17975(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ WALTER GÓMEZ ÁLVAREZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Los hechos fueron sintetizados por  el Tribunal de Pasto, en los siguientes términos:   

“El  día  26 de mayo de 1998, a eso de las  nueve  de  la noche, José Walter Gómez Álvarez entró a la residencia ubicada  en  la  carrera  1ª No 21 –  88,  del  barrio  ´la  Imaculada´ de la Unión (N.), y ocasionó la muerte con  arma  de  fuego  a  José Raúl Viramá y Zabulón Ortega e hirió con esa misma  arma  y  cuchillo  a  María Victoria Eraso, persona ésta que logró sobrevivir  debido  a  la  atención  médica  oportuna  prestada en el Hospital del lugar y  quien  imputó tales cargos a dicho individuo, gracias a lo cual, ya en curso la  investigación,   fue  posible  capturarlo  en  la  ciudad  de  Pasto.”.    

2.-  El Juzgado Penal del Circuito de La  Unión  (N.), mediante sentencia del 31 de mayo de 2000, condenó a JOSÉ  WALTER  GÓMEZ  ÁLVAREZ  a la pena  principal  de  30 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los  delitos  de  homicidio,  en  concurso  homogéneo,  y  homicidio  en el grado de  tentativa.   

3.-    Inconforme   con   la  anterior  decisión,  el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado  por  el  Tribunal Superior de Pasto, el 5 de septiembre de 2000, la confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado, luego de referirse  a  los  hechos  y de comentar la sentencia de segundo grado, en el capítulo que  llamó  “CAUSAL  INVOCADA”,  denuncia  que el Tribunal incurrió en error de  hecho  en  la  apreciación de la prueba, pues distorsionó o falseó aquella en  que  fundó  su  juicio “prácticamente suprimiendo dichas pruebas que existen  en  el  proceso  y  que  no fueron apreciadas en su real magnitud, credibilidad,  legalidad  y  significado”,  lo que conllevó a la falta de coincidencia entre  la  naturaleza  de  los  hechos  y  las  pruebas,  esto es, a un falso juicio de  identidad.   

Sostiene  que en la sentencia se violaron las  normas  que  imponen  la  apreciación  de  las  pruebas individualmente y en su  conjunto,  “para  darles  valor a cada una de ellas”, con lo que se vulneró  el   artículo   254   del   C.   de   P.   P.    de   1991,“disposición  sustancial”.   

A continuación cita doctrina sobre lo que es  la  sana crítica para concluir que dentro del fallo no se apreció la prueba en  su  conjunto,  pues de haber sido así, el resultado hubiera sido la absolución  de su defendido.   

Pasa luego a hacer un análisis de los medios  de     convicción     que,     en    su    criterio,    fueron    erróneamente  apreciados.   

Comienza  por  el  “dicho”  de la testigo  María  Victoria  Eraso,  el que sólo en apariencia resulta comprometedor a los  intereses  del  procesado,  pues  la cantidad de imprecisiones y contradicciones  que  contiene,  lleva  a  colegir que no es digno de crédito, pues inicialmente  sindicó  a  un  sujeto  que  denomina  “el  primo  de Raúl”, de quien dijo  residía  en  la  Vereda  Ojo de Agua y que era gordo, cuando su defendido ni ha  vivido  en dicho lugar ni es de esa contextura,  para dos meses más tarde,  cambiar la versión e incriminar a José Walter Gómez Álvarez.   

Luego   de   referirse  a  otras  supuestas  contradicciones  de  esta deponente, afirma que el Tribunal “desquició” las  demás  pruebas testimoniales, como las versiones de Rosa Melba Rosero Burbano y  Luis  Felipe  Realpe  Jativa,  empleados del Hospital, quienes aseveraron que la  propia  testigo  dijo  desde  un  principio  que  el  atacante  había  sido  un  “gordo”  que  vive en la Vereda Ojo de Agua, pero a estas personas no se les  otorgó  ningún  valor  probatorio,  con  cualquier  pretexto,  como  el de que  recuerdan a pesar de haber declarado a los dos años.   

Anota  que  el  yerro  en  la  apreciación  probatoria  se  extendió hasta “perdonarle” a María Victoria Eraso todo un  cúmulo  de  contradicciones,  como  si  se  tratara  de  una enferma mental, no  obstante  que dentro del expediente figura examen médico legal acerca de que es  una  persona  lúcida  y  completamente  sana.  Es  decir,  que para creerle las  “acusaciones”   se  la  juzga  sana,  pero  para  “perdonarle  las  graves  contradicciones” se la considera “retrasada”.   

Este  defecto,  en  criterio  del  libelista,  llevó  a  que  se  mal  apreciaran  otros  testimonios,  como el del Agente del  C.T.I.,  quien  primero sostuvo que el procesado había huido al otro día en un  bus  hacia  Pasto,  para luego señalar que lo había visto en un despacho de la  Fiscalía, cumpliendo una obligación.   

Luego  de  solicitar que se case la sentencia  objeto  de  censura  y  se  dicte  el  correspondiente fallo absolutorio, cita y  transcribe  como  transgredidos,  los  artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P.  (Decreto 2700/91).   

LA      CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.   

Entre   sus   desatinos,  se  destacan  los  siguientes:   

1. No sólo no dice cuáles fueron las normas  sustanciales  infringidas  y  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, sino que no las distingue de las procesales, ya que todas  las  que cita como de aquella naturaleza, como los artículos 246, 247 y 254 del  Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, son instrumentales.   

2.   Aunque  acusa un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  lo  confunde  con  el falso juicio de existencia,  cuando  dice  que  se  suprimieron las pruebas que obran en el proceso, y con el  falso  raciocinio, cuando reclama por el desconocimiento de los postulados de la  sana  crítica,  sin  caer en la cuenta que con relación a los mismos medios de  convicción  no  se puede predicar, simultáneamente, las tres modalidades   de  desatino.  En  efecto, los dos primeros ocurren en el proceso de percepción  material  de  la  prueba  y  consisten, el de existencia,  en su especie de  omisión,  en  ignorar  la  que  fue  legalmente  aducida, y el de identidad, en  falsear  su  tenor  literal, poniéndola a decir lo que no reza. En tanto que el  de  raciocinio es de carácter valorativo y se incurre en él cuando al analizar  el  mérito  persuasivo  de  los  medios  de  convicción  o  al  construir  las  inferencias  lógicas  de carácter indiciario se desconocen ostensiblemente las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia  común  y ese dislate  lleva al juzgador a declarar una verdad  distinta de la que revela el proceso.   

Así  mismo,  es  necesario  observarle  al  demandante,  que  el  falso  juicio  de  identidad  no  radica  en  la  falta de  coincidencia  entre  la  naturaleza de los hechos y las pruebas, concepto que se  relaciona  con  la  idoneidad  del medio, en el método de la tarifa legal, sino  entre  la  falta  de  identidad  entre lo que su texto dice y lo que el Tribunal  manifiesta que contiene.   

3. De todos modos, no demuestra ninguna de las  modalidades   de   yerro   que  denuncia,  sino  que  toda  la  disertación  la  limita    a   oponerse,  al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  a  la  credibilidad  otorgada a la declaración de María Victoria Eraso y negada a los  empleados  del  hospital y a quienes sostuvieron que en el momento de los hechos  el  procesado  se  encontraba  en  otro  lugar,  sin  percatarse  que  la simple  discrepancia  entre  el  fallador  y  el censor sobre el mérito de elementos de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa  legal  sino  de la sana crítica, no configura desatino demandable en casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda, se  impone  su  inadmisión,  de  acuerdo  con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley  553 de 2000, pues la  Corte,    en    acatamiento    al    principio    de   limitación,   no   puede  corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JOSÉ  WALTER  GÓMEZ  ÁLVAREZ.  En consecuencia, se declara  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *