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Proceso No 13615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Correspondería a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el procesado RICARDO PÁEZ MURILLO, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la proferida en primera instancia en su contra por el juzgado 58 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se le condenó a las penas principales de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de concusión, de no ser porque la acción penal se halla prescrita.
ANTECEDENTES:
Los hechos fueron así resumidos por el Juzgado:
“De las constancias procesales se desprende que a finales del mes de agosto o comienzos de septiembre de 1.993, el individuo IGNACIO ANTONIO DÍAZ TAVERA contactó a HENRY GARCÍA NUÑEZ quien por entonces se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Veedor Delegado, para que intercediera ante el Fiscal Regional de Bogotá que conocía del proceso adelantado contra OCTAVIO DE JESÚS PABÓN por el delito de enriquecimiento ilícito, con el fin de que otro funcionario decretara la PRECLUSIÓN de la investigación solicitada por el defensor del nombrado PABÓN CORTÉS. Luego de la entrevista, RICHELY GARCÍA -hermano de HENRY GARCÍA y quien había propiciado el encuentro- le manifestó a DÍAZ TAVERA que su hermano HENRY GARCÍA y el doctor RICARDO PÁEZ MURILLO, su jefe y Veedor principal de la Fiscalía le mandaba a decir que ‘la vuelta’ de obtener por su intermedio la preclusión del proceso valía la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000.oo). Luego de consultar la propuesta ilícita con los interesados, la misma fue aceptada y entonces DÍAZ TAVERA entregó en varios contados, el primero por la cantidad de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000.oo) el dinero así solicitado, a través de RICHEY GARCÍA y de ALVARO AGUILAR, conforme a las instrucciones que en su momento le dieron HENRY GARCÍA y RICARDO PÁEZ MURILLO.
Adicionalmente, para conseguir la intervención aparentemente legal de la Veeduría ante el Fiscal Regional que conocía del proceso, y fingir así su gestión eficaz ante el funcionario encargado de decidir la petición, hicieron que el defensor suplente de PABÓN CORTÉS presentara ante el Veedor de la Fiscalía RICARDO PÁEZ MURILLO un memorial el día 7 de septiembre de 1.993, de suyo inane, que lejos de contener queja alguna contra el funcionario a cuyo cargo se encontraba el proceso, se limitó dizque a solicitar una ‘vigilancia’ especial del mismo. De inmediato el Dr. PÁEZ MURILLO con base en dicho escrito comisionó a su subalterno el citado HENRY GARCÍA para que practicara ‘visita’ al referido proceso. Efectuada ella, no se encontró irregularidad ninguna y, por contrario modo, se estableció que el sumario se había adelantado con rigurosa observancia de las normas y términos legales que regulan el procedimiento ante los fiscales Regionales. A pesar de que así se consignó en el acta respectiva, la supuesta queja no fue archivada como debiera serlo, tan pronto como se verificaron aquellos hechos, sino que en cambio de hacerlo, el Dr. PÁEZ MURILLO mediante auto que profirió al respecto, la reasignó a otro funcionario de su dependencia, pues para entonces HENRY GARCÍA, su amigo de muchos años, había sido promovido al cargo de Fiscal Regional de la ciudad de Cali, y se encontraba allí desempeñándolo.
Lo cierto es que la acomodada solicitud de ‘Vigilancia’, a través de la cual HENRY GARCÍA y PÁEZ MURILLO lograron acceso al proceso contra PABÓN CORTÉS, lógicamente para de esta manera impresionar al Fiscal y de paso hacer creer a los interesados que había cumplido con la parte que les correspondía ejecutar en el asunto, solo vino a ser ARCHIVADA por el Dr. PÁEZ MURILLO, después que el nuevo comisionado le presentó un informe evaluativo sobre la presunta ‘queja’, pero en especial cuando ya el fiscal de conocimiento había DENEGADO, por improcedente, la solicitud de PRECLUSIÓN que en fin de cuentas, vino a constituir el motivo determinante de la exigencia ilícita de dineros por parte de los funcionarios de la Fiscalía, a través de intermediarios particulares.
Ahora bien:
Consta igualmente en los autos, que como a pesar de haberse entregado la suma de dinero exigida o solicitada, la decisión sobre la PRECLUSIÓN se retardaba y los comprometidos en el asunto comenzaron por eludir a IGNACIO ANTONIO DÍAZ, éste en forma airada se presentó en las propias oficinas del Veedor RICARDO PÁEZ MURILLO y lo increpó fuertemente por su comportamiento. Posteriormente, en vista de que la preclusión a que aspiraba no fue decretada, le exigió tanto a HENRY GARCÍA como a RICARDO PÁEZ, en distintas ocasiones y por diversos medios, la devolución del dinero, procediendo finalmente a denunciarlos ante el Centro de Información sobre actividades delictivas (C.I.S.A.D.) de la Fiscalía General de la Nación”.
Asignado el conocimiento de dicho asunto al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada Permanente, el 2 de diciembre de 1.993 inició la investigación previa y el 13 de enero de 1.994 abrió formalmente la investigación, habiendo escuchado en indagatoria a Alvaro Aguilar Ortiz y a Ignacio Antonio Díaz Tavera, a quienes se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de influencias.
Posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a RICARDO PÁEZ MURILLO y su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de concusión, por el Fiscal General de la Nación el 13 de febrero de 1.995, pues mediante resolución No. 0981 del 26 de mayo de 1.994, había desplazado al de conocimiento.
Ejecutoriada, pues, la medida detentiva, se devolvió el expediente a las fiscalías especializadas, correspondiéndole a la 206, la cual declaró persona ausente a Richely y a Henry García Nuñez, procediendo el 23 de mayo de 1.995 a cerrar parcialmente la investigación solo en relación con PÁEZ MURILLO, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 20 de junio de 1.995 con resolución acusatoria en contra de aquél por el delito de concusión, proveído que al ser apelado por el sindicado, el primero de septiembre de ese mismo año recibió confirmación de una de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá.
Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, una vez culminó la audiencia pública se dictó sentencia de primer grado, determinación que fue apelada por el acusado y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
A su turno, el fallo de segunda instancia fue recurrido en casación, cuya demanda sustentatoria fue declarada ajustada a los requisitos formales, y una vez surtidos los traslados de ley, se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta el tránsito legislativo que operó mientras este proceso surtía el trámite del recurso extraordinario de casación, impone precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000, que es la normatividad que en la actualidad corresponde observar, la acción penal, prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, en 30 para los punibles de genocidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado; en 5 para los que no tengan pena privativa de la libertad; o aumentado en la tercera parte cuando la conducta es realizada por funcionario público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; o aumentado en la mitad cuando se consumó en el exterior.
2. Asimismo, el artículo 86 ibídem, preceptúa que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente ejecutoriada, luego de lo cual, se comienza nuevamente a contabilizar por un tiempo “igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
3. En estas condiciones, surge evidente, como ya ha tenido la Sala la oportunidad de precisarlo, que el cálculo para la prescripción de delitos cometidos en el país por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, de conformidad con lo regulado sobre la materia en el nuevo Código Penal, deviene más beneficioso para el procesado en la medida en que, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 100 de 1.980 (artículos 80, 82 y 84), el mínimo de prescripción para la etapa del juicio es de 5 años cuando la mitad del máximo señalado en la ley para cada delito en particular incrementado en la tercera parte (artículo 83, inciso quinto) es inferior a ese guarismo, por cuanto “primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos” (auto del 7 de diciembre de 2.001, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, Rad. 13.774), en tanto que con la normatividad anterior, en la etapa de la causa nunca ese término podía ser inferior a 6 años y 8 meses.
4. Siendo ello así, se tiene que en el caso presente a RICARDO PÁEZ MURILLO se le acusó como autor del delito de concusión, en proveído que cobró ejecutoria el primero de septiembre de 1.995 al recibir confirmación de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, pero como se trata de hechos ocurridos entre agosto y octubre de 1.993, para efectos de la prescripción, corresponde tener en cuenta, por respeto al principio de legalidad, el artículo 140 del Decreto 100 de 1.980, que sancionaba dicha conducta con prisión de 2 a 6 años, lo que significa que ese máximo incrementado en la tercera parte equivale a 8, guarismo que dividido por dos arroja un resultado de 4, lo que implica que en este caso la prescripción en el juicio no puede ser superior a 5 años, los cuales se cumplieron desde el primero de septiembre de 2.001.
5. Se presenta así, una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, pues la misma quedó extinguida al operar el fenómeno de la prescripción, imponiéndose, por tanto, su declaratoria y, en consecuencia, el decreto de la cesación de todo procedimiento a favor del procesado por el delito por el que fue acusado y condenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Declarar prescrita la acción penal por el delito de concusión por el que fue acusado y condenado en este asunto el procesado RICARDO PÁEZ MURILLO y en consecuencia, cesar todo procedimiento al respecto.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria