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Proceso No 17975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ WALTER GÓMEZ ÁLVAREZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de Pasto, en los siguientes términos:
“El día 26 de mayo de 1998, a eso de las nueve de la noche, José Walter Gómez Álvarez entró a la residencia ubicada en la carrera 1ª No 21 – 88, del barrio ´la Imaculada´ de la Unión (N.), y ocasionó la muerte con arma de fuego a José Raúl Viramá y Zabulón Ortega e hirió con esa misma arma y cuchillo a María Victoria Eraso, persona ésta que logró sobrevivir debido a la atención médica oportuna prestada en el Hospital del lugar y quien imputó tales cargos a dicho individuo, gracias a lo cual, ya en curso la investigación, fue posible capturarlo en la ciudad de Pasto.”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N.), mediante sentencia del 31 de mayo de 2000, condenó a JOSÉ WALTER GÓMEZ ÁLVAREZ a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y homicidio en el grado de tentativa.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 5 de septiembre de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y de comentar la sentencia de segundo grado, en el capítulo que llamó “CAUSAL INVOCADA”, denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues distorsionó o falseó aquella en que fundó su juicio “prácticamente suprimiendo dichas pruebas que existen en el proceso y que no fueron apreciadas en su real magnitud, credibilidad, legalidad y significado”, lo que conllevó a la falta de coincidencia entre la naturaleza de los hechos y las pruebas, esto es, a un falso juicio de identidad.
Sostiene que en la sentencia se violaron las normas que imponen la apreciación de las pruebas individualmente y en su conjunto, “para darles valor a cada una de ellas”, con lo que se vulneró el artículo 254 del C. de P. P. de 1991,“disposición sustancial”.
A continuación cita doctrina sobre lo que es la sana crítica para concluir que dentro del fallo no se apreció la prueba en su conjunto, pues de haber sido así, el resultado hubiera sido la absolución de su defendido.
Pasa luego a hacer un análisis de los medios de convicción que, en su criterio, fueron erróneamente apreciados.
Comienza por el “dicho” de la testigo María Victoria Eraso, el que sólo en apariencia resulta comprometedor a los intereses del procesado, pues la cantidad de imprecisiones y contradicciones que contiene, lleva a colegir que no es digno de crédito, pues inicialmente sindicó a un sujeto que denomina “el primo de Raúl”, de quien dijo residía en la Vereda Ojo de Agua y que era gordo, cuando su defendido ni ha vivido en dicho lugar ni es de esa contextura, para dos meses más tarde, cambiar la versión e incriminar a José Walter Gómez Álvarez.
Luego de referirse a otras supuestas contradicciones de esta deponente, afirma que el Tribunal “desquició” las demás pruebas testimoniales, como las versiones de Rosa Melba Rosero Burbano y Luis Felipe Realpe Jativa, empleados del Hospital, quienes aseveraron que la propia testigo dijo desde un principio que el atacante había sido un “gordo” que vive en la Vereda Ojo de Agua, pero a estas personas no se les otorgó ningún valor probatorio, con cualquier pretexto, como el de que recuerdan a pesar de haber declarado a los dos años.
Anota que el yerro en la apreciación probatoria se extendió hasta “perdonarle” a María Victoria Eraso todo un cúmulo de contradicciones, como si se tratara de una enferma mental, no obstante que dentro del expediente figura examen médico legal acerca de que es una persona lúcida y completamente sana. Es decir, que para creerle las “acusaciones” se la juzga sana, pero para “perdonarle las graves contradicciones” se la considera “retrasada”.
Este defecto, en criterio del libelista, llevó a que se mal apreciaran otros testimonios, como el del Agente del C.T.I., quien primero sostuvo que el procesado había huido al otro día en un bus hacia Pasto, para luego señalar que lo había visto en un despacho de la Fiscalía, cumpliendo una obligación.
Luego de solicitar que se case la sentencia objeto de censura y se dicte el correspondiente fallo absolutorio, cita y transcribe como transgredidos, los artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P. (Decreto 2700/91).
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Entre sus desatinos, se destacan los siguientes:
1. No sólo no dice cuáles fueron las normas sustanciales infringidas y su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, sino que no las distingue de las procesales, ya que todas las que cita como de aquella naturaleza, como los artículos 246, 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, son instrumentales.
2. Aunque acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde con el falso juicio de existencia, cuando dice que se suprimieron las pruebas que obran en el proceso, y con el falso raciocinio, cuando reclama por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sin caer en la cuenta que con relación a los mismos medios de convicción no se puede predicar, simultáneamente, las tres modalidades de desatino. En efecto, los dos primeros ocurren en el proceso de percepción material de la prueba y consisten, el de existencia, en su especie de omisión, en ignorar la que fue legalmente aducida, y el de identidad, en falsear su tenor literal, poniéndola a decir lo que no reza. En tanto que el de raciocinio es de carácter valorativo y se incurre en él cuando al analizar el mérito persuasivo de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas de carácter indiciario se desconocen ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común y ese dislate lleva al juzgador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Así mismo, es necesario observarle al demandante, que el falso juicio de identidad no radica en la falta de coincidencia entre la naturaleza de los hechos y las pruebas, concepto que se relaciona con la idoneidad del medio, en el método de la tarifa legal, sino entre la falta de identidad entre lo que su texto dice y lo que el Tribunal manifiesta que contiene.
3. De todos modos, no demuestra ninguna de las modalidades de yerro que denuncia, sino que toda la disertación la limita a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a la credibilidad otorgada a la declaración de María Victoria Eraso y negada a los empleados del hospital y a quienes sostuvieron que en el momento de los hechos el procesado se encontraba en otro lugar, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ WALTER GÓMEZ ÁLVAREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria