  división  de trabajo o de funciones en virtud de la cual no  todos  los  autores realizan actos ejecutivos o consumativos, toda vez que todos  participan  con  actos  que  si  se consideran aisladamente no se adecuarían al  tipo  penal  (sostener a la víctima mientras es acuchillada por otro) pero, que  forzosamente  tienen  que ser actos esenciales, que sean imprescindibles para la  producción   del   hecho,   porque   están   en   condición  de  suspenderlo,  interrumpirlo…’, como se  plasmó  en  un  salvamento de voto de los H.H., Magistrados de la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal,  Doctores  Dídimo  Páez Velandia y Guillermo Duque  Ruiz.   

El  error  del  fallador  es  evidente y ello  obliga  a  su  reconsideración  y  ajuste  a  las reglas que de largo tiempo la  evolución  de  las  ciencias jurídicas han venido perfeccionando para con caer  en la responsabilidad objetiva.   

SEGUNDO CARGO.-  

También, por la vía de la causal primera de  casación,  numeral  primero,  acusa  la  sentencia  de ser violatoria de la ley  sustancial  ‘por  errónea  interpretación    de    la    prueba    circunstancial    como    indicio    de  participación’.   

Considera abiertamente violatorio, por la vía  directa  de  la  ley  sustancial, porque desmaterializa al indicio como medio de  prueba,  el  siguiente  criterio  del  Tribunal:  “siguiendo  los lineamientos  interpretativos  del funcionario de la primera instancia, valorar la dependencia  laboral  de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON con LUIS ALBERTO SEIJAS, como supuesto  determinador  de  estos hechos como indicio”. Que estimar el hecho causal como  medio  de  prueba,  es  ir en contraposición con lo normado en el artículo 300  del  Código de Procedimiento Penal. Por tanto, erró el Tribunal al interpretar  la      ‘dependencia  laboral’  como  indicio de  participación y de responsabilidad.   

Por lo anterior, solicita se case la sentencia  proferida  por  el Tribunal Nacional y en su lugar se proceda a dictar sentencia  condenatoria  contra  CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON por los punibles de daño en  bien ajeno e incendio.   

2.-  A  NOMBRE  DEL  PROCESADO NEIMBERG MARIN  ZULUAGA.   

PRIMER CARGO.-  

El defensor del procesado impugna la sentencia  con  fundamento  en  el  inciso  primero,  numeral primero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, que se concreta en la interpretación errónea  del concepto de coautoría tácita o impropia.   

Para  referirse  al  concepto contenido en el  artículo  23  del Código Penal, explica que autor es quien realiza la conducta  subsumible  en el tipo respectivo, sea que aparezca en el Código Penal o en una  ley  complementaria,  con sus propias manos y manteniendo las riendas del hecho.  Coautor  es  una  forma  de  autoría  que se basa en la teoría del dominio del  hecho.   

El  Tribunal, al predicar la coautoría de su  representado,  está  incurriendo  en  un inadmisible error de interpretación y  para  que  se  pueda  hablar  de  ese fenómeno, es necesario tener en cuenta el  contenido  del  salvamento  de  voto de los H.H., Magistrados Drs. Dídimo Páez  Velandia y Guillermo Duque Ruíz.   

Este  error obliga a su reconsideración y el  ajuste  a  las reglas de la ciencia jurídica para no caer en la responsabilidad  objetiva.   

SEGUNDO CARGO.-  

También,  con  fundamento  en el inciso 1º,  numeral  1º  ,  acusa  la sentencia por violación directa de la ley sustancial  que   se   concreta  en  la  interpretación  errónea  del  concepto  penal  de  dolo.   

Estima el recurrente que los artículos 35o y  36o  del  Código  Penal  fueron erróneamente interpretados por el Tribunal, al  dar  a  la  sentencia  una  connotación distinta al dolo operante en los hechos  juzgados.  Lo  anterior  porque  en  la resolución de acusación el funcionario  instructor  habló  de  la  presencia  de  un  dolo de ímpetu y en la etapa del  juzgamiento  “por  arte  de  magia”  paso  a  constituirse  en  un  dolo  de  propósito,  que  “degeneró  la  naturaleza  de  los hechos calificados en la  resolución de acusación”.   

Cuando  el  señor  Fiscal  y  el  Agente del  Ministerio  Público,  con acierto señalaron que la empresa se desarrolló para  el  desalojo por las vías de hecho y que después fue ideación y ejecución de  “momento”    en   la  realización  de los crímenes, de entrada se descartó la existencia de un dolo  de  propósito,  para  realizar los hechos criminales con un dolo de ímpetu, el  cual  es  suficiente  para  exculpar de cualquier participación a MARIN ZULUAGA  “porque  si la participación es una ampliación del tipo de necesario acuerdo  de  voluntades  con  o  sin  acción  A DONDE PUEDE CONSTRUIRSE UNA AUTORIA  MATERIAL  O  POR LO MENOS UNA COMPLICIDAD?”, si el cómplice es la persona que  sin  ejecutar  la conducta típica contribuye a su realización, y ésta no pudo  ser   conocida   por  su  representado  debido  a  la  repentina  participación  criminal.   

Se cuestiona acerca del sentido lógico de una  autoría  o  complicidad  en una repentina acción criminal con dolo de ímpetu,  si  los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda en el sitio real de los  hechos  y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un sitio distante cuidando unos vehículos y  desconociendo lo que estaba ocurriendo.   

Aduce,  como  otra  razón  del  cargo,  la  incomunicabilidad  del  dolo entre los partícipes que, según el recurrente, se  ha  sentado  por  parte de los autores extranjeros y por la misma jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de la individualización de la  responsabilidad entre los coautores y cómplices.   

Entonces,  desde  el  punto de vista de la no  comunicabilidad  del dolo y de las características del dolo de ímpetu, se hace  imposible  la  existencia  de responsabilidad alguna por parte de NEIMBERG MARIN  ZULUAGA.   

Resalta,  a  manera de conclusión del cargo,  que  el  dolo  de ímpetu con que obraron los autores en su aparición repentina  se  constituye  en  un  imposible  para su comunicabilidad a las personas que no  estuvieron  presentes  en  el  teatro  de los acontecimientos. Hace imposible la  autoría  material y la complicidad “antecedente”, por falta de conocimiento  de   la   idea   criminal,   su   deliberación   y  la  preparación  del  iter  criminis.   

En  consecuencia,  la  prueba  en conjunto no  reúne  los  requisitos  necesarios para proferir sentencia condenatoria; existe  una   incoherencia   testimonial,   porque   no   se  trata  de  manifestaciones  circunstanciales,  sino  categóricas de no ver a su representado en el lugar de  los hechos, sino lejos de él.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  impugnada  para que se absuelva a NEIMBERG MARIN ZULUAGA de  los  cargos  por  homicidio  múltiple  y se disponga la compulsación de copias  para que se le investigue por el delito de encubrimiento.   

CARGO SUBSIDIARIO.-  

Con fundamento en el artículo 306 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pone  a  consideración de la Sala la declaratoria de  nulidad,   por   configurarse   las   causales  2º  y  3º  del  artículo  304  ibídem.   

Lo  anterior,  por  cuanto  en  la  etapa del  juicio,  el  juez  Regional de Cali, dispuso de oficio la práctica de una serie  de  pruebas tendientes a estructurar un juicio de valoración más sólido   y  por  situaciones  atinentes al control de la actuación, el mismo funcionario  cercenó  un  sinnúmero  de  las  que  había  ordenado. Tales pruebas, dice el  libelista,  denotaban un carácter importante para su decisión y propiciaban el  ejercicio  del  derecho  fundamental  constitucional a una más adecuada defensa  para  todos los procesados, con lo que se desconoció el contenido del artículo  333 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  en  consecuencia  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado,  desde  el  auto  que desestimó la práctica de tales  pruebas.   

3.-A NOMBRE DEL PROCESADO LUIS ALBERTO BERNAL  SEIJAS.   

CARGO UNICO.-  

La defensora del procesado, acusa la sentencia  del   Tribunal  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  falsos juicios de  identidad  en la apreciación de los diferentes medios de prueba, a consecuencia  de  lo cual aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 41, 42, 52,  61,  67,  103, y ss, 189, 323, 324 y 370 del Código Penal; art. 2º y literales  a) y d) del art. 1o del Decreto 3664 de 1996.   

I.-    En    cuanto    a    la    prueba  testimonial.   

1.- Tergiversó y distorsionó la declaración  de  un  testigo  con reserva de identidad, al hacerle producir efectos que no se  derivan  de su contexto. El Tribunal consideró que la declaración de quien hoy  se  sabe  era Leonardo Peñafiel Correa, apuntaba a demostrar la responsabilidad  del  imputado,  cuando  este manifestó ante la Unidad de Orden Público del DAS  que  “vista la invasión de tierras por parte de la  comunidad  indígena  y  no  acceder  a  su  desalojo, el patrón, o sea LUIS A.  BERNAL   dio   la   orden   para   que   se   procediera  diciendo  ‘ellos  se la buscaron, vamos a acabar  con  esa  gente  y  entonces ORLANDO VILLA empezó a organizar todo el plan para  que         saliera         bien’.”.   

El  testigo  reservado,  no  dice cuándo, en  dónde  y  ante  quiénes más el patrón “dizque” impartió alguna orden de  dar  muerte  a  los  indígenas ocupantes de la hacienda “El Nilo”, o por lo  menos  acabar con su existencia. Que palabras de esa naturaleza, por sí mismas,  no  tienen poder vinculante, no pasan de ser equívocas, ambiguas e imprecisas y  no   pueden   traer   aparejado   el   dolo   de   realizar   un  hecho  punible  determinado.   

BERNAL SEIJAS no fue ejecutor material de los  hechos típicos, no tuvo dominio de los mismos.   

Para  ello  estima  la  demandante  necesario  precisar  los  conceptos de instigador y de determinador, para luego afirmar que  en  el  presente evento, si se le presta crédito a la declaración de marras se  llega  a  una situación que califica de curiosa: Que su representado le plantea  a  Villa  Zapata  una  vaga  posibilidad  y  éste resulta determinando a veinte  personas   más  que  presumiblemente  intervinieron  a  título  de  ejecutores  materiales  y  de  paso  se  convierte  en jefe, en el verdadero impulsor de los  nefastos hechos.   

Precisa  igualmente la libelista que el hecho  que  se  instiga  debe  estar  concretamente  determinado;  que no es punible la  instigación  de  influir  psicológicamente  para  que otro realice un ilícito  indeterminado.   

En  este  proceso,  el  testigo  reservado no  alcanza  a  develar  de  qué  manera  fueron  influidos los trabajadores de las  fincas  que pertenecían a la sociedad que gerenciaba BERNAL, para tipificar los  homicidios  y  las  tentativas  de homicidios, ni como a él le fue cautivada su  voluntad  para  ese  hecho  concreto,  ni  como  se  pusieron  al  servicio  del  ‘patrón’   los   policías   que  “dizque”  participaron  en  los  crímenes. La frase atribuida a su defendido no es de tal  entidad,  como  para  que  se  pueda  predicar  que fue el dispositivo de que se  valió, para que los demás actuaran.   

Además, según el mismo testigo, el asesinato  de  los indígenas se convirtió en algo sorpresivo e inopinado por el querer de  Villa  Zapata  y  después  de  haber visto a un indígena ya sometido empezó a  correr.  El  delincuente,  fuera  de  sí y ya enardecido, cambió totalmente la  actitud  inicial de todos los partícipes y la profusión de fuego se sustituyó  por la idea de llevar a algunos al cuartel en calidad de cautivos.   

Aduce luego la libelista que en el instigador  se  exige  un  doble  dolo.  El  inductor  debe  saber  que  su  conducta  está  determinando  a  otro a la realización de un hecho punible y tener conocimiento  del resultado del delito concreto que persigue.   

Según ella, de la  versión del testigo  reservado  no  se  concluye  indefectiblemente  que  BERNAL SEIJAS haya influido  dolosamente  sobre las personas que causaron la muerte a los veinte indígenas y  que  quisieran  matar  a  otro.  La  forma  como  el  testigo Leonardo Peñafiel  presenta  a este procesado no es la de determinador. De sus palabras lanzadas al  desgaire y sin objetivo no aflora la figura del art. 23 del C.P.   

2.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria  de  Leonardo  Peñafiel  Correa. En la citada pieza procesal este manifiesta que  hubo  orden  de  BERNAL  para tumbar unos ranchos deshabitados en la hacienda El  Nilo,  acción  que  se  cumplió  el 14 de diciembre de 1991; luego expresa que  Orlando  Villa  le  manifestó  la  forma como había dado muerte a un sujeto de  Caloto  y  que Villa le expresó a BERNAL que sí pensaba negociar la Finca así  estuviera  ocupada  por  indígenas; que eso no era problema porque ‘  a esa gente se sacaba como fuera de  allá   es   decir  a  los  indígenas’  dando  a  entender que Villa no necesitaba ninguna influencia para  cumplir sus propósitos criminales.   

Acerca de vinculación de BERNAL en los hechos  investigados,  dijo el testigo que era la persona que había ordenado secuestrar  a  los  indígenas  pero  que  Orlando acabó con la comunidad y que lo supo por  boca de Villa, pero que él no se lo escuchó a BERNAL.   

3.-  Tergiversó y distorsionó el alcance de  la  indagatoria  de  Nicolás  Quintero  Zuluaga,  al  hacerle  producir efectos  probatorios  que  van más allá de su contexto. Aparte de que como sucedió con  Peñafiel,  no  se  cumplieron  las reglas del artículo 357 del C de P.P., este  testigo  dijo  que  la  noche  de  los  hechos,  quienes  estuvieron impartiendo  órdenes  a la gente sobre el plan a desarrollar eran Comadantes de la policía;  el  que  los  reunió  les  dijo  qué iban a hacer, repartió varios grupos que  llegaban  a  cada  casa,  que  las  iban  a  quemar  nada más. Fue enfático en  manifestar que en ningún momento se habló de dar muerte.   

Que  en  lo referente a su defendido, no dice  que  hay impartido órdenes de matar o secuestrar indígenas, ni mucho menos que  haya  estado  presente  a  la  hora  de  los  homicidios o dirigiendo el asunto.  Entonces  en  un  desatino  señalar  que  esta diligencia es demostrativa de la  responsabilidad de BERNAL SEIJAS.   

4.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria  de  Edgar  Antonio  Arévalo  Páez.  Así, respecto de la pretendida acusación  contra   BERNAL SEIJAS  se observa que por iniciativa e insistencia de  Orlando  Villa  se  hablaba  de subir a quemarle unos ranchos a los indígenas y  eso fue lo que también les dijo BERNAL.   

Entonces,  que  el  Tribunal  yerra cuando se  refiere  a  esta declaración como una de las que lo ubican en un sitio aledaño  a la escena factual y como determinador.   

Asegura la casacionista que el enceguecimiento  de  Villa  descarta toda posibilidad que su representado haya imaginado siquiera  semejante  resultado.  De ser consecuentes con las versiones que se examinan, se  arriba  a  la  conclusión de que los ejecutores materiales de los homicidios no  se  pudieron sustraer al influjo psíquico de quien los había reclutado para el  desalojo  o  el  daño  patrimonial,  hecho que cambió por el enardecimiento de  Villa cuando un indígena trató de escapar.   

II.-  En  cuanto  a  la  prueba  documental,  atribuye al fallador los siguientes yerros:   

1.-  Tergiversó  y distorsionó el sentido y  naturaleza  de la escritura pública No 5.901 de diciembre 6 de 1991, al hacerle  producir efectos que se salen de su contexto.   

Para  el  Tribunal, la causa inmediata de los  aconteceres   luctuosos    fue   ‘  el  derecho  de  dominio  que  este  (Bernal)  ejercía  sobre la  Hacienda  El  Nilo  en  su  calidad  de  socio  y  representante  de la sociedad  agropecuaria  PiedraBlanca  Ltda  con  motivo  de  una  precedente  negociación  existente   con   la   también   sociedad  INVERSIONES  EL  NILO…’.   

Como  en  la  escritura  se hizo figurar como  precio  la  suma  de  $60.000.000.oo  pagaderos en dos cuotas a seis meses, más  intereses  mensuales  a  razón  del  2%.  La  sociedad  vendedora  no aparecía  recibiendo  dinero  alguno y se constituyó hipoteca abierta de primer grado por  la  totalidad  del  precio,  Pero  lo  más  importante,  es  que en el folio de  matrícula   inmobiliaria   No   124-0002-150   nunca  figuró  el  negocio  con  Agropecuaria Piedra Blanca.   

Por  tal  razón  Inversiones el Nilo no tuvo  ningún   inconveniente   en   realizar  negociación  con  el  INCORA,  quienes  resolvieron  adquirir a favor del Estado esos terrenos para entregárselos a las  Comunidades  Indígenas  del Cauca. Por tanto es un yerro jurídico predicar que  BERNAL SEIJAS ejerció derecho de dominio sobre los terrenos.   

2.-  Tergiversó  y  distorsionó   el  documento  de  compraventa  celebrado  entre Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS  ALBERTO  BERNAL SEIJAS al negarle el valor probatorio y el alcance jurídico que  tiene.   

El  Tribunal entiende como fantasmagórica la  existencia  de  Valencia  Vacca,  porque  la  Registraduría informa que con ese  nombre  no  aparece  registrada ninguna cédula de ciudadanía, cuando el mismo,  quien  se  identifica con la C.C. No 6.220.244 de Candelaria (Valle), concurrió  el  día  9  de  diciembre  de  1991  a la notaría octava del Círculo de Cali,  estampó  su  firma,  dejó  impresa  la huella digital y volvió a firmar en la  diligencia  de  reconocimiento que rubricó la notaria encargada de ese despacho  público.   

Habiendo fallecido el señor Valencia el día  17  de  diciembre  de  1991, el Registrador de La Candelaria canceló su cédula  mediante  resolución  No  1927  de  1992.  Luego  no  es válido afirmar que la  promesa  de  venta fue suscrita por un ser inexistente o indocumentado, ni puede  ponerse  en  duda el contenido de la cláusula quinta de la promesa, cuando reza  que  el promitente comprador declara haber recibido a satisfacción la totalidad  del  predio  en  forma real y material, concediéndole al promitente vendedor un  plazo   de   sesenta   días   para   el   retiro   del   ganado  que  allí  se  encuentra.   

III.    En    cuanto    a    la    prueba  indiciaria.   

1.-     Indicio    de    Móvil    para  Delinquir.   

El  Tribunal  Nacional  sostiene que la causa  inmediata  del  agravio  a  los  indígenas fue el derecho de dominio que BERNAL  SEIJAS  ejercía  sobre  la  Hacienda  El  Nilo,  pues no se ha revelado que los  anteriores   propietarios   hubieren   ejercitado   acción   alguna   para   su  desalojo.   

Según  la  libelista,  el  fallador saca por  inferencia  la  prueba  de  responsabilidad  por  aparecer  su representado como  comprador  del  inmueble  y  considera que está viciada por el desatino. Que en  todo   caso   el   contraindicio   destruye   el   valor   probatorio   de   los  indicios.   

El  primero  de ellos aparece en la cláusula  quinta  de  la  escritura  pública,  con la acción de saneamiento, mediante la  cual  la  firma vendedora estaba obligada a amparar al comprador en el dominio y  posesión  pacífica  del  inmueble y responder por los vicios redhibitorios. En  tales  condiciones,  eran los vendedores los que debían tomar todas las medidas  orientadas al desalojo.   

El  segundo  cotraindicio  lo constituyen las  declaraciones  de  María  Victoria  Henao  Hernández,  quien ofrece detalles y  pormenores  de  la  negociación,  en  especial  que  el señor BERNAL ya tenía  negociada  la finca con u tercero; y la de Guillermo Vélez Calle, quien no solo  expidió  certificación  de  conocer  que  Agropecuaria  Piedra  Blanca  estaba  actuando  como  intermediaria  sino que la Dra Henao hizo entrega de la finca al  señor  Valencia y no a su representado y que una vez culminó el negocio con el  INCORA,  los  socios  le reconocieron la suma de cuarenta millones de pesos a la  viuda  del  Sr.  Valencia,  para  devolverle  la cantidad que había ingresado a  título de cuota inicial y no figuraba en la escritura pública.   

El tercer contraindicio está constituido por  las  declaraciones  de la señora Ana Albertina Mora y Gilberto Marques, quienes  informaron  de  los  ofrecimientos  pacíficos que les hicieron a los indígenas  para  que  se  ubicaran  en  el  terreno  del  pie de monte y la manera como los  miembros  de  las  comunidades  se aprovecharon de tal situación, con lo que se  demuestra  que  no  es  verdad  que los ‘nuevos  dueños’  estuvieran adoptando medidas de fuerza o imponiendo el terror.   

El  cuarto  contraindicio  es el hecho de que  BERNAL  SEIJAS  era  un  conocedor  de  la  región  y que la mayor parte de las  tierras  se  negocian con presencia de indígenas y que hay necesidad de valorar  y  pagar mejoras para que se rebusquen o trasladen; que había tenido excelentes  relaciones  con  las  comunidades vecinas y que no iba a cometer la estupidez de  ordenar el ejercicio de acciones violentas.   

2.-    Indicio   de   presencia   en   el  lugar.   

El  Tribunal insiste en que las declaraciones  de  Peñafiel  Correa  y  Arévalo  Peláez  ubican  a BERNAL SEIJAS en un sitio  aledaño  al  de  los acontecimientos y enterándose por radio del desarrollo de  los mismos para de allí deducir su grado de responsabilidad.   

Según la libelista si algún testigo hablo de  presencia  de  su  representado  fue por haberlo visto en la finca La Loma en la  tarde  del  16  de diciembre pero no en la noche y menos en horas próximas a la  de la ocurrencia de los hechos.   

En  cuanto a la comunicación radial el mejor  contraindicio  que  surge es la certificación de la empresa Agrotrans según la  cual  los días 16 a 17 de diciembre de 1991 los radios de comunicaciones de las  empresas que gerencia BERNAL SEIJAS no tuvieron operación alguna.   

Además,  los  testigos Luis Balcazar, Amparo  Yepes  y  José  Olano  acreditan  que  el  procesado BERNAL SEIJAS y su familia  estuvieron  participando  en  la novena de aguinaldos, lo que impide sostener su  presencia en el sitio aledaño al lugar de los acontecimientos.   

Según  la casacionista, si del  estudio  de  la  prueba  cuestionada  lo procedente era dictar sentencia absolutoria, por  ausencia  de  la  certidumbre  legal  en  cuanto  a  la participación de BERNAL  SEIJAS,  el  Tribunal  Nacional  aplicó  indebidamente  las normas sustanciales  mencionadas  al  inicio  de  la  demanda  y  dejó  de  aplicar  también las ya  reseñadas.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado  y  se  dicte  sentencia  absolutoria  a  favor  de  su  prohijado  al  considerar  demostrado  que  no hay prueba que conduzca a la certeza legal de su  participación   como   determinador   en   los   hechos   punibles  materia  de  juzgamiento.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Estimó  conveniente, esa representación del  Ministerio  Público,  dar  respuesta  de  manera  conjunta  a  los  dos  cargos  formulados  a  nombre de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y al primero presentado a  nombre  de  NEIMBERG  MARIN  ZULUAGA, por considerar que se elaboraron de manera  casi  idéntica y estructuralmente son iguales en su formulación jurídica, por  ende, los defectos que exhiben uno y otro son los mismos.   

Así  se  advierte  cuando  se  encasilla  la  propuesta  en  la  causal primera de casación, por violación directa de la ley  sustancial  y  sin  embargo los reproches se orientan a debatir la forma como se  apreció  la  prueba,  para  finalmente  inferir  una indebida aplicación de la  coautoría.   

De esta manera han desconocido los libelistas  principios  básicos  que  operan  en  este medio extraordinario de impugnación  como  el  de  contradicción  y  taxatividad,  pues no se puede involucrar en un  mismo  cargo  la  transgresión  de  la  ley sustancial por la vía directa y la  indirecta.   

Así  sucede  en el primer cargo presentado a  nombre  del  procesado  FLOREZ ALARCON, que pese a afirmar que se ha quebrantado  la  ley  de  manera  directa  por  errónea interpretación del artículo 23 del  Código  Penal  y  a  la  figura  de  la coautoría impropia, lo que también se  presenta  en  el  primer  cargo  formulado a nombre de NEIMBERG MARIN ZULUAGA, a  continuación  se  enfatiza  que  a  ello  se  llegó  como  consecuencia de una  errónea apreciación probatoria.   

La segunda demanda incurre desde su enunciado  en  idéntico error y además la propuesta ni siquiera se desarrolla y de manera  abrupta  cierra  el  cargo  sin hacer una formulación diferente al interrogante  del  por qué si la conducta que realizó su defendido no fue esencial al hecho,  se le ha atribuido la calidad de coautor en el ilícito.   

Lo  mismo  sucede  respecto del segundo cargo  propuesto  a  nombre de FLOREZ ALARCON pues también escogió la vía directa de  la  ley  sustancial  pero su desarrollo se refiere a la errónea apreciación de  la   prueba  circunstancial  tomada  como  indicio  de  participación,  lo  que  patentiza aún más el defecto endilgado.   

Aduce también el señor Procurador que ambos  cargos  formulados  a nombre de este procesado la crítica que se hace incumbe a  la  prueba  indiciaria  en  la  que  se  apoyaron las instancias para deducir su  responsabilidad  en  los hechos delictivos. Pero ni siquiera identifica el punto  de  partida del complejo indiciario a partir del cual emprenderá la discusión;  es  una  postulación inconcreta sobre el proceso valorativo que no acompaña la  debida  demostración  del  error  en  el  que  recae  el fallador al momento de  inferir el juicio de responsabilidad.   

Ante la falta de desarrollo y demostración de  los tres cargos analizados, impetra su desestimación.   

SEGUNDO  CARGO  A  NOMBRE  DE  NEIMBERG MARIN  ZULUAGA   

Estima  al  señor  Procurador  que cuando se  invoca   la  causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  cualquiera  de  sus  modalidades  no  tiene ninguna injerencia lo referente a la  resolución  de  acusación,  pues  lo  que  importa  es  determinar  que  en la  sentencia  se ha quebrantado la ley sustancial, sin que constituya un imperativo  la  forma  como  el fiscal la aplicó, dejó de aplicar o mal interpretó, salvo  lo   que   concierne   a   error   en   la   calificación   jurídica   de   la  conducta.   

De  otra  parte,  que  si  el  propósito del  casacionista  era  demostrar  que  fueron erróneamente interpretadas las normas  que  contienen  la  figura del dolo, criticando aspectos como la comunicabilidad  del  dolo y el supuesto viraje que se le dio hacia un dolo de ímpetu, no debió  sustraerse  de  los  aspectos fácticos que fueron admitidos en las sentencias y  que  conforme  al conjunto probatorio se sentaron las bases en correspondencia a  la forma de autoría impropia.   

Sin   embargo,   en  la  forma  como  viene  estructurada  la sentencia debió ubicar la censura por la vía de la violación  indirecta,  demostrando  que  por  errores en la apreciación probatoria el dolo  desplegado  e  incomunicable fue de ímpetu , fruto de una acción no concertada  o    como   producto   de   un   exceso   en   lo   pactado   en   los   autores  materiales.   

Aduce que el cargo presenta confusión cuando  el  libelista insiste en que la sentencia se apartó del contenido del pliego de  cargos,  pues  este  tipo  de  discusión  es  propio  de  la  causal segunda de  casación  y  con  ello  se  desconoce el principio de autonomía previsto en el  numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

En   lo   concerniente   a  las  peticiones  subsidiarias,  afincadas  en  supuestas  nulidades  estima, en primer lugar, que  vulnera  el  principio de prioridad que rige en casación y, lo que considera de  mayor  gravedad,  es  una  propuesta  que  parece  más una invitación a que se  revise  la  totalidad  de  la  actuación,  olvidando  que también de la causal  tercera es predicable la precisión y técnica del juicio.   

A  su  juicio  ninguno  de  los  cargos  debe  prosperar.   

DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE LUIS ALBERTO  BERNAL SEIJAS.   

Estima la Delegada que la tergiversación que  predica  la  libelista  respecto  de  la  diligencia rendida por el testigo bajo  reserva  de  identidad,  que  hoy  se  sabe es Leonardo Peñafiel Correa y de la  indagatoria  rendida  por  este  mismo,  no establece ningún error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  y  en  ambas  censuras  no  hace cosa distinta que  presentar   una   confrontación   de   criterios,   no  atendible  en  sede  de  casación.   

En  cuanto  a  los  errores  de  apreciación  predicados  de  las  indagatorias  rendidas  por  los  confesos autores Nicolás  Quintero  Zuluaga  y Edgar Antonio Arévalo Peláez , lo que pretende es denotar  que  el resultado se dio como un exceso atribuible a los autores materiales y en  particular  al  enceguecimiento  que  produjo  en Orlando Villa la intención de  fuga  de  una  de  las  víctimas,  en  tanto que la intención del determinador  estaba orientada al daño en bien ajeno.   

Aparte  de que en la censura se hace mención  de  supuestos  falsos  juicios  de  legalidad  de  las  pruebas,  por no haberse  juramentado  a  los  procesados  cuando  levantaron  cargos  contra terceros, se  abstuvo   el   Procurador   de  hacer  cualquier  consideración  por  no  obrar  físicamente  en  las  diligencias  tales declaraciones, pero estimó igualmente  que  tal  circunstancia  no  reviste  suficiente  trascendencia, dado que por la  desenfocada  visión  que  del recurso tiene la casacionista, no logra derrumbar  los fundamentos probatorios del fallo.   

En   cuanto  a  la  crítica  a  la  prueba  documental,  más  concretamente en lo atinente a la escritura pública No 5901,  destaca  la  Delegada que ésta también se propone en el análisis de la prueba  indiciaria  que es donde debe estar, más exactamente en lo referente al indicio  de  móvil  para  delinquir que sirvió de base al reproche de responsabilidad a  título  de  determinador  en contra del procesado, por lo tanto será analizada  en ese aparte de la demanda.   

Sobre la distorsión que predica respecto del  documento  privado  de  promesa  de  compraventa  suscrita  entre  Jorge Enrique  Valencia  Vacca  y LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, que demuestra que el procesado ya  se  había desprendido de cualquier vínculo con el predio, estima que lo que se  propone  la  casacionista  es  demostrar  la existencia real del comprador Jorge  Enrique  Valencia Vacca. Siendo ello así, debió incursionar su ataque respecto  de  las pruebas que así lo demuestran. Lo único que cabría anunciar contra el  documento,  es que debió reputarse auténtico y valorarse conforme al artículo  279  del  C de P.C., mientras no haya prosperado la tacha de redarguición a que  se  refiere  el  artículo  289  ibídem,  pero en este evento no es más que la  consecuencia  obvia  de que la existencia real del promitente comprador está en  tela  de  juicio.  Tanto  es así que la critica luego está enderezada hacia la  distorsión   o   tergiversación   de   la   certificación   remitida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, ratificada por el Registrador de La  Candelaria,  lo que no es cierto, pues como dijeron los falladores de instancia,  lo  que  se puede extraer de la primera  certificación, a diferencia de la  segunda,  no  es  que  se  haya  cancelado  por  muerte, sino que no se expidió  cédula de ciudadanía a nombre de esa persona.   

En lo tocante a la prueba indiciaria, reprueba  la  libelista  que haya construido un indicio de móvil para delinquir basado en  el  derecho  de  dominio  que  ostentaba  su  representado en el predio, pero no  concreta  en  qué  radica ese error, pues parte de la generalización de que no  existe  relación  directa  entre  la  condición de propietario con los delitos  cometidos,  cuando  lo  que  se  extrae  de los fallos es, precisamente, todo lo  contrario:  que  el motivo que guió su actuar reprochable, fue la preservación  de  la  reciente  propiedad adquirida frente a la amenaza que le representaba la  presencia de los indígenas.   

Para  desvirtuar  esa  inferencia, explica el  señor  Procurador,  era necesario demostrar que con ella se habían desconocido  las reglas de la sana critica.   

La   crítica   al   documento   público,  concerniente  a que se distorsionó o tergiversó su contenido porque si bien se  perfeccionó  la  venta  a  través  de  la  escritura  pública,  no se hizo el  respectivo  registro  en la oficina de instrumentos públicos y por eso la firma  Inversiones  El  Nilo, no tuvo inconveniente en venderlo al INCORA, resulta para  el  Ministerio Público intrascendente. Explica que si bien puede representar un  obstáculo  para  colegir  que  el  derecho  de  dominio se había perfeccionado  solemnemente  en  la sociedad compradora no desvirtúa el interés del procesado  frente  a  la  expectativa  cierta  de  adquirir  el  dominio, que fue lo que en  últimas se le reprochó en los fallos.   

De  otra  parte, como la libelista estima que  los  contraindicios  destruyen  el  valor incriminatorio de los indicios, debió  establecer  el  error  bajo  el cual encasillaba su aspiración, que no es otro,  para  este  caso especial, que el error de hecho por falso juicio de existencia,  derivado  de  haberse  ignorado  dichas  pruebas  en  la  tarea  apreciativa del  fallador  y  a  partir  de  allí  acompañar  la sustentación de la inferencia  lógica  que  se  colige  de  ese  hecho indicador plenamente probado en sentido  negativo  de responsabilidad o de autoría. Además, establecer la incidencia en  el  plano  de  la violación de la ley sustancial, dependiendo si la pretensión  del  libelista era desvirtuar la totalidad de los indicios incriminatorios y las  pruebas  en  que  se  basa  el juicio de responsabilidad, será válida la senda  encaminada  por  ausencia  total de certeza de la responsabilidad o autoría. Si  no  es  la  totalidad de los indicios, el ataque deberá formularse  por la  vía  del  in dubio pro reo, demostrándose la duda que emerge probatoriamente y  que debe ser resuelta a favor del procesado.   

Frente a ninguno de los dos indicios objeto de  ataque,  logró la casacionista encuadrar correctamente la censura y por ello no  se  puede  saber  a  qué  tipo  de error se refiere ni su incidencia real en el  campo de la violación de la ley sustancial.   

Y,  en  cuanto  al  peso  probatorio  de  los  llamados  contraindicios  a  que  alude  la censora, estima el Procurador que no  tienen  la  suficiencia para desvirtuar la prueba incriminatoria que obra contra  el   procesado   BERNAL   SEIJAS  y  que  lo  ubica  como  determinador  de  los  hechos.   

Luego  del  análisis  que  al respecto hace,  estima  que  el  cargo  no  se  ajusta  a  los  parámetros  de  casación en la  demostración   de   errores   relacionados   con   el  proceso  de  valoración  probatoria.   

Solicita   no   se   case   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER  CARGO  FORMULADO  A  NOMBRE  DE  LOS  PROCESADOS CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y NEIMBERG MARIN ZULUAGA.   

Por  estar  idénticamente  formulado  en los  respectivos  libelos,  resulta  viable  hacer  un solo análisis del mismo, como  bien  lo  destacó en su concepto el Ministerio Público, pues ambos adolecen de  las   mismas   fallas   técnicas   que  de  manera  inevitable  conducen  a  su  improsperidad.   

Cuando se ataca la sentencia por la vía de la  violación  directa  de la ley sustancial, es necesario que el demandante acepte  los  hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el juzgador. Si  el   motivo  que  se  alude  es  la  interpretación  errónea  de  un  precepto  sustancial,  es  de  suponer que pese a que el fallador acertó en la selección  del  precepto  que  regula el asunto, no lo interpreto en su correcta dimensión  legal.   

Las anteriores previsiones no fueron acatadas  por  ninguno  de  los recurrentes, quienes desarrollaron el cargo con argumentos  totalmente  ajenos  al  alcance  y  naturaleza  de la causal invocada, lo que de  lleno  desconoce  los requisitos de claridad y precisión en la demostración de  la censura.   

Entiende  la Sala, de la lectura integral del  cargo,  que  el  desacuerdo de los demandantes con el fallo recae en el hecho de  haberse  condenado a sus representados como coautores materiales impropios, pues  según   ellos,  para  estos  efectos  deben  estar  acreditados  los  elementos  plasmados  en  un  salvamento  de  voto que ambos evocaron, evidentemente con el  ánimo    de   contradecir   las   apreciaciones   del   fallador   de   segundo  grado.   

Obviamente  que planteamientos como el que se  analiza  no podría en manera alguna provocar un análisis de fondo por parte de  la  Sala, en virtud del principio de limitación que rige en casación, conforme  al  cual no es dable a la Sala entrar a corregir o enmendar las deficiencias del  libelo, sino que debe regirse por el sendero propio de la demanda.   

Sin  embargo, en aras de la claridad que debe  preservarse  en  todo  tipo de pronunciamientos judiciales, débese señalar que  los  falladores  de  instancia,  en  un  acertado  análisis de los hechos y las  pruebas  contenidas  en el proceso, pudieron determinar que los aquí procesados  FLOREZ  ALARCON  y  MARIN  ZULUAGA  fueron  hallados responsables como coautores  materiales  impropios,  por  la  clara división de funciones, en donde cada uno  ejecutó   su   tarea   como   propia  y  realizó  funciones  de  trascendental  importancia.   

Así entonces el fallador además de advertir  que  CARLOS  ALBERTO  FLOREZ  ALARCON  tenía  la  calidad  de  trabajador de la  Hacienda  “La  Josefina”,  de  propiedad  de  BERNAL  SEIJAS, según se pudo  establecer  en  la  investigación,  en días anteriores a los hechos de sangre,  concurrió  a  destruir  las  primeras  viviendas  de  propiedad de la comunidad  Guataba.  Las  declaraciones de los testigos Fernando Mestizo y Carolina Corpus;  en   especial   esta   última,   otorgó   serias   referencias  acerca  de  su  participación.  También  fue un hecho indicativo de la responsabilidad de este  procesado,  que  se  hubiera  rasurado su cabellera una vez ingresó al sitio de  reclusión.   

Nótese  que  el  casacionista  se refiere de  manera  parcializada  a una prueba de “señalamiento fotográfico” realizado  por  uno  de los indígenas sobre lo acontecido en los primeros días del mes de  diciembre,  antes  de  la masacre, sobre la destrucción de unas viviendas, para  afirmar  que  se  trata  de hechos totalmente independientes y autónomos de los  que  originaron  esta  investigación, pero sin explicar porqué no se le podía  desvincular  de  los hechos de sangre y obviamente sin tener en cuenta los otros  elementos de juicio que determinaron su participación.   

Otro  tanto  sucede  con  respecto  a  MARIN  ZULUAGA,  pues  de  igual manera se pudo establecer que junto con los demás, de  manera  comunitaria, concurrió a la consumación de los ilícitos; que existió  una  clara  distribución de tareas, donde unos eran los encargados de someter a  las  víctimas;  otros  los  que  debían  destruir  las viviendas, conducir los  vehículos  y  efectuar  los  pagos, y otros los de accionar indiscriminadamente  las armas contra los indígenas.   

En  contra  de  este procesado, conforme a la  prueba  que  milita  en  los  autos,  se  estructuraron dos indicios: el de mala  justificación,  al  modificar  su  inicial  exposición en la que se presentaba  totalmente  ajeno  a  los  hechos  y  luego  el señalamiento de que solo había  acompañado  a  uno  de  los  protagonistas de la masacre y, el de presencia, la  cual  había  sido  puesta  de  presente  desde un comienzo, cuando el procesado  confeso  Edgar Antonio Arévalo Peláez lo reconoció como uno de los que había  participado en la incineración de las viviendas.   

Ante  las deficiencias anotadas al inicio, el  cargo no prospera.   

SEGUNDO CARGO A NOMBRE DE  CARLOS ALBERTO  FLOREZ ALARCON.   

En el desarrollo de esta censura se hacen más  palpables  los  desaciertos  del  casacionista  en cuanto a la técnica que a la  hora  de  fundamentar  el  cargo  es  necesario  aplicar,  para  no  incurrir en  equívocos  que lo tornen confuso e incoherente. Es lo que ocurre en el caso que  nos  ocupa.  El  libelista  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de la ley  sustancial,   por  la  vía  directa,  ‘por  errónea  interpretación  de  la  prueba  circunstancial  como  indicio  de participación’.  Resulta  inapropiado  involucrar  en  el  mismo  cargo  dos motivos que resultan  disímiles  y  excluyentes, pues la vía directa y la indirecta son distintas en  su naturaleza y ámbito de aplicación.   

Nótese  que el reproche por la vía directa,  no  admite que se hagan juicios de apreciación acerca de los medios probatorios  ni  al  mérito  otorgado por el fallador, y sin embargo el libelista incurre en  esta  dilogía  al  enmarcar  su  alegato  por  los  linderos del error de hecho  respecto  de  la  prueba  indiciaria.  Pero  aún,  si  se  quisiera obviar esta  falencia,  tampoco  por  este  aspecto atinó a demostrar la existencia de error  alguno,  sino  simplemente  su  desacuerdo  con que el fallador haya deducido el  indicio  de  participación  y  responsabilidad  la dependencia de laboral de su  defendido  con  el  procesado  BERNAL  SEIJAS,  argumento  que  en  últimas  no  conduciría  a  desvirtuar  el  juicio  de responsabilidad que se le atribuyó a  este  procesado  y que permanece incólume ante las demás bases probatorias que  sirvieron   para  ese  efecto  y  que  se  deben  enfrentar  para  una  completa  elaboración del cargo.   

En   estas   condiciones,   no  es  posible  incursionar  en  más  consideraciones y por tanto la improsperidad del cargo es  evidente.   

SEGUNDO  CARGO  A  NOMBRE  DE  NEIMBERG MARIN  ZULUAGA.   

Acusa  el  libelista  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por la vía directa, porque se interpretó  erróneamente el concepto de dolo.   

Al  respecto  comenta  que  en la resolución  acusatoria  se  habló  de  la presencia de un dolo de ímpetu y en la etapa del  juzgamiento  se  habla de un dolo de propósito, lo que según él, “degeneró  la    naturaleza    de   los   hechos   calificados   en   la   resolución   de  acusación”.   

Los   posteriores   argumentos   no  están  orientados  precisamente a demostrar que efectivamente el fallador haya dado una  interpretación  equivocada  al  contenido de los artículos 35 y 36 del Código  Penal,  sino  a  presentar  hipótesis  que  a su modo de ver, demuestran que su  patrocinado  es  totalmente  ajeno  a  los  hechos  por  los cuales se le dedujo  responsabilidad penal.   

Si  en  realidad  el  objetivo  de la censura  hubiese  sido  demostrar  el  anunciado  error de juicio por parte del fallador,  ninguna  incidencia  tiene  el  concepto del funcionario instructor a la hora de  calificar   el   mérito   del   sumario.   El  ataque,  en  este  ámbito,  por  interpretación  errónea de la ley sustancial, debe hacerse de cara al fallo de  instancia  para  demostrar  que   si  bien  el  juzgador  hizo una correcta  selección  del  precepto  que  debe  regular el asunto, los razonamientos no se  ajustan de manera correcta a su contexto   

Hasta  aquí es evidente la contradicción en  que  incurre  el  libelista  pues  si  considera  que a MARIN ZULUAGA no le cabe  responsabilidad  alguna  por  los  hechos  delictivos,  debió  acudir a la vía  indirecta,  para  demostrar que las pruebas no lo comprometían penalmente y que  por    ende   se   había   incurrido   en   error   de   hecho   por   indebida  apreciación.   

Para  el  libelista  no  es  posible  que  se  atribuya  ninguna  responsabilidad  a  su representado a titulo de coautor ni de  cómplice,  si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda, en el sitio  real  de  los hechos y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un lugar distante, cuidando los  vehículos  y  desconociendo  lo  que  estaba ocurriendo. Que, entonces, por las  características  del  dolo de ímpetu y la no comunicabilidad de circunstancias  es    imposible   la   existencia   de   responsabilidad   por   parte   de   su  patrocinado.   

El  argumento  así  propuesto,  no solamente  evade  a  toda  costa  los  argumentos  del  fallo  de  instancia,  sino  que es  totalmente  extraño  a  lo  que  en  derecho  penal  implica  la  figura  de la  participación  criminal.  De  manera  amplia los juzgadores han dedicado muchos  argumentos  a  explicar  cómo, por las circunstancias que rodearon los hechos y  la  actividad  desplegada  por  cada  procesado, es que se está en presencia de  este fenómeno.   

Resulta  apenas  lógico  que la realización  mancomunada   de  un  hecho  delictivo  compromete  la  responsabilidad  de  los  partícipes  como  si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho y no por  la  parte  que  le correspondió ejecutar y que debió ser indispensable para la  realización del plan previamente acordado.   

En  lo que tiene que ver con MARIN ZULUAGA su  contribución  consistió  en  la  incineración  de  las  viviendas,  según lo  manifestó uno de los procesados confesos.   

La  antitécnica  presentación de la censura  impide su prosperidad.   

CARGO SUBSIDIARIO  

Cuando se pretende la nulidad del proceso por  no  haberse  practicado las pruebas que a juicio del libelista eran importantes,  es  necesario identificarlas y demostrar su incidencia frente a la comprobación  de los hechos y/o la responsabilidad del procesado.   

El  libelista, muy lejos de cumplir con estas  básica  e imprescindibles exigencias, se limitó a solicitar la declaratoria de  nulidad  con  apenas  el  enunciado  de  que se desconoció el artículo 333 del  Código  de  Procedimiento Penal, porque las pruebas que se dejaron de practicar  y  que  no  identificó,  propiciaban  una  más adecuada defensa para todos los  procesados.   

La flexibilidad que en materia de técnica se  permite  en  el  planteamiento y fundamentación de esta censura, no  exime  al   casacionista  de  indicarle  a  la  Corte  en  forma  clara,  cuál  es  la  irregularidad  que  pretende denunciar, su demostración e incidencia y la etapa  del proceso que estima afectada por esa irregularidad.   

La  total  ausencia  de  estos requisitos, no  permite   que   se  haga  ningún  otro  análisis.  El  cargo,  por  tanto,  no  prospera.   

DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE LUIS ALBERTO  BERNAL SEIJAS.   

CARGO UNICO.-  

No es el personal criterio que se tenga acerca  del  análisis  y  estimación de los medios de prueba lo que configura el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  sino la distorsión del contenido  material  de  la  prueba por parte del fallador. Esto es, cuando no se encuentra  correspondencia  entre  lo que ella objetivamente demuestra y lo que el juzgador  expresa  a  causa de haberle otorgado un mayor o menor alcance del que realmente  contiene.   

En  la  práctica,  para  la demostración de  ésta  clase  de  yerros, es menester que en el libelo se compare lo que dice el  medio  de  prueba con lo que los juzgadores manifestaron respecto a su contenido  y  de  esa  manera  concretar  el desacierto. Así mismo se debe enfrentar a los  demás  medios  de prueba para establecer que por la importancia del error, otro  hubiese sido el sentido de la decisión impugnada.   

Este preámbulo es aplicable a la totalidad de  los  cargos  formulados  contra  el  fallo  de  instancia por la censora, en los  cuales  no  se  encuentra  demostrado  ningún  error de apreciación probatoria  atribuible  a  los  juzgadores  bien  porque  hayan  tergiversado,  adicionado o  cercenado los elementos de convicción aludidos en el libelo.   

De  otra  parte,  la  libelista,  adoptó una  singular  e  inadecuada  metodología  de  demostrar una supuesta ilegalidad del  fallo,  como  fue analizar cada medio de prueba de manera individual, lo que sin  duda  le  facilitó el camino para presentar su análisis crítico e interpretar  lo    que    a    su   modo   de   ver   le   significaba   cada   elemento   de  convicción.   

Pero lo cierto, y para referirnos en concreto  a  la situación del procesado BERNAL SEIJAS, es que el análisis en conjunto de  las  pruebas  recopiladas  a  lo largo de la investigación fue lo que llevó al  juzgador  a  deducirle  responsabilidad  en  los  hechos delictivos a título de  determinador.  Muy  seguramente cada prueba tomada individualmente, por si sola,  no  tendría  la  capacidad de otorgar la certeza que se requiere para condenar;  pero  sí,  y eso fue lo que ocurrió, el conjunto probatorio analizado con buen  juicio   y   a   la   luz  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia.   

De  ahí  que  sea  necesario precisar varios  aspectos  que  pudieron establecerse a lo largo del proceso, conforme se plasmó  en  los  fallos de instancia y que de haberlos tenido en cuenta la casacionista,  no  habría  lanzado los cuestionamientos con los que pretendió fundamentar las  diferentes censuras.   

1.-  El  procesado  BERNAL  SEIJAS  era  el  directamente  interesado  en  el  desalojo de los indígenas por haber adquirido  mediante  escritura  No  5901  del  6  de  diciembre  de 1991 la propiedad de la  Hacienda   “El  Nilo”  a  través  de  la  sociedad  “Agropecuaria  Piedra  Blanca” de la cual es socio.   

2.-  Al  día  siguiente,  7 de diciembre, se  hicieron  presentes  varios trabajadores de las fincas “La Josefina” y “La  Loma”,   dependientes   laborales   de  dicho  procesado,  quienes  exhibiendo  armamento  de  gran  dañosidad,  procedieron  a  destruir  las viviendas de los  indígenas a efectos de que desalojaran los predios.   

3.- En la misma fecha, la antigua propietaria  del  predio  les comunicó a los aborígenes sobre la venta de la Hacienda “El  Nilo”.  La acompañaban el abogado Gilberto Márquez en representación de los  nuevos  propietarios  y  los  trabajadores  que  pretendieron  el  desalojo.  El  profesional  del  derecho  procuró  el  desalojo  pacífico  de  la  propiedad,  ofreciéndole  a los ocupantes una indemnización, lo cual resultó infructuoso.  Los  trabajadores,  por  su parte, seguían vigilando el lugar, de vez en cuando  lanzaban disparos al aire e insistían en que desocuparan.   

4.-  El  pregonado  interés del desalojo por  parte  de  BERNAL SEIJAS tuvo como respaldo probatorio los testimonios de uno de  los  testigos  con  reserva  de  identidad, y de los confesos Leonardo Peñafiel  Correa,  de  Nicolás  Quintero  Zuluaga y de Edgar Antonio Arévalo, conforme a  los  cuales  el  desalojo  se  pretendió,  inicialmente,  con la mediación del  abogado  Marques  y ante la negativa de los nativos en abandonar los predios, la  respuesta   de  BERNAL  SEIJAS  fue  “ellos  se  lo  buscaron,  vamos  a  acabar  con esa gente” e inició  conversaciones  con  Orlando  Villa  para proceder al desalojo, y que la primera  orden  que  recibieron fue conseguir lazos y carbón y que el sitio de encuentro  sería  la  hacienda  “La  Loma”,  donde se concretaron los detalles para el  plan  criminal  y  donde  se  recogieron  las armas con las que se ultimó a los  indígenas.   

Frente   a   esta   realidad   probatoria,  indiferentes  resultan  los  cuestionamientos  de la libelista acerca de cuáles  fueron  las  instrucciones  que  BERNAL  SEIJAS  dio a los demás para lograr el  desalojo,  o  que se queje porque a las expresiones por éste lanzadas no se les  debe  dar  el  alcance  otorgado  por  el  fallador. Totalmente desconocedor del  acontecer  probatorio  resultan  las afirmaciones de que BERNAL SEIJAS no fue el  ejecutor  material  ni  tuvo dominio de los hechos típicos, cuando el mismo fue  señalado como determinador de los hechos ocurridos.   

Sin ninguna duda que el interés primordial de  la  demandante es quebrantar la credibilidad que se le otorgó al testimonio con  reserva  de  identidad,  antes que presentar una distorsión del contenido de su  versión.  Por  ello  asegura,  sin  ningún  respaldo, que conforme a éste, el  asesinato  de los indígenas se convirtió en algo sorpresivo e inopinado por el  querer  de  Villa Zapata; que dicho testimonio no alcanza a develar cómo fueron  influidos  los  trabajadores  de  las  fincas que pertenecían a la sociedad que  gerenciaba   su   representado   y   que   por   tanto,   no   permite  concluir  indefectiblemente  que haya influido dolosamente sobre las personas que causaron  la muerte a los veinte indígenas.   

De  lo  que  no  hizo  mención,  fue  de los  continuos  hostigamientos  y  amenazas de muerte que los dependientes del citado  proferían  contra  los  nativos  desde el día en que se legalizó la escritura  pública  y que BERNAL SEIJAS tuvo conocimiento de todo el recorrido criminal, a  través  de  las  comunicaciones  radiales  que  se  establecieron entre quienes  comandaban  cada  grupo  operativo,  según la distribución  que se había  acordado en la hacienda “La Loma”.   

Con  la  misma  línea  argumentativa  fueron  elevadas  las  presuntas  distorsiones de las indagatorias de Leonardo Peñafiel  Correa,  Nicolás  Quintero  Zuluaga y Edgar Antonio Arévalo. Para ello destaca  apartes  que  utiliza  para tratar de demostrar que no es posible suponer que su  defendido  había  dado  la  orden  de  ejecutar los hechos criminales de que da  cuenta  el  plenario, sin entrar a ocuparse de lo que era el verdadero objeto de  reproche;  esto  es,  la demostración de que el fallador mal interpretó lo que  en realidad dichos testimonios quisieron decir.   

En  lo  que  toca  con  la prueba documental,  estima  también  tergiversada  la escritura pública No 5901 del 6 de diciembre  de 1991.   

Según  la  censora,  es  un  yerro jurídico  predicar  que  su defendido ejerció derecho de dominio sobre los terrenos de la  hacienda  “El  Nilo”,  por  cuanto  para  el  pago  del  precio  pactado con  Inversiones  El Nilo se constituyó hipoteca abierta y en el folio de matrícula  inmobiliaria  nunca  figuró  el negocio con Agropecuaria Piedra Blanca; que por  ese  motivo  Inversiones  El  Nilo  no  tuvo  ningún  inconveniente en realizar  negociaciones  con  el  INCORA  para  entregar  las  tierras  a  las comunidades  indígenas.   

En   realidad,   otras   fueron  las  bases  probatorias con las que el Tribunal arribó a esa conclusión:   

“Se dice entonces, porque así lo revelan  los  medios  de  prueba  y  los  han  confirmado entre otras personas, el señor  Gilberto  Márquez  Quintero,  la  abogada  María Victoria Henao Hernández, el  mismo  LUIS  ALBERTO BERNAL SEIJAS, que fue este último quien durante el mes de  octubre,  con  seriedad entró en conversaciones con la doctora Henao Hernández  a  fin  de  concretar  los  pormenores  de la compraventa a realizar cuyo objeto  sería  la  hacienda  El  Nilo  y  en  la  cual  venía  interesado desde hacía  aproximadamente  un  año atrás. Dicha afirmación no es un aspecto que merezca  como  se  dijo mayor discusión, pero sirve de soporte para afirmar que ya días  antes  al  6  de diciembre cuando la compraventa se elevó a escritura pública,  fue  advertida  la  comunidad  indígena que habitaba los predios de la hacienda  acerca  de  la  realización  del  negocio  jurídico en cuestión. Es así como  menciona  Manuel  que desde el 28 de noviembre se hizo presente en ese sector el  abogado  Gilberto  Marques  a quien presenta el declarante como representante de  la  sociedad “La Piedra” de Medellín, quien les solicitó pacíficamente el  desalojo.   

“A partir de dicho momento se inició una  serie  de  sucesos  que  pasaron  desde la citación de los representantes de la  comunidad   Guataba  a  diversas  reuniones  en  el  cabildo  de  Caloto,  hasta  incursiones  agresivas en las cuales personas que se dijo trabajaban a nombre de  los      ‘nuevos  dueños’  los amenazaron  de   muerte,  solicitaron  su  desalojo  y  hasta  destruyeron  algunas  de  las  viviendas.  Desde  luego,  todo ello sin mencionar los hechos luctuosos génesis  de la investigación”. (Cf. fls 53 y 54 Cdno T. Nacional).   

Como  se  vé,  la libelista no tiene ningún  inconveniente  en  presentar  al desgaire sus opiniones con respecto a la prueba  documental,  esta  vez  para  que se le otorgue el mérito probatorio que le fue  denegado  en las instancias lo que en manera alguna resulta admisible en sede de  casación.   

Idéntica  situación  se  presenta  con  el  documento  de  compraventa  suscrito  entre  Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS  ALBERTO  BERNAL  SEIJAS,  respecto  del  cual  no  pone  de  presente  cómo fue  tergiversado  su contenido, sino que aduce una serie de razonamientos orientados  a  convencer  a  la  Sala  que  el primero de los mencionados si concurrió a la  Notaría  Octava  del  Círculo  de  Cali,  estampó su firma y dejó impresa su  huella  digital,  por  lo  que  no  se puede afirmar que fue suscrita por un ser  inexistente,   ni   puede   ponerse   en  duda  la  cláusula  quinta  de  dicho  documento.   

Independientemente de las fallas técnicas que  muestra  el  libelo, esta serie de cuestionamientos en cuanto lo que formalmente  aparece  en  la  promesa  de  compraventa  en  cita, no tiene ninguna incidencia  frente  al  interés  que  tenía  el  procesado para el desalojo de los predios  conforme se estableció del material probatorio.   

Las  razones  aducidas  en  el  fallo  para  demostrar  que  se  trataba  de  una coartada, fueron nuevamente omitidas por la  libelista;  pero  ellas  son  precisamente  las  que  mantienen  incólume dicho  aserto.   

Es  que  el  fallador, con sobrada razón, no  aceptó  cómo  el  mismo BERNAL SEIJAS quiso presentarse como comisionista para  la  compra  de  la  Hacienda  El Nilo y que el negocio le reportaría la suma de  $500.000.000.oo  cuando  la  transacción  fue realizada por $100.000.000.oo. Si  ello  fue  así,  entonces porqué no lo hizo directamente el supuesto comprador  Valencia  Vacca;  o  cómo  fue que BERNAL SEIJAS se comprometió al pago de una  deuda  celebrando  contrato  de hipoteca, si según dijo, iba a hacer la entrega  casi  de  manera  inmediata  al  supuesto verdadero agente de la negociación o,  porqué  Márquez  Quintero actuó en nombre y representación de BERNAL SEIJAS,  solicita  el  desalojo  y  ofrece  indemnización a los ocupantes del terreno si  este  actuaba  como  simple  comisionista. Y, aún más; porqué el desalojo, si  Valencia   Vacca   tenía   intención   de   dejar   a  los  indígenas  en  el  predio.   

EN CUANTO A LA PRUEBA INDICIARIA  

En  sede  de  casación,  lo  ha reiterado la  Sala   en  forma  unánime,  que cuando se alegan yerros en su apreciación  debe  identificarse  si estos se predican del hecho indicador o de la inferencia  lógica,  pues  cada  uno  de  ellos  admite distintas vías de ataque que deben  formularse de manera separada.   

La  libelista  en este caso no estableció de  manera  clara  contra  cuál  de  estos  elementos  iba  dirigida su censura. Al  respecto   asegura   que   el   fallador   saca  por  inferencia  la  prueba  de  responsabilidad  de su defendido y que la misma está viciada por desatino, pero  antes  de  demostrar  cómo  ese  proceso  intelectual y valorativo no resultaba  consecuente  con los parámetros de la sana crítica, como era lo procedente, se  ocupó  de enunciar una serie de contraindicios en el malentendido de que de esa  manera se podía desvirtuar la prueba indiciaria.   

Bajo  esa perspectiva, lo único que logra es  contraponer  su personal forma de analizar la prueba a la del fallador. Así, en  su  sentir,  conforme  a  la cláusula quinta de la escritura pública, eran los  vendedores  de  la hacienda El Nilo quienes debían tomar las medidas orientadas  al  desalojo,  pues  en ella se obligaban a amparar al comprador en su dominio y  posesión pacífica del predio.   

El  fallador,  al  estructurar  el indicio de  móvil  para  delinquir  en  contra  de  BERNAL  SEIJAS tuvo en cuenta distintos  aspectos  de  gran  importancia  que se mantienen intactos frente a este tipo de  reparos lanzados por la libelista.   

Precisamente  el  procesado  desde  el  6  de  diciembre  de  1991, fecha en la que se corrió la escritura pública No 5901 en  la  Notaría  3ª del Círculo de Cali, adquirió la propiedad de la Hacienda El  Nilo  y  conforme  a  la  cláusula  sexta  se  le confería la posesión real y  material  del  inmueble,  fecha para la cual ya estaba afectado por la invasión  de  los  aborígenes  de  la comunidad Guataba con la aquiescencia de la antigua  propietaria  y  quienes no habían sufrido ninguna perturbación en la posesión  que venían ejerciendo desde tiempo atrás.   

Desde  el  día  siguiente  comenzaron  los  hostigamientos   por   parte  de  trabajadores  de  otras  fincas,  dependientes  laborales  de  BERNAL  SEIJAS,  destruyendo  las  viviendas  de los indígenas y  compeliéndolos  a  que  desalojaran.Luego,  en representación del mismo BERNAL  SEIJAS  se presenta el abogado Marques Quintero a mediar con los aborígenes con  el  mismo  propósito,  mediante el pago de una indemnización, lo cual resultó  infructuoso.   

Los  mismos  trabajadores seguían merodeando  por  el  lugar,  haciendo  disparos  al  aire, con la persistente amenaza de que  debían  desalojar,  hasta que se llegó el día de los hechos de sangre que dio  como  resultado  la  muerte  de  los  veinte indígenas, entre niños, mujeres y  ancianos.   

Igual sucede con el segundo contraindicio que  presenta  la  censora  relativo a la negociación de la finca con un tercero, el  señor  Valencia Vacca, negociación que pretende hacer valer porque a su juicio  existen  declaraciones  de  habérsele hecho entrega de la finca a este señor y  no  a  su  representado  y  que  Agropecuaria  Piedra  Blanca, de la cual era su  gerente, actuaba como intermediaria.   

Para el fallador la autenticidad del documento  de  promesa de compraventa suscrito entre BERNAL SEIJAS y Jorge Enrique Valencia  Vacca  presentaba  serias inconsistencias y por ello se ordenó compulsar copias  para  que  se  investigara  la  posible  comisión  de  un  delito  contra la fe  pública.  Además,  el  promitente  comprador  supuestamente había fallecido y  para  dar  fe  de  su  existencia  se aportaron algunos testimonios a los que el  sentenciador  no  dio  credibilidad,  máxime cuando la Registraduría no había  otorgado  cédula de ciudadanía al supuesto Valencia Vacca. De la misma manera,  la  solvencia económica del presunto comprador no fue probada y si en cambio su  absoluta iliquidéz.   

De  allí  que  haya  concluido que el único  propietario  del  bien invadido y con interés de desalojar a los nativos era el  propio BERNAL SEIJAS.   

Tampoco  tiene  ninguna  incidencia  en  la  conformación  del  indicio  los  ofrecimientos pacíficos que se hicieron a los  indígenas  para  que  se  ubicaran  en el pie de monte y que las comunidades se  hubieran  aprovechado  de esta situación o que BERNAL SEIJAS fuera conocedor de  la  región  y  que  la mayor parte de las tierras se negociaban en presencia de  indígenas, como lo aduce la casacionista.   

Es  cierto,  y  así  de  dejó sentado en el  fallo,  que  a  través  del  Abogado Marques Quintero se hicieron ofrecimientos  pacíficos  a los nativos que ocupaban la Hacienda El Nilo para que desalojaran,  pero también es cierto que esas conversaciones fracasaron.   

De  otra  parte  pese  a  que  BERNAL  SEIJAS  conociera  la  región y sabía que toda negociación se hacía con presencia de  las  comunidades indígenas, lo cierto es que una vez se enteró que el desalojo  no  podía  hacerse  de  manera pacífica, dio la orden de proceder a ello en la  forma violenta de que dan cuenta los autos.   

En cuanto al indicio de presencia en el lugar,  aún  más lejos se encuentra la recurrente de mostrar el yerro atribuible a los  falladores,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en su sustento echa mano de simples  especulaciones,  carentes  de  respaldo probatorio para tratar de desvirtuar que  su   representado   no   estuvo   allí   en   las   horas   de   los   cruentos  acontecimientos.   

Insiste  en  revivir  aspectos  que  fueron  desechados  por  los  falladores  de  instancia,  pues  las  confesiones  de los  inculpados  Leonardo Peñafiel Correa, Nicolás Quintero Zuluaga y Edgar Antonio  Arévalo,  que sin ningún motivo la censora pretende desvirtuar, informaron que  BERNAL  SEIJAS  tuvo  conocimiento  de  todo  el recorrido criminal a través de  comunicaciones  radiales  que  se  establecieron  entre  quienes comandaban cada  grupo operativo.   

El  Juzgador  no  dio  credibilidad a quienes  concurrieron  a  informar  que  el  procesado  en  cuestión  y  su  familia  se  encontraban  participando  en  una  novena  de  aguinaldos y ahora la recurrente  pretende  presentarlos  como dignos de crédito, sin ninguna razón en especial.   

En  síntesis,  de  todo este análisis de la  prueba  indiciaria,  es  claro  que  ningún error de hecho, por desconocimiento  ostensible   de   las   reglas   de   la   sana   critica   se   ha   puesto  de  presente.   

El cargo, no prospera.  

No obstante la desestimación de las demandas  debe  La  Sala,  de oficio, decretar la prescripción de la acción frente a los  delitos  de  daño  en  bien  ajeno, (1 a 5 años) porte ilegal de armas (3 a 10  años)  e  incendio  (1  a  8  años) por los que también fueron condenados los  aquí  procesados. En efecto, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la  resolución  acusatoria,  esto  es,  10  de  noviembre  de  1994, a la fecha, ha  transcurrido  un  lapso  superior  a  5 años que es término que conforme a los  parámetros  de los artículos 80 y 84 del Código Penal se debe tener en cuenta  para tales efectos.   

En consecuencia se hace necesario realizar la  redosificación  de las penas en términos de la legalidad vigente al momento de  proferirse  el  fallo  y  sin  perjuicio de que el juez de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad   defina   lo   pertinente  conforme  al  principio  de  favorabilidad.   

Respecto  de  LUIS  ALBERTO  BERNAL SEIJAS el  Tribunal   partió   de  la  sanción  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  estimándola  en  veinte (20) años, incrementó seis (6) años por el homicidio  tentado,  tres  (3)  años por el porte ilegal de armas y once (11) meses por el  delito  de daño en bien ajeno, un (1) mes por el delito de incendio y multa por  valor de cuarenta y nueve mil (49.000.oo) pesos.   

A NEIMBERG MARIN ZULUAGA le impuso Dieciséis  (16)  años  de  prisión  por el homicidio, cinco (5) años por la tentativa de  homicidio,  cuatro (4) años por el porte ilegal de armas, seis (6) meses por el  daño  en bien ajeno, tres (3) meses por el delito de incendio y multa por valor  de treinta mil (30.000.oo) pesos.   

A  CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO  FLOREZ  ALARCON  les  impuso  diecinueve  (19)  años por el homicidio, seis (6)  años  por  la  tentativa  de homicidio, cuatro años (4) por el porte ilegal de  armas,  cinco (5) meses por el daño en bien ajeno, tres (3) meses por el delito  de incendio y multa por valor de treinta mil (30.000.oo) pesos.   

En tales circunstancias, al reducir los montos  punitivos  referidos a los delitos de porte ilegal de armas, daño en bien ajeno  e  incendio,  queda  un  total  de pena a imponer de veintiséis (26) años para  LUIS  ALBERTO  BERNAL SEIJAS, veintiún (21) años para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y  veinticinco  (25)  años  de  prisión para CARLOS ARTURO VAHOS y CARLOS ALBERTO  FLOREZ   ALARCON,   por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio.   

Los sentenciados quedan exonerados del pago de  las  multas  que  se  les  impuso  por  los  delitos  de  daño  en bien ajeno e  incendio   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-     NO  CASAR el fallo impugnado.   

2.- En consecuencia, imponer en definitiva las  penas  de  prisión  de  veintiséis (26) años para LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS,  veintiún  (21)  años para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y veinticinco (25) años para  CARLOS  ARTURO  VAHOS  y  CARLOS  ALBERTO  FLOREZ  ALARCON,  por  los delitos de  homicidio agravado y tentativa de homicidio.   

3.-  Decretar  la prescripción de la acción  penal  frente  a  los  delitos  de porte ilegal de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas,  daño  en bien ajeno e incendio y exonerar a los sentenciados  del   pago   de   las   multas  que  les  fue  impuesto  por  los  dos  últimos  ilícitos.   

Las    demás   decisiones   quedan   sin  modificación.   

Cópiese,   Notifíquese,   Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                          Impedido   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR            NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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