17703(18-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Aprobado  Acta  No.  144   

Bogotá  D. C., Bogotá D. C., dieciocho (18)  de noviembre de dos mil dos (2.002).   

VISTOS  

Decide  la Corte la solicitud de acumulación  jurídica  de  penas  elevada  por  el  condenado,  Dr.  ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ  VELASQUEZ.   

ANTECEDENTES   

1. En esta actuación (radicado 17.703 bis ),  la  Sala  mediante  sentencia  del  2  de  septiembre  de 2.002, condenó al Dr.  ORLANDO  ENRIQUE  VASQUEZ  VELASQUEZ,  a  las  penas  principales de 44 meses de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 34 meses, en  calidad  de determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso  homogéneo  sucesivo  y como autor de los injustos, en concurso heterogéneo, de  soborno,  peculado  por  uso y abuso de función pública, y le negó la condena  de ejecución condicional.   

El fallo cobró firmeza.  

2.  Para  decidir  sobre  la  acumulación  jurídica  de  penas  pedida  por  el condenado, el Juzgado 7º de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de esta capital envió el proceso radicado con el  No.  2719,  en  donde  un  Juzgado  Regional de Medellín, el 20 de noviembre de  1.997,  condenó al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, a la pena de 8 años de prisión como  autor  responsable  del  delito  de  enriquecimiento ilícito de particular y lo  absolvió  por  el  de  falsedad  en  documento privado, fallo modificado por el  extinto  Tribunal  Nacional  el 6 de julio de 1.998, al confirmar la condena por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de particular y revocar la absolución  por  la  falsedad,  condenándolo  en  su lugar por este ilícito. Redosificando  la   sanción  le  impuso  las penas principales de prisión de 8 años y 6  meses  y  multa  de  $115.330.771, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  privativa  de la libertad;  confirmó,  adicionalmente,  la  negativa  de  la concesión del subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

La Sala no casó la sentencia al resolver el  recurso   extraordinario   presentado   por   el   defensor   del   Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ.   

Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, remitió el proceso al Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad ( Reparto ) de Bogotá, por  permanecer  preso en esta ciudad el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, correspondiéndole al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

El  18  de septiembre del corriente año, el  Dr.   VASQUEZ   VELASQUEZ  solicitó  la  acumulación  jurídica  de  penas  en  consideración  a que a su juicio los presupuestos del artículo 470 del Código  de  Procedimiento Penal concurren en su favor. Los fallos, dice, fueron dictados  en  contra de una misma persona, no corresponden a hechos realizados después de  expedidas   las  sentencias,  ni  fueron  impuestos  por  delitos  cometidos  en  prisión, y no se trata de sanciones ya ejecutadas.   

Con  auto  del  9  de  octubre  de 2.002, el  Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá,  reconoció  que  de la pena impuesta de 8 años y 6 meses de prisión y luego de  las  deducciones  correspondientes,  el  Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ  había  estado  privado  de  la libertad por espacio de 8 años 5 meses y 23 días. Para efectos  de  la  petición  de  acumulación  jurídica  de  penas,  pidió a la Corte le  certificara sobre la ejecutoria de la sentencia aquí proferida.   

De  acuerdo  con lo anterior, la Secretaría  hizo  constar  que  la  sentencia  alcanzó su ejecutoria el 10 de septiembre de  2.002,  solicitándole, adicionalmente,  dejar a disposición de la Sala al  Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ,  una  vez  cesaran  los  motivos de su privación de la  libertad.   

Con auto del 18 de octubre de 2.002, el mismo  despacho  judicial  ordenó  remitir el expediente a esta Corporación, para que  se  pronunciara  sobre  la  acumulación  jurídica  de  penas solicitada por el  condenado,  dejándolo  a  disposición  en la Academia Superior de Inteligencia  D.A.S..   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Ante  todo,  debe la Sala manifestar que  asiste  razón al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  esta  ciudad,  al  aseverar  que  atañe  a  la  Sala  pronunciarse sobre la  acumulación  jurídica  de  penas  elevada  por  el Dr. ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ  VELASQUEZ,  en  razón  a que habiéndole condenado por delitos relacionados con  las  funciones  de  Procurador General de la Nación, el fuero constitucional se  extiende  a  la  ejecución  de  la sanción, de acuerdo con lo dispuesto por el  inciso  2º  del  numeral  8º  del  artículo  79  del Código de Procedimiento  Penal.   

2.  Según  el  artículo  470  del  Código  Procesal  Penal,  procede  la  acumulación  jurídica  de penas cuando han sido  fallados  delitos conexos en distintos procesos o cuando se han proferido varias  sentencias   en  contra  de  una  misma  persona  en  expedientes  diversos.  No  procederá  si  se  pretende  acumular  penas  por delitos cometidos después de  dictada  la  sentencia  de  primera  o  única  instancia  en  cualquiera de los  procesos,  ni  sanciones  ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos realizados  durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad.   

Atendiendo  este  contenido normativo,   concluye  la  Sala, que en este acaso procede la acumulación jurídica de penas  demandada  por  el  Dr.  VASQUEZ VELASQUEZ, por cuanto convergen en su favor los  requisitos exigidos por la ley.   

Ciertamente,  los dos fallos fueron dictados  por  funcionarios  judiciales  distintos  y por hechos igualmente diferentes; el  primero,  por  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  por  delitos  comunes y, el  segundo,  por  esta  Sala  por ilícitos propios cuando oficiaba como Procurador  General de la Nación.   

Corriendo  la  primera  de  las  penas,  el  condenado  solicitó  la  acumulación  jurídica  de  penas,  inhibiéndose  el  Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de resolverla  por  carecer  de  competencia  decidiendo  remitirla  a esta Sala por virtud del  fuero  constitucional  que  cobija  al  Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ.  Al acometer el  estudio  correspondiente  encuentra  la  Sala  que  efectivamente por privación  efectiva  de la libertad y descuento por trabajo reconocido por el Juzgado antes  mencionado,  ha  purgado  mas  de  las tres quintas partes de la sanción que en  definitiva y por la acumulación resulta ajustada a derecho.   

Ahora,  los  hechos  por  los  cuales el Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ  fue  condenado  en  este  proceso, no ocurrieron después de  proferida  la  sentencia  en  el  otro  expediente,  ni por ilícitos realizados  mientras    permanecía    privado    de    la    libertad    merced    a    esa  actuación.   

Así  pues, la Sala procederá a realizar la  acumulación jurídica de las penas, como sigue:   

Para  dosificar  la  pena  en el concurso de  conductas   punibles   –  artículo  31 del Código Penal -, se toma la pena más grave y se aumenta hasta  en  otro  tanto, sin rebasar la suma aritmética correspondiente a las conductas  punibles  dosificadas  individualmente.  Labor que adelantará la Sala partiendo  de    las    penas   particularizadas   en   cada   sentencia,   debido   a   su  intangibilidad.   

Entonces, la pena de prisión de 102 meses (  8  años  y  6 meses ) impuesta por la otrora Justicia Regional es la más grave  frente  a  los  44  meses  impuestos  por  la  Sala;  o sea que el límite de la  acumulación       jurídica       será       146       meses      –  suma aritmética -. En consecuencia,  por  razón  de  este proceso se le incrementará a ese monto 24 meses, teniendo  en  cuenta  los  fines de la pena y de la acumulación jurídica, lo cual arroja  como   resultado  126  meses  de  prisión  como  pena  acumulada  (10  años  6  meses).   

Como parte cumplida de la pena se tendrá el  tiempo  que  el  Dr.  VASQUEZ  VELASQUEZ  lleva  privado  de  la  libertad  y de  redención  de  pena reconocida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Aseguramiento   en   la   providencia   del   9   de  octubre  de  2.002.   

En  cuanto  a la interdicción de derechos y  funciones  públicas,  no es necesario hacer ningún cómputo, habida cuenta que  su  duración  sigue  el  término de la pena privativa de la libertad según lo  prescrito  por  el  artículo  52 del Código Penal, luego también será de 126  meses.    

Tampoco  es  necesaria  la  acumulación  de  multas  por  cuanto  está  sanción  sólo  fue impuesta en el proceso 2719 por  cuantía  de  $115.330.771, no así en la proferida por esta Sala, de suerte que  permanecerá en los mismos términos.   

          3.  En  lo  que  concierne  a  la libertad condicional, cuyo estudio  acomete  la  Sala  de  oficio  con  base  en  lo normado por el artículo 64 del  Código  Penal,  por  ahora no le será reconocida al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ dado  que  la  falta  de  documentación requerida por el artículo 480 del Código de  Procedimiento  Penal,  impide  a  la Corte deducir motivadamente que no requiere  cumplir  en  prisión toda la pena impuesta, pese a haber descontado de ella mas  de las tres quintas partes.   

          En  efecto,  en  providencia  del  9 de octubre de 2.002, el Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta ciudad,  reconoció  que de la pena impuesta por la justicia regional (radicado 2719), el  Dr.  VASQUEZ  VELALSQUEZ  había  descontado  8  años  5  meses 23 días, monto  resultante  de  sumar  el  tiempo  efectivamente  privado de la libertad y el de  redención  por  trabajo;  es  decir,  que a hoy, ha purgado 8 años 7 meses y 2  días,  cantidad  superior a la de 75.6 meses que corresponde a las tres quintas  partes de 126 meses (pena de prisión acumulada).   

Como  atrás  se  vió,  la  ausencia  de la  resolución  favorable  del  consejo  de  disciplina del centro de reclusión en  donde  se encuentra cumpliendo la pena y de la cartilla biográfica exigidas por  el  artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, impiden a la Corte valorar  cabalmente  el comportamiento del condenado en prisión, para así determinar si  necesita o no cumplir en prisión la totalidad de la sanción.   

En  fin,  no  se  concederá  la  libertad  condicional al Dr. ORLANDO VAQUEZ VELASQUEZ.   

          Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Decretar la  acumulación  jurídica  de  penas impuestas en las sentencias proferidas en los  radicados  2719  y  17.703  Bis  en  contra  del  Dr.  ORLANDO  ENRIQUE  VASQUEZ  VELASQUEZ,  con  base  en  los  motivos atrás expuestos. En consecuencia, queda  condenado  por las dos causas a 126 meses de prisión, a la inhabilitación para  ejercer  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la multa  equivalente a $115.330.771.   

SEGUNDO:  Declarar  que  el  Dr.  ORLANDO  VASQUEZ  VELASQUEZ  ha descontado de la pena acumulada, 8  años 7 meses y 2 días.   

TERCERO: No conceder  la   libertad   condicional   al   Dr.   VASQUEZ   VELASQUEZ,  por  los  motivos  expuestos.   

CUARTO: Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                PATRICIA CASTRO DE CARDENAS   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS            WILLIAM    MONROY  VICTORIA   

ALFONSO           PINILLA  CONTRERAS            MARINA  PULIDO  DE BARON   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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