13615(21-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 54  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Correspondería a la Sala en esta oportunidad  pronunciarse   sobre  el  recurso de casación interpuesto por el procesado  RICARDO  PÁEZ  MURILLO, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1.997 por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, D.C., que confirmó la proferida en primera  instancia  en su contra por el juzgado 58 Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual se le condenó a las penas principales de 3 años de prisión  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor  del  delito  de  concusión,  de  no  ser  porque  la  acción  penal  se  halla  prescrita.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  fueron  así  resumidos  por  el  Juzgado:   

“De las constancias procesales se desprende  que  a  finales  del  mes  de  agosto  o  comienzos  de  septiembre de 1.993, el  individuo  IGNACIO  ANTONIO  DÍAZ TAVERA contactó a HENRY GARCÍA NUÑEZ quien  por  entonces  se  desempeñaba  como  funcionario de la Fiscalía General de la  Nación  en  el  cargo  de Veedor Delegado, para que intercediera ante el Fiscal  Regional  de  Bogotá  que  conocía  del  proceso  adelantado contra OCTAVIO DE  JESÚS  PABÓN por el delito de enriquecimiento ilícito, con el fin de que otro  funcionario  decretara  la  PRECLUSIÓN  de  la investigación solicitada por el  defensor  del  nombrado  PABÓN CORTÉS. Luego de la entrevista, RICHELY GARCÍA  -hermano  de HENRY GARCÍA y quien había propiciado el encuentro- le manifestó  a  DÍAZ  TAVERA que su hermano HENRY GARCÍA y el doctor RICARDO PÁEZ MURILLO,  su  jefe  y Veedor principal de la Fiscalía le mandaba a decir que ‘la          vuelta’  de  obtener  por  su  intermedio  la  preclusión   del   proceso   valía   la  suma  de  QUINCE  MILLONES  DE  PESOS  ($15’000.000.oo). Luego de  consultar  la  propuesta  ilícita  con los interesados, la misma fue aceptada y  entonces  DÍAZ  TAVERA  entregó en varios contados, el primero por la cantidad  de   SIETE   MILLONES   DE   PESOS  ($7’000.000.oo)  el  dinero así solicitado, a través de RICHEY GARCÍA  y  de  ALVARO  AGUILAR, conforme a las instrucciones que en su momento le dieron  HENRY GARCÍA y RICARDO PÁEZ MURILLO.   

Adicionalmente,    para   conseguir   la  intervención  aparentemente  legal  de la Veeduría ante el Fiscal Regional que  conocía  del  proceso,  y  fingir  así  su gestión eficaz ante el funcionario  encargado  de  decidir la petición, hicieron que el defensor suplente de PABÓN  CORTÉS  presentara  ante  el  Veedor  de  la Fiscalía RICARDO PÁEZ MURILLO un  memorial  el día 7 de septiembre de 1.993, de suyo inane, que lejos de contener  queja  alguna  contra  el  funcionario a cuyo cargo se encontraba el proceso, se  limitó   dizque   a   solicitar  una  ‘vigilancia’  especial  del mismo. De inmediato el Dr. PÁEZ MURILLO con base en dicho escrito  comisionó  a  su  subalterno  el  citado  HENRY  GARCÍA  para  que  practicara  ‘visita’  al  referido proceso. Efectuada ella,  no  se encontró irregularidad ninguna y, por contrario modo, se estableció que  el  sumario  se  había  adelantado  con  rigurosa  observancia  de las normas y  términos  legales  que regulan el procedimiento ante los fiscales Regionales. A  pesar  de  que así se consignó en el acta respectiva, la supuesta queja no fue  archivada  como  debiera  serlo, tan pronto como se verificaron aquellos hechos,  sino  que en cambio de hacerlo, el Dr. PÁEZ MURILLO mediante auto que profirió  al  respecto,  la  reasignó  a  otro  funcionario  de su dependencia, pues para  entonces  HENRY  GARCÍA,  su  amigo  de  muchos años, había sido promovido al  cargo  de  Fiscal  Regional  de  la  ciudad  de  Cali,  y  se  encontraba  allí  desempeñándolo.   

Lo  cierto  es que la acomodada solicitud de  ‘Vigilancia’,  a través de la cual HENRY GARCÍA y  PÁEZ  MURILLO  lograron  acceso  al proceso contra PABÓN CORTÉS, lógicamente  para  de  esta  manera  impresionar  al  Fiscal  y  de  paso  hacer  creer a los  interesados  que  había cumplido con la parte que les correspondía ejecutar en  el  asunto,  solo vino a ser ARCHIVADA por el Dr. PÁEZ MURILLO, después que el  nuevo   comisionado  le  presentó  un  informe  evaluativo  sobre  la  presunta  ‘queja’,  pero en especial cuando ya el fiscal  de  conocimiento  había DENEGADO, por improcedente, la solicitud de PRECLUSIÓN  que  en fin de cuentas, vino a constituir el motivo determinante de la exigencia  ilícita  de dineros por parte de los funcionarios de la Fiscalía, a través de  intermediarios particulares.   

Ahora bien:  

Consta  igualmente  en los autos, que como a  pesar  de haberse entregado la suma de dinero exigida o solicitada, la decisión  sobre  la  PRECLUSIÓN  se retardaba y los comprometidos en el asunto comenzaron  por  eludir  a  IGNACIO ANTONIO DÍAZ, éste en forma airada se presentó en las  propias  oficinas del Veedor RICARDO PÁEZ MURILLO y lo increpó fuertemente por  su  comportamiento.  Posteriormente,  en  vista  de  que  la  preclusión  a que  aspiraba  no  fue  decretada,  le  exigió  tanto a HENRY GARCÍA como a RICARDO  PÁEZ,  en distintas ocasiones y por diversos medios, la devolución del dinero,  procediendo  finalmente  a  denunciarlos  ante  el  Centro de Información sobre  actividades   delictivas   (C.I.S.A.D.)   de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación”.   

Asignado  el  conocimiento de dicho asunto al  Fiscal  Coordinador  de la Unidad Especializada Permanente, el 2 de diciembre de  1.993  inició  la  investigación  previa  y  el  13  de  enero de 1.994 abrió  formalmente  la investigación, habiendo escuchado en indagatoria a  Alvaro  Aguilar  Ortiz  y  a  Ignacio Antonio Díaz Tavera, a quienes se les definió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el delito de tráfico de influencias.   

Posteriormente,   se   vinculó   mediante  indagatoria  a  RICARDO PÁEZ MURILLO y su situación jurídica fue resuelta con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor del delito de  concusión,  por el Fiscal General de la Nación el 13 de febrero de 1.995, pues  mediante  resolución  No. 0981 del 26 de mayo de 1.994, había desplazado al de  conocimiento.   

Ejecutoriada,  pues, la medida detentiva, se  devolvió  el  expediente  a las fiscalías especializadas, correspondiéndole a  la  206,  la  cual  declaró persona ausente a Richely y a Henry García Nuñez,  procediendo  el 23 de mayo de 1.995 a cerrar parcialmente la investigación solo  en  relación  con  PÁEZ  MURILLO, habiéndose calificado el mérito probatorio  del  sumario  el  20  de  junio de 1.995 con resolución acusatoria en contra de  aquél  por  el  delito  de  concusión,  proveído  que  al  ser apelado por el  sindicado,  el primero de septiembre de ese mismo año recibió confirmación de  una   de  las  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  de  Cundinamarca  y  Bogotá.   

Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 58  Penal  del Circuito de Bogotá, una vez culminó la audiencia pública se dictó  sentencia  de  primer  grado,  determinación  que  fue apelada por el acusado y  confirmada    por    el    Tribunal    en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

A su turno, el fallo de segunda instancia fue  recurrido  en casación, cuya demanda sustentatoria fue declarada ajustada a los  requisitos  formales,  y  una  vez  surtidos  los traslados de ley, se obtuvo el  respectivo concepto del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES:  

1. Teniendo en cuenta el tránsito legislativo  que  operó mientras este proceso surtía el trámite del recurso extraordinario  de  casación,  impone  precisarse  que  de  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2.000,  que  es  la  normatividad que en la  actualidad  corresponde  observar,  la  acción penal, prescribe “en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  veinte  (20)”, en 30 para los punibles de genocidio, desaparición forzada  y  desplazamiento  forzado;  en  5  para  los que no tengan pena privativa de la  libertad;  o  aumentado  en la tercera parte cuando la conducta es realizada por  funcionario  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de   ellos;   o   aumentado   en   la   mitad   cuando   se   consumó   en   el  exterior.   

2.   Asimismo,  el  artículo  86  ibídem,  preceptúa  que  el  término de prescripción de la acción penal se interrumpe  con  la  resolución acusatoria o su equivalente ejecutoriada, luego de lo cual,  se  comienza  nuevamente  a  contabilizar  por un tiempo “igual a la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.   

3. En estas condiciones, surge evidente, como  ya  ha  tenido  la  Sala  la  oportunidad de precisarlo, que el cálculo para la  prescripción  de  delitos  cometidos  en el país por funcionarios públicos en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, de conformidad  con  lo  regulado  sobre  la  materia  en  el  nuevo Código Penal, deviene más  beneficioso  para el procesado en la medida en que, a diferencia de lo dispuesto  en   el  Decreto  100  de  1.980  (artículos  80,  82  y  84),  el  mínimo  de  prescripción  para  la  etapa  del  juicio  es  de  5 años cuando la mitad del  máximo  señalado  en  la ley para cada delito en particular incrementado en la  tercera  parte  (artículo  83,  inciso  quinto) es inferior a ese guarismo, por  cuanto   “primero  se  le suma la tercera parte y luego sí se divide por  dos”  (auto  del  7  de  diciembre  de  2.001, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba  Poveda,  Rad. 13.774), en tanto que con la normatividad anterior, en la etapa de  la   causa   nunca   ese   término   podía   ser   inferior  a  6  años  y  8  meses.   

4.  Siendo ello así, se tiene que en el caso  presente  a  RICARDO  PÁEZ  MURILLO  se  le  acusó  como  autor  del delito de  concusión,  en  proveído  que  cobró  ejecutoria  el primero de septiembre de  1.995  al  recibir confirmación de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales  de  Bogotá  y Cundinamarca, pero como se trata de hechos ocurridos entre agosto  y  octubre  de  1.993,  para  efectos  de la prescripción, corresponde tener en  cuenta,  por respeto al principio de legalidad, el artículo 140 del Decreto 100  de  1.980,  que  sancionaba  dicha  conducta con prisión de 2 a 6 años, lo que  significa  que  ese  máximo  incrementado  en  la  tercera  parte equivale a 8,  guarismo  que  dividido  por dos arroja un resultado de 4, lo que implica que en  este  caso  la  prescripción  en el juicio no puede ser superior a 5 años, los  cuales se cumplieron desde el primero de septiembre de 2.001.   

5.  Se  presenta así, una causal objetiva de  improseguibilidad  de  la  acción  penal,  pues  la  misma quedó extinguida al  operar   el   fenómeno  de  la  prescripción,  imponiéndose,  por  tanto,  su  declaratoria   y,   en   consecuencia,  el  decreto  de  la  cesación  de  todo  procedimiento  a  favor  del  procesado  por  el delito por el que fue acusado y  condenado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Declarar  prescrita  la  acción penal por el  delito  de  concusión  por  el  que  fue  acusado y condenado en este asunto el  procesado  RICARDO  PÁEZ MURILLO y en consecuencia, cesar todo procedimiento al  respecto.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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