Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 144
Bogotá D. C., Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS
Decide la Corte la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado, Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ.
ANTECEDENTES
1. En esta actuación (radicado 17.703 bis ), la Sala mediante sentencia del 2 de septiembre de 2.002, condenó al Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, a las penas principales de 44 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 34 meses, en calidad de determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de soborno, peculado por uso y abuso de función pública, y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo cobró firmeza.
2. Para decidir sobre la acumulación jurídica de penas pedida por el condenado, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital envió el proceso radicado con el No. 2719, en donde un Juzgado Regional de Medellín, el 20 de noviembre de 1.997, condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, a la pena de 8 años de prisión como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular y lo absolvió por el de falsedad en documento privado, fallo modificado por el extinto Tribunal Nacional el 6 de julio de 1.998, al confirmar la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particular y revocar la absolución por la falsedad, condenándolo en su lugar por este ilícito. Redosificando la sanción le impuso las penas principales de prisión de 8 años y 6 meses y multa de $115.330.771, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad; confirmó, adicionalmente, la negativa de la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
La Sala no casó la sentencia al resolver el recurso extraordinario presentado por el defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ( Reparto ) de Bogotá, por permanecer preso en esta ciudad el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, correspondiéndole al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El 18 de septiembre del corriente año, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ solicitó la acumulación jurídica de penas en consideración a que a su juicio los presupuestos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal concurren en su favor. Los fallos, dice, fueron dictados en contra de una misma persona, no corresponden a hechos realizados después de expedidas las sentencias, ni fueron impuestos por delitos cometidos en prisión, y no se trata de sanciones ya ejecutadas.
Con auto del 9 de octubre de 2.002, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reconoció que de la pena impuesta de 8 años y 6 meses de prisión y luego de las deducciones correspondientes, el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ había estado privado de la libertad por espacio de 8 años 5 meses y 23 días. Para efectos de la petición de acumulación jurídica de penas, pidió a la Corte le certificara sobre la ejecutoria de la sentencia aquí proferida.
De acuerdo con lo anterior, la Secretaría hizo constar que la sentencia alcanzó su ejecutoria el 10 de septiembre de 2.002, solicitándole, adicionalmente, dejar a disposición de la Sala al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, una vez cesaran los motivos de su privación de la libertad.
Con auto del 18 de octubre de 2.002, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronunciara sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, dejándolo a disposición en la Academia Superior de Inteligencia D.A.S..
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante todo, debe la Sala manifestar que asiste razón al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al aseverar que atañe a la Sala pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas elevada por el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, en razón a que habiéndole condenado por delitos relacionados con las funciones de Procurador General de la Nación, el fuero constitucional se extiende a la ejecución de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
2. Según el artículo 470 del Código Procesal Penal, procede la acumulación jurídica de penas cuando han sido fallados delitos conexos en distintos procesos o cuando se han proferido varias sentencias en contra de una misma persona en expedientes diversos. No procederá si se pretende acumular penas por delitos cometidos después de dictada la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni sanciones ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos realizados durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad.
Atendiendo este contenido normativo, concluye la Sala, que en este acaso procede la acumulación jurídica de penas demandada por el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por cuanto convergen en su favor los requisitos exigidos por la ley.
Ciertamente, los dos fallos fueron dictados por funcionarios judiciales distintos y por hechos igualmente diferentes; el primero, por un Juzgado Regional de Medellín por delitos comunes y, el segundo, por esta Sala por ilícitos propios cuando oficiaba como Procurador General de la Nación.
Corriendo la primera de las penas, el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas, inhibiéndose el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de resolverla por carecer de competencia decidiendo remitirla a esta Sala por virtud del fuero constitucional que cobija al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ. Al acometer el estudio correspondiente encuentra la Sala que efectivamente por privación efectiva de la libertad y descuento por trabajo reconocido por el Juzgado antes mencionado, ha purgado mas de las tres quintas partes de la sanción que en definitiva y por la acumulación resulta ajustada a derecho.
Ahora, los hechos por los cuales el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ fue condenado en este proceso, no ocurrieron después de proferida la sentencia en el otro expediente, ni por ilícitos realizados mientras permanecía privado de la libertad merced a esa actuación.
Así pues, la Sala procederá a realizar la acumulación jurídica de las penas, como sigue:
Para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles – artículo 31 del Código Penal -, se toma la pena más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin rebasar la suma aritmética correspondiente a las conductas punibles dosificadas individualmente. Labor que adelantará la Sala partiendo de las penas particularizadas en cada sentencia, debido a su intangibilidad.
Entonces, la pena de prisión de 102 meses ( 8 años y 6 meses ) impuesta por la otrora Justicia Regional es la más grave frente a los 44 meses impuestos por la Sala; o sea que el límite de la acumulación jurídica será 146 meses – suma aritmética -. En consecuencia, por razón de este proceso se le incrementará a ese monto 24 meses, teniendo en cuenta los fines de la pena y de la acumulación jurídica, lo cual arroja como resultado 126 meses de prisión como pena acumulada (10 años 6 meses).
Como parte cumplida de la pena se tendrá el tiempo que el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ lleva privado de la libertad y de redención de pena reconocida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en la providencia del 9 de octubre de 2.002.
En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, no es necesario hacer ningún cómputo, habida cuenta que su duración sigue el término de la pena privativa de la libertad según lo prescrito por el artículo 52 del Código Penal, luego también será de 126 meses.
Tampoco es necesaria la acumulación de multas por cuanto está sanción sólo fue impuesta en el proceso 2719 por cuantía de $115.330.771, no así en la proferida por esta Sala, de suerte que permanecerá en los mismos términos.
3. En lo que concierne a la libertad condicional, cuyo estudio acomete la Sala de oficio con base en lo normado por el artículo 64 del Código Penal, por ahora no le será reconocida al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ dado que la falta de documentación requerida por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, impide a la Corte deducir motivadamente que no requiere cumplir en prisión toda la pena impuesta, pese a haber descontado de ella mas de las tres quintas partes.
En efecto, en providencia del 9 de octubre de 2.002, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, reconoció que de la pena impuesta por la justicia regional (radicado 2719), el Dr. VASQUEZ VELALSQUEZ había descontado 8 años 5 meses 23 días, monto resultante de sumar el tiempo efectivamente privado de la libertad y el de redención por trabajo; es decir, que a hoy, ha purgado 8 años 7 meses y 2 días, cantidad superior a la de 75.6 meses que corresponde a las tres quintas partes de 126 meses (pena de prisión acumulada).
Como atrás se vió, la ausencia de la resolución favorable del consejo de disciplina del centro de reclusión en donde se encuentra cumpliendo la pena y de la cartilla biográfica exigidas por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, impiden a la Corte valorar cabalmente el comportamiento del condenado en prisión, para así determinar si necesita o no cumplir en prisión la totalidad de la sanción.
En fin, no se concederá la libertad condicional al Dr. ORLANDO VAQUEZ VELASQUEZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias proferidas en los radicados 2719 y 17.703 Bis en contra del Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ, con base en los motivos atrás expuestos. En consecuencia, queda condenado por las dos causas a 126 meses de prisión, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa equivalente a $115.330.771.
SEGUNDO: Declarar que el Dr. ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ ha descontado de la pena acumulada, 8 años 7 meses y 2 días.
TERCERO: No conceder la libertad condicional al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, por los motivos expuestos.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO PATRICIA CASTRO DE CARDENAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS WILLIAM MONROY VICTORIA
ALFONSO PINILLA CONTRERAS MARINA PULIDO DE BARON
YESID RAMIREZ BASTIDAS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria