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Proceso No 13608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional de Cali condenó a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS a la pena de 29 años y 11 meses de prisión y multa de nueve mil pesos; a NEIMBER MARIN ZULUAGA a 25 años y 6 meses de prisión; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 años y 6 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno. Así mismo les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y los condenó al pago, en forma solidaria, de perjuicios morales y materiales en el equivalente a 6000 gramos oro y $210.750.000.oo, respectivamente.
El Tribunal Nacional, al conocer del fallo por vía de apelación, lo modificó en el sentido condenar a los procesados también por el delito de incendio en providencia del 19 de julio de 1996. Por tanto, en definitiva, impuso a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS las penas principales de 30 años de prisión y multa en cuantía de $49.000.oo; a NEIMBERG MARIN ZULUAGA a 25 años y 9 meses de prisión y multa en cuantía de $30.000.oo; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ARTURO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 años y 9 meses de prisión y multa de $30.000.oo. Adicionó la decisión, en el sentido de ordenar el decomiso de las armas incautadas en la hacienda “El Arado”, utilizadas en la comisión de los punibles. La condena al pago de perjuicios también fue modificada, por virtud del desistimiento al que se alude en la providencia, la cual quedó en un monto de $20.750.000 y 400 gramos oro por cada una de las víctimas del homicidio, a favor de quienes demuestren su titularidad. En todo lo demás confirmó el fallo del a quo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos tuvieron ocurrencia el 16 de diciembre de 1991 en las horas de la noche, cuando en la Hacienda el Nilo, corregimiento El Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hizo presencia un grupo de hombres fuertemente armados quienes, luego de incendiar las humildes viviendas, procedieron de manera indiscriminada a dar muerte a veinte (20) indígenas de la comunidad Guataba, acción que también intentaron contra otro aborigen que logró huir.
Los entonces Juzgados Octavo, Séptimo y Veinte de Instrucción Criminal, fueron comisionados para adelantar la correspondiente investigación, la cual declararon abierta el 26 de diciembre de 1992. A lo largo de esa etapa procesal se escucharon en declaración a las diversas personas que allí se citan, se dispuso librar orden de captura contra Gilberto Marques Henao y posteriormente contra LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, NEIMBERG MARIN ZULUAGA y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, de quienes se supo la forma como intervinieron en la masacre, gracias a la declaración de un testigo con reserva de identidad.
Fue así como los sujetos FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA lograron ser aprehendidos y vinculados a la investigación mediante indagatoria, luego de lo cual se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, mediante proveídos del 6 de febrero y 13 de marzo de 1992, respectivamente.
En cuanto LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, debieron ser declarados personas ausentes e igualmente se les cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los mismos ilícitos.
El 27 de enero de 1994 se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con algunos imputados y el 28 de abril siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, profirió las siguientes determinaciones:
Contra Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar Antonio Arévalo Peláez, Nicolás Quintero Zuluaga, Gilberto Marques Quintero, LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, NEIMBERG MARIN ZULUAGA, CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, resolución acusatoria por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas, incendio y daño en bien ajeno, este último ilícito no se le atribuyó a Peñafiel Correa.
Dispuso la preclusión de investigación respecto de Liliana Díaz Cadena y Jair de Jesús Aristizabal.
Ordenó compulsar copias de todo lo actuado, para que la Fiscalía Regional continuara con la investigación respecto de los otros sindicados no cobijados con el cierre parcial, entre ellos, los policiales Jorge E. Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus. (fls 445 ss co. 12)
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer de la decisión por vía de apelación, en providencia del 10 de noviembre de 1994, resolvió modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva que respecto del punible de lesiones personales se profirió contra los inculpados, para que en su lugar se tuviera como tentativa de homicidio, en concurso con los demás punibles, cuya acusación confirmó, exceptuando el delito de incendio, por considerar que tal conducta quedaba subsumida por el daño en bien ajeno. Revocó la resolución de acusación proferida contra Gilberto Marques Quintero y en su lugar dispuso la preclusión de investigación. Ordenó compulsar copias para que se adelantara la respectiva investigación por delitos contra la fe pública, en relación con un contrato que aparece suscrito entre LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y Jorge Enrique Valencia Vacca. En lo demás confirmó la decisión.
Debe señalarse que los procesados Orlando Villa Zapata, Edgar Antonio Arévalo Peláez y Nicolás Quintero Zuluaga fueron condenados por los mismos hechos.
El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional de Cali profirió el fallo de primer grado, que fue confirmado con algunas modificaciones por el extinto Tribunal Nacional el 19 de julio del mismo año, y contra el cual se interpuso la casación que fue concedida por el Tribunal Nacional el 15 de enero de 1997, donde se verificó que los procesados LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, se encuentran con orden de captura. Los demás se encuentran recluidos en la Cárcel Villahermosa de Cali (fl 171 C. Tribunal).
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
Encontró el fallador que de la revisión exhaustiva de los medios de prueba se da por sentada la desaparición violenta de veinte indígenas de la comunidad Guataba, adscritos al resguardo de los Paeces, quienes residían de manera permanente y desde hacía cuatro años en predios de la hacienda “El Nilo” a manos de un grupo de hombres que los ultimaron con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Como sustento de lo señalado, menciona la alerta que se dio a las autoridades por parte de algunos sobrevivientes, el hecho notorio del hallazgo de sus cadáveres, las declaraciones acerca de su presanidad, las diligencias de inspección judicial, reconocimiento y levantamiento de los cuerpos y necropsias realizadas, según los certificados de defunción que con posterioridad se expidieron.
Conforme a lo anterior la jurisdicción se encuentra frente a los punibles de homicidio agravado, porque el hecho se cometió por precio o promesa remuneratoria, con ánimo de lucro y por motivos abyecto o fútil, porque se colocó a las víctimas en estado de indefensión y los autores se aprovecharon de dicha situación; homicidio agravado en la modalidad de tentativa por razón de las lesiones sufridas por Jorge Ilamo Ascue y de otros indígenas que conforme a sus declaraciones, los disparos se los realizo el mismo grupo cuando emprendieron la huida del lugar de los hechos; porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que de manera inequívoca se establece de las heridas que presentaban los cuerpos de las víctimas, en su gran mayoría producidas por proyectiles de gran velocidad, de aquellos utilizados en artefactos a los que se les ha otorgado dicha connotación, cuyas vainillas reposaban al lado de los cuerpos, y del hallazgo en la hacienda “El Arado” de armas que a través de experticia técnica, se estableció fueron las que activaron los proyectiles; daño en bien ajeno, en virtud de la actividad emprendida por los agresores cuando decidieron destruir las viviendas de los indígenas e, incendio que tiene suficiente demostración con las huellas que sobre dicha actividad quedaron en el sitio de los hechos.
Al incursionar en el aspecto de la valoración probatoria para determinar si los medios de convicción demostraban la participación a título de coautores impropios de los acusados, comenzó el fallador por precisar que la causa inmediata para que personas bajo la dirección de LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, los responsables del agravio, procedieran de tal manera fue en virtud del derecho de dominio que éste ejercía sobre la hacienda “El Nilo” en su calidad de socio y representante de la sociedad Agropecuaria Piedrablanca Ltda, con motivo de una precedente negociación con la sociedad Inversiones El Nilo, en la que figuraba como socia la señora Ana Albertina Mora, sus hijos y otros familiares.
Revelan los medios de prueba que para el mes de octubre de 1991 el mencionado BERNAL SEIJAS entró en conversaciones con la Dra. María Victoria Henao para concretar los pormenores de la compraventa de la Hacienda “El Nilo”. Ya para el 6 de diciembre, fecha en que la negociación se elevó a escritura pública, la comunidad indígena que ocupaba los predios de la hacienda, fue advertida de dicha negociación por parte del abogado Gilberto Marques quien de manera pacífica solicitó el desalojo.
Varios sucesos se presentaron a partir de ese momento; desde la citación a los representantes de la comunidad Guataba en el cabildo de Caloto, hasta incursiones agresivas en las que personas que decían trabajar a nombre de ‘los nuevos dueños’ solicitaron su desalojo mediante amenazas de muerte y destrucción de sus viviendas.
Se Pprecisó que ninguno de los indígenas destacó que las solicitudes de desalojo o enfrentamientos fueran hechas por grupos paramilitares que por aquella época operaban en la región, como se quiso hacer creer en el trámite de la actuación. Tampoco se revela en el proceso que los representantes de Inversiones “El Nilo” hubieran desplegado acción orientada a lograr su desalojo.
Es la prueba indiciaria la que revela que la intención de ‘los nuevos dueños’ fue de ejercitar el derecho de dominio así fuera por la fuerza, sobre la hacienda “El Nilo”, en más de tres ocasiones anteriores al día de los acontecimientos.
También el análisis de los medios de convicción, conforme a la sana critica, fueron suficientes para señalar a BERNAL SEIJAS como el determinador de la serie de sucesos ocurridos desde el 28 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando se acabó con la vida de los veinte indígenas, por su personal interés que tenía sobre las tierras invadidas. De una parte, la realización de las negociaciones se halla demostrada con la escritura pública a través de la cual se celebró el mencionado contrato. También, que quienes hicieron presencia en el predio era personal que hacía parte de otras fincas que pertenecían a las sociedades en la que actuaba como socio BERNAL SEIJAS y su marcado interés en ejercer a plenitud el derecho de dominio. Obran también declaraciones que lo ubican en un sitio aledaño al lugar de los hechos y que lo señalan como el determinador de lo ocurrido.
Se descarta de plano la posibilidad que se planteó en el curso del proceso, de que el citado haya actuado como comisionista en nombre de la compañía Piedrablanca de la que figuraban como socios su esposa y su hijo menor, en la negociación del inmueble para obtener una
cuantiosa suma y luego transferir su dominio, casi de inmediato, a un señor Jorge Enrique Valencia Vacca cuya real existencia no pudo acreditarse en autos, comenzando porque la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que con ese nombre no aparece registrada ninguna cédula de ciudadanía.
También se Inadmitió el argumento defensivo de que quienes causaron la muerte a los indígenas actuaron bajo la forma de culpabilidad conocida como dolo de ímpetu, es decir que los hechos que culminaron con el sacrificio de las personas integrantes de la comunidad indígena, fue el resultado de una acción repentina y no preconcebida por quienes pretendían el desalojo de la comunidad.
Para el fallador, la realidad probatoria demostró todo lo contrario. Las circunstancias que rodearon el hecho ponen de manifiesto que el hecho fue ideado y preparado con antelación a que los ejecutores arribaran al predio. Así, el uso de armas de largo y corto alcance, de bombas incendiarias, de lazos que se utilizaron para someter a las víctimas colocadas en hilera y algunas atadas de manos, permiten afirmar que además de quemar y destruir viviendas, lo que se pretendía era cegar la vida de algunos de los allí residentes.
De otra parte, la responsabilidad de los procesados VAHOZ MEJIA, FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA, a título de coautores impropios también se halla plenamente demostrada, pues la evidencia procesal permite pregonar una clara división de funciones, donde cada uno de los involucrados acogieron los hechos como suyos, cumpliendo importantes funciones para su consumación, pues unos eran los encargados de someter a las víctimas y accionar las armas de fuego, otros los de destruir las viviendas y otros los encargados de conducir los vehículos en los que se transportó a los ejecutores materiales de la masacre.
LA DEMANDAS DE CASACION
1.- A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON.
PRIMER CARGO.-
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 22O del Código de Procedimiento Penal, acusa el libelista la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial que se concreta en la errónea aplicación de la coautoría tácita o impropia.
Luego de aclarar el concepto de coautoría, al tenor de lo normado en el artículo 23 del Código Penal, señala que lo manifestado por Tribunal Nacional acerca de su representado en la página 58 corresponde a la verdad procesal. Que ninguno de los declarantes Leonardo Peñafiel, Edgar Antonio Arévalo Peláez, Quintero Zuluaga ni los indígenas, lo señalan como partícipe de los hechos ocurridos en la Hacienda el Nilo, ni que estuvo presente en la reunión llevada a cabo en la Hacienda la Loma, donde se distribuyó el trabajo criminal.
La prueba obrante en las diligencias, es la correspondiente al ‘señalamiento fotográfico’ hecho por los indígenas Leonardo Calamba Sues y Manuel UI de lo acontecido los primeros días del mes de diciembre de 1991 sobre la destrucción e incendio de unos ranchos de propiedad de los indígenas, episodio en el que estuvo presente FLOREZ ALARCON cuando se desempeñaba como trabajador de la Hacienda “ La Josefina” de propiedad de Luis Alberto Bernal Seijas, conducta totalmente autónoma e independiente, sin ninguna relación con el hecho principal.
Estima entonces que al señalar a su representado como coautor material impropio, se está incurriendo en un inadmisible error de aplicación, porque para poder hablar de este fenómeno es necesario que se presente ‘…una división de trabajo o de funciones en virtud de la cual no todos los autores realizan actos ejecutivos o consumativos, toda vez que todos participan con actos que si se consideran aisladamente no se adecuarían al tipo penal (sostener a la víctima mientras es acuchillada por otro) pero, que forzosamente tienen que ser actos esenciales, que sean imprescindibles para la producción del hecho, porque están en condición de suspenderlo, interrumpirlo…’, como se plasmó en un salvamento de voto de los H.H., Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores Dídimo Páez Velandia y Guillermo Duque Ruiz.
El error del fallador es evidente y ello obliga a su reconsideración y ajuste a las reglas que de largo tiempo la evolución de las ciencias jurídicas han venido perfeccionando para con caer en la responsabilidad objetiva.
SEGUNDO CARGO.-
También, por la vía de la causal primera de casación, numeral primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial ‘por errónea interpretación de la prueba circunstancial como indicio de participación’.
Considera abiertamente violatorio, por la vía directa de la ley sustancial, porque desmaterializa al indicio como medio de prueba, el siguiente criterio del Tribunal: “siguiendo los lineamientos interpretativos del funcionario de la primera instancia, valorar la dependencia laboral de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON con LUIS ALBERTO SEIJAS, como supuesto determinador de estos hechos como indicio”. Que estimar el hecho causal como medio de prueba, es ir en contraposición con lo normado en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, erró el Tribunal al interpretar la ‘dependencia laboral’ como indicio de participación y de responsabilidad.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Nacional y en su lugar se proceda a dictar sentencia condenatoria contra CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON por los punibles de daño en bien ajeno e incendio.
2.- A NOMBRE DEL PROCESADO NEIMBERG MARIN ZULUAGA.
PRIMER CARGO.-
El defensor del procesado impugna la sentencia con fundamento en el inciso primero, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se concreta en la interpretación errónea del concepto de coautoría tácita o impropia.
Para referirse al concepto contenido en el artículo 23 del Código Penal, explica que autor es quien realiza la conducta subsumible en el tipo respectivo, sea que aparezca en el Código Penal o en una ley complementaria, con sus propias manos y manteniendo las riendas del hecho. Coautor es una forma de autoría que se basa en la teoría del dominio del hecho.
El Tribunal, al predicar la coautoría de su representado, está incurriendo en un inadmisible error de interpretación y para que se pueda hablar de ese fenómeno, es necesario tener en cuenta el contenido del salvamento de voto de los H.H., Magistrados Drs. Dídimo Páez Velandia y Guillermo Duque Ruíz.
Este error obliga a su reconsideración y el ajuste a las reglas de la ciencia jurídica para no caer en la responsabilidad objetiva.
SEGUNDO CARGO.-
También, con fundamento en el inciso 1º, numeral 1º , acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial que se concreta en la interpretación errónea del concepto penal de dolo.
Estima el recurrente que los artículos 35o y 36o del Código Penal fueron erróneamente interpretados por el Tribunal, al dar a la sentencia una connotación distinta al dolo operante en los hechos juzgados. Lo anterior porque en la resolución de acusación el funcionario instructor habló de la presencia de un dolo de ímpetu y en la etapa del juzgamiento “por arte de magia” paso a constituirse en un dolo de propósito, que “degeneró la naturaleza de los hechos calificados en la resolución de acusación”.
Cuando el señor Fiscal y el Agente del Ministerio Público, con acierto señalaron que la empresa se desarrolló para el desalojo por las vías de hecho y que después fue ideación y ejecución de “momento” en la realización de los crímenes, de entrada se descartó la existencia de un dolo de propósito, para realizar los hechos criminales con un dolo de ímpetu, el cual es suficiente para exculpar de cualquier participación a MARIN ZULUAGA “porque si la participación es una ampliación del tipo de necesario acuerdo de voluntades con o sin acción A DONDE PUEDE CONSTRUIRSE UNA AUTORIA MATERIAL O POR LO MENOS UNA COMPLICIDAD?”, si el cómplice es la persona que sin ejecutar la conducta típica contribuye a su realización, y ésta no pudo ser conocida por su representado debido a la repentina participación criminal.
Se cuestiona acerca del sentido lógico de una autoría o complicidad en una repentina acción criminal con dolo de ímpetu, si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda en el sitio real de los hechos y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un sitio distante cuidando unos vehículos y desconociendo lo que estaba ocurriendo.
Aduce, como otra razón del cargo, la incomunicabilidad del dolo entre los partícipes que, según el recurrente, se ha sentado por parte de los autores extranjeros y por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de la individualización de la responsabilidad entre los coautores y cómplices.
Entonces, desde el punto de vista de la no comunicabilidad del dolo y de las características del dolo de ímpetu, se hace imposible la existencia de responsabilidad alguna por parte de NEIMBERG MARIN ZULUAGA.
Resalta, a manera de conclusión del cargo, que el dolo de ímpetu con que obraron los autores en su aparición repentina se constituye en un imposible para su comunicabilidad a las personas que no estuvieron presentes en el teatro de los acontecimientos. Hace imposible la autoría material y la complicidad “antecedente”, por falta de conocimiento de la idea criminal, su deliberación y la preparación del iter criminis.
En consecuencia, la prueba en conjunto no reúne los requisitos necesarios para proferir sentencia condenatoria; existe una incoherencia testimonial, porque no se trata de manifestaciones circunstanciales, sino categóricas de no ver a su representado en el lugar de los hechos, sino lejos de él.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada para que se absuelva a NEIMBERG MARIN ZULUAGA de los cargos por homicidio múltiple y se disponga la compulsación de copias para que se le investigue por el delito de encubrimiento.
CARGO SUBSIDIARIO.-
Con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pone a consideración de la Sala la declaratoria de nulidad, por configurarse las causales 2º y 3º del artículo 304 ibídem.
Lo anterior, por cuanto en la etapa del juicio, el juez Regional de Cali, dispuso de oficio la práctica de una serie de pruebas tendientes a estructurar un juicio de valoración más sólido y por situaciones atinentes al control de la actuación, el mismo funcionario cercenó un sinnúmero de las que había ordenado. Tales pruebas, dice el libelista, denotaban un carácter importante para su decisión y propiciaban el ejercicio del derecho fundamental constitucional a una más adecuada defensa para todos los procesados, con lo que se desconoció el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado, desde el auto que desestimó la práctica de tales pruebas.
3.-A NOMBRE DEL PROCESADO LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS.
CARGO UNICO.-
La defensora del procesado, acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falsos juicios de identidad en la apreciación de los diferentes medios de prueba, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 41, 42, 52, 61, 67, 103, y ss, 189, 323, 324 y 370 del Código Penal; art. 2º y literales a) y d) del art. 1o del Decreto 3664 de 1996.
I.- En cuanto a la prueba testimonial.
1.- Tergiversó y distorsionó la declaración de un testigo con reserva de identidad, al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto. El Tribunal consideró que la declaración de quien hoy se sabe era Leonardo Peñafiel Correa, apuntaba a demostrar la responsabilidad del imputado, cuando este manifestó ante la Unidad de Orden Público del DAS que “vista la invasión de tierras por parte de la comunidad indígena y no acceder a su desalojo, el patrón, o sea LUIS A. BERNAL dio la orden para que se procediera diciendo ‘ellos se la buscaron, vamos a acabar con esa gente y entonces ORLANDO VILLA empezó a organizar todo el plan para que saliera bien’.”.
El testigo reservado, no dice cuándo, en dónde y ante quiénes más el patrón “dizque” impartió alguna orden de dar muerte a los indígenas ocupantes de la hacienda “El Nilo”, o por lo menos acabar con su existencia. Que palabras de esa naturaleza, por sí mismas, no tienen poder vinculante, no pasan de ser equívocas, ambiguas e imprecisas y no pueden traer aparejado el dolo de realizar un hecho punible determinado.
BERNAL SEIJAS no fue ejecutor material de los hechos típicos, no tuvo dominio de los mismos.
Para ello estima la demandante necesario precisar los conceptos de instigador y de determinador, para luego afirmar que en el presente evento, si se le presta crédito a la declaración de marras se llega a una situación que califica de curiosa: Que su representado le plantea a Villa Zapata una vaga posibilidad y éste resulta determinando a veinte personas más que presumiblemente intervinieron a título de ejecutores materiales y de paso se convierte en jefe, en el verdadero impulsor de los nefastos hechos.
Precisa igualmente la libelista que el hecho que se instiga debe estar concretamente determinado; que no es punible la instigación de influir psicológicamente para que otro realice un ilícito indeterminado.
En este proceso, el testigo reservado no alcanza a develar de qué manera fueron influidos los trabajadores de las fincas que pertenecían a la sociedad que gerenciaba BERNAL, para tipificar los homicidios y las tentativas de homicidios, ni como a él le fue cautivada su voluntad para ese hecho concreto, ni como se pusieron al servicio del ‘patrón’ los policías que “dizque” participaron en los crímenes. La frase atribuida a su defendido no es de tal entidad, como para que se pueda predicar que fue el dispositivo de que se valió, para que los demás actuaran.
Además, según el mismo testigo, el asesinato de los indígenas se convirtió en algo sorpresivo e inopinado por el querer de Villa Zapata y después de haber visto a un indígena ya sometido empezó a correr. El delincuente, fuera de sí y ya enardecido, cambió totalmente la actitud inicial de todos los partícipes y la profusión de fuego se sustituyó por la idea de llevar a algunos al cuartel en calidad de cautivos.
Aduce luego la libelista que en el instigador se exige un doble dolo. El inductor debe saber que su conducta está determinando a otro a la realización de un hecho punible y tener conocimiento del resultado del delito concreto que persigue.
Según ella, de la versión del testigo reservado no se concluye indefectiblemente que BERNAL SEIJAS haya influido dolosamente sobre las personas que causaron la muerte a los veinte indígenas y que quisieran matar a otro. La forma como el testigo Leonardo Peñafiel presenta a este procesado no es la de determinador. De sus palabras lanzadas al desgaire y sin objetivo no aflora la figura del art. 23 del C.P.
2.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria de Leonardo Peñafiel Correa. En la citada pieza procesal este manifiesta que hubo orden de BERNAL para tumbar unos ranchos deshabitados en la hacienda El Nilo, acción que se cumplió el 14 de diciembre de 1991; luego expresa que Orlando Villa le manifestó la forma como había dado muerte a un sujeto de Caloto y que Villa le expresó a BERNAL que sí pensaba negociar la Finca así estuviera ocupada por indígenas; que eso no era problema porque ‘ a esa gente se sacaba como fuera de allá es decir a los indígenas’ dando a entender que Villa no necesitaba ninguna influencia para cumplir sus propósitos criminales.
Acerca de vinculación de BERNAL en los hechos investigados, dijo el testigo que era la persona que había ordenado secuestrar a los indígenas pero que Orlando acabó con la comunidad y que lo supo por boca de Villa, pero que él no se lo escuchó a BERNAL.
3.- Tergiversó y distorsionó el alcance de la indagatoria de Nicolás Quintero Zuluaga, al hacerle producir efectos probatorios que van más allá de su contexto. Aparte de que como sucedió con Peñafiel, no se cumplieron las reglas del artículo 357 del C de P.P., este testigo dijo que la noche de los hechos, quienes estuvieron impartiendo órdenes a la gente sobre el plan a desarrollar eran Comadantes de la policía; el que los reunió les dijo qué iban a hacer, repartió varios grupos que llegaban a cada casa, que las iban a quemar nada más. Fue enfático en manifestar que en ningún momento se habló de dar muerte.
Que en lo referente a su defendido, no dice que hay impartido órdenes de matar o secuestrar indígenas, ni mucho menos que haya estado presente a la hora de los homicidios o dirigiendo el asunto. Entonces en un desatino señalar que esta diligencia es demostrativa de la responsabilidad de BERNAL SEIJAS.
4.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria de Edgar Antonio Arévalo Páez. Así, respecto de la pretendida acusación contra BERNAL SEIJAS se observa que por iniciativa e insistencia de Orlando Villa se hablaba de subir a quemarle unos ranchos a los indígenas y eso fue lo que también les dijo BERNAL.
Entonces, que el Tribunal yerra cuando se refiere a esta declaración como una de las que lo ubican en un sitio aledaño a la escena factual y como determinador.
Asegura la casacionista que el enceguecimiento de Villa descarta toda posibilidad que su representado haya imaginado siquiera semejante resultado. De ser consecuentes con las versiones que se examinan, se arriba a la conclusión de que los ejecutores materiales de los homicidios no se pudieron sustraer al influjo psíquico de quien los había reclutado para el desalojo o el daño patrimonial, hecho que cambió por el enardecimiento de Villa cuando un indígena trató de escapar.
II.- En cuanto a la prueba documental, atribuye al fallador los siguientes yerros:
1.- Tergiversó y distorsionó el sentido y naturaleza de la escritura pública No 5.901 de diciembre 6 de 1991, al hacerle producir efectos que se salen de su contexto.
Para el Tribunal, la causa inmediata de los aconteceres luctuosos fue ‘ el derecho de dominio que este (Bernal) ejercía sobre la Hacienda El Nilo en su calidad de socio y representante de la sociedad agropecuaria PiedraBlanca Ltda con motivo de una precedente negociación existente con la también sociedad INVERSIONES EL NILO…’.
Como en la escritura se hizo figurar como precio la suma de $60.000.000.oo pagaderos en dos cuotas a seis meses, más intereses mensuales a razón del 2%. La sociedad vendedora no aparecía recibiendo dinero alguno y se constituyó hipoteca abierta de primer grado por la totalidad del precio, Pero lo más importante, es que en el folio de matrícula inmobiliaria No 124-0002-150 nunca figuró el negocio con Agropecuaria Piedra Blanca.
Por tal razón Inversiones el Nilo no tuvo ningún inconveniente en realizar negociación con el INCORA, quienes resolvieron adquirir a favor del Estado esos terrenos para entregárselos a las Comunidades Indígenas del Cauca. Por tanto es un yerro jurídico predicar que BERNAL SEIJAS ejerció derecho de dominio sobre los terrenos.
2.- Tergiversó y distorsionó el documento de compraventa celebrado entre Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS al negarle el valor probatorio y el alcance jurídico que tiene.
El Tribunal entiende como fantasmagórica la existencia de Valencia Vacca, porque la Registraduría informa que con ese nombre no aparece registrada ninguna cédula de ciudadanía, cuando el mismo, quien se identifica con la C.C. No 6.220.244 de Candelaria (Valle), concurrió el día 9 de diciembre de 1991 a la notaría octava del Círculo de Cali, estampó su firma, dejó impresa la huella digital y volvió a firmar en la diligencia de reconocimiento que rubricó la notaria encargada de ese despacho público.
Habiendo fallecido el señor Valencia el día 17 de diciembre de 1991, el Registrador de La Candelaria canceló su cédula mediante resolución No 1927 de 1992. Luego no es válido afirmar que la promesa de venta fue suscrita por un ser inexistente o indocumentado, ni puede ponerse en duda el contenido de la cláusula quinta de la promesa, cuando reza que el promitente comprador declara haber recibido a satisfacción la totalidad del predio en forma real y material, concediéndole al promitente vendedor un plazo de sesenta días para el retiro del ganado que allí se encuentra.
III. En cuanto a la prueba indiciaria.
1.- Indicio de Móvil para Delinquir.
El Tribunal Nacional sostiene que la causa inmediata del agravio a los indígenas fue el derecho de dominio que BERNAL SEIJAS ejercía sobre la Hacienda El Nilo, pues no se ha revelado que los anteriores propietarios hubieren ejercitado acción alguna para su desalojo.
Según la libelista, el fallador saca por inferencia la prueba de responsabilidad por aparecer su representado como comprador del inmueble y considera que está viciada por el desatino. Que en todo caso el contraindicio destruye el valor probatorio de los indicios.
El primero de ellos aparece en la cláusula quinta de la escritura pública, con la acción de saneamiento, mediante la cual la firma vendedora estaba obligada a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica del inmueble y responder por los vicios redhibitorios. En tales condiciones, eran los vendedores los que debían tomar todas las medidas orientadas al desalojo.
El segundo cotraindicio lo constituyen las declaraciones de María Victoria Henao Hernández, quien ofrece detalles y pormenores de la negociación, en especial que el señor BERNAL ya tenía negociada la finca con u tercero; y la de Guillermo Vélez Calle, quien no solo expidió certificación de conocer que Agropecuaria Piedra Blanca estaba actuando como intermediaria sino que la Dra Henao hizo entrega de la finca al señor Valencia y no a su representado y que una vez culminó el negocio con el INCORA, los socios le reconocieron la suma de cuarenta millones de pesos a la viuda del Sr. Valencia, para devolverle la cantidad que había ingresado a título de cuota inicial y no figuraba en la escritura pública.
El tercer contraindicio está constituido por las declaraciones de la señora Ana Albertina Mora y Gilberto Marques, quienes informaron de los ofrecimientos pacíficos que les hicieron a los indígenas para que se ubicaran en el terreno del pie de monte y la manera como los miembros de las comunidades se aprovecharon de tal situación, con lo que se demuestra que no es verdad que los ‘nuevos dueños’ estuvieran adoptando medidas de fuerza o imponiendo el terror.
El cuarto contraindicio es el hecho de que BERNAL SEIJAS era un conocedor de la región y que la mayor parte de las tierras se negocian con presencia de indígenas y que hay necesidad de valorar y pagar mejoras para que se rebusquen o trasladen; que había tenido excelentes relaciones con las comunidades vecinas y que no iba a cometer la estupidez de ordenar el ejercicio de acciones violentas.
2.- Indicio de presencia en el lugar.
El Tribunal insiste en que las declaraciones de Peñafiel Correa y Arévalo Peláez ubican a BERNAL SEIJAS en un sitio aledaño al de los acontecimientos y enterándose por radio del desarrollo de los mismos para de allí deducir su grado de responsabilidad.
Según la libelista si algún testigo hablo de presencia de su representado fue por haberlo visto en la finca La Loma en la tarde del 16 de diciembre pero no en la noche y menos en horas próximas a la de la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a la comunicación radial el mejor contraindicio que surge es la certificación de la empresa Agrotrans según la cual los días 16 a 17 de diciembre de 1991 los radios de comunicaciones de las empresas que gerencia BERNAL SEIJAS no tuvieron operación alguna.
Además, los testigos Luis Balcazar, Amparo Yepes y José Olano acreditan que el procesado BERNAL SEIJAS y su familia estuvieron participando en la novena de aguinaldos, lo que impide sostener su presencia en el sitio aledaño al lugar de los acontecimientos.
Según la casacionista, si del estudio de la prueba cuestionada lo procedente era dictar sentencia absolutoria, por ausencia de la certidumbre legal en cuanto a la participación de BERNAL SEIJAS, el Tribunal Nacional aplicó indebidamente las normas sustanciales mencionadas al inicio de la demanda y dejó de aplicar también las ya reseñadas.
Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y se dicte sentencia absolutoria a favor de su prohijado al considerar demostrado que no hay prueba que conduzca a la certeza legal de su participación como determinador en los hechos punibles materia de juzgamiento.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Estimó conveniente, esa representación del Ministerio Público, dar respuesta de manera conjunta a los dos cargos formulados a nombre de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y al primero presentado a nombre de NEIMBERG MARIN ZULUAGA, por considerar que se elaboraron de manera casi idéntica y estructuralmente son iguales en su formulación jurídica, por ende, los defectos que exhiben uno y otro son los mismos.
Así se advierte cuando se encasilla la propuesta en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial y sin embargo los reproches se orientan a debatir la forma como se apreció la prueba, para finalmente inferir una indebida aplicación de la coautoría.
De esta manera han desconocido los libelistas principios básicos que operan en este medio extraordinario de impugnación como el de contradicción y taxatividad, pues no se puede involucrar en un mismo cargo la transgresión de la ley sustancial por la vía directa y la indirecta.
Así sucede en el primer cargo presentado a nombre del procesado FLOREZ ALARCON, que pese a afirmar que se ha quebrantado la ley de manera directa por errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal y a la figura de la coautoría impropia, lo que también se presenta en el primer cargo formulado a nombre de NEIMBERG MARIN ZULUAGA, a continuación se enfatiza que a ello se llegó como consecuencia de una errónea apreciación probatoria.
La segunda demanda incurre desde su enunciado en idéntico error y además la propuesta ni siquiera se desarrolla y de manera abrupta cierra el cargo sin hacer una formulación diferente al interrogante del por qué si la conducta que realizó su defendido no fue esencial al hecho, se le ha atribuido la calidad de coautor en el ilícito.
Lo mismo sucede respecto del segundo cargo propuesto a nombre de FLOREZ ALARCON pues también escogió la vía directa de la ley sustancial pero su desarrollo se refiere a la errónea apreciación de la prueba circunstancial tomada como indicio de participación, lo que patentiza aún más el defecto endilgado.
Aduce también el señor Procurador que ambos cargos formulados a nombre de este procesado la crítica que se hace incumbe a la prueba indiciaria en la que se apoyaron las instancias para deducir su responsabilidad en los hechos delictivos. Pero ni siquiera identifica el punto de partida del complejo indiciario a partir del cual emprenderá la discusión; es una postulación inconcreta sobre el proceso valorativo que no acompaña la debida demostración del error en el que recae el fallador al momento de inferir el juicio de responsabilidad.
Ante la falta de desarrollo y demostración de los tres cargos analizados, impetra su desestimación.
SEGUNDO CARGO A NOMBRE DE NEIMBERG MARIN ZULUAGA
Estima al señor Procurador que cuando se invoca la causal primera, violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades no tiene ninguna injerencia lo referente a la resolución de acusación, pues lo que importa es determinar que en la sentencia se ha quebrantado la ley sustancial, sin que constituya un imperativo la forma como el fiscal la aplicó, dejó de aplicar o mal interpretó, salvo lo que concierne a error en la calificación jurídica de la conducta.
De otra parte, que si el propósito del casacionista era demostrar que fueron erróneamente interpretadas las normas que contienen la figura del dolo, criticando aspectos como la comunicabilidad del dolo y el supuesto viraje que se le dio hacia un dolo de ímpetu, no debió sustraerse de los aspectos fácticos que fueron admitidos en las sentencias y que conforme al conjunto probatorio se sentaron las bases en correspondencia a la forma de autoría impropia.
Sin embargo, en la forma como viene estructurada la sentencia debió ubicar la censura por la vía de la violación indirecta, demostrando que por errores en la apreciación probatoria el dolo desplegado e incomunicable fue de ímpetu , fruto de una acción no concertada o como producto de un exceso en lo pactado en los autores materiales.
Aduce que el cargo presenta confusión cuando el libelista insiste en que la sentencia se apartó del contenido del pliego de cargos, pues este tipo de discusión es propio de la causal segunda de casación y con ello se desconoce el principio de autonomía previsto en el numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En lo concerniente a las peticiones subsidiarias, afincadas en supuestas nulidades estima, en primer lugar, que vulnera el principio de prioridad que rige en casación y, lo que considera de mayor gravedad, es una propuesta que parece más una invitación a que se revise la totalidad de la actuación, olvidando que también de la causal tercera es predicable la precisión y técnica del juicio.
A su juicio ninguno de los cargos debe prosperar.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS.
Estima la Delegada que la tergiversación que predica la libelista respecto de la diligencia rendida por el testigo bajo reserva de identidad, que hoy se sabe es Leonardo Peñafiel Correa y de la indagatoria rendida por este mismo, no establece ningún error de hecho por falso juicio de identidad y en ambas censuras no hace cosa distinta que presentar una confrontación de criterios, no atendible en sede de casación.
En cuanto a los errores de apreciación predicados de las indagatorias rendidas por los confesos autores Nicolás Quintero Zuluaga y Edgar Antonio Arévalo Peláez , lo que pretende es denotar que el resultado se dio como un exceso atribuible a los autores materiales y en particular al enceguecimiento que produjo en Orlando Villa la intención de fuga de una de las víctimas, en tanto que la intención del determinador estaba orientada al daño en bien ajeno.
Aparte de que en la censura se hace mención de supuestos falsos juicios de legalidad de las pruebas, por no haberse juramentado a los procesados cuando levantaron cargos contra terceros, se abstuvo el Procurador de hacer cualquier consideración por no obrar físicamente en las diligencias tales declaraciones, pero estimó igualmente que tal circunstancia no reviste suficiente trascendencia, dado que por la desenfocada visión que del recurso tiene la casacionista, no logra derrumbar los fundamentos probatorios del fallo.
En cuanto a la crítica a la prueba documental, más concretamente en lo atinente a la escritura pública No 5901, destaca la Delegada que ésta también se propone en el análisis de la prueba indiciaria que es donde debe estar, más exactamente en lo referente al indicio de móvil para delinquir que sirvió de base al reproche de responsabilidad a título de determinador en contra del procesado, por lo tanto será analizada en ese aparte de la demanda.
Sobre la distorsión que predica respecto del documento privado de promesa de compraventa suscrita entre Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, que demuestra que el procesado ya se había desprendido de cualquier vínculo con el predio, estima que lo que se propone la casacionista es demostrar la existencia real del comprador Jorge Enrique Valencia Vacca. Siendo ello así, debió incursionar su ataque respecto de las pruebas que así lo demuestran. Lo único que cabría anunciar contra el documento, es que debió reputarse auténtico y valorarse conforme al artículo 279 del C de P.C., mientras no haya prosperado la tacha de redarguición a que se refiere el artículo 289 ibídem, pero en este evento no es más que la consecuencia obvia de que la existencia real del promitente comprador está en tela de juicio. Tanto es así que la critica luego está enderezada hacia la distorsión o tergiversación de la certificación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ratificada por el Registrador de La Candelaria, lo que no es cierto, pues como dijeron los falladores de instancia, lo que se puede extraer de la primera certificación, a diferencia de la segunda, no es que se haya cancelado por muerte, sino que no se expidió cédula de ciudadanía a nombre de esa persona.
En lo tocante a la prueba indiciaria, reprueba la libelista que haya construido un indicio de móvil para delinquir basado en el derecho de dominio que ostentaba su representado en el predio, pero no concreta en qué radica ese error, pues parte de la generalización de que no existe relación directa entre la condición de propietario con los delitos cometidos, cuando lo que se extrae de los fallos es, precisamente, todo lo contrario: que el motivo que guió su actuar reprochable, fue la preservación de la reciente propiedad adquirida frente a la amenaza que le representaba la presencia de los indígenas.
Para desvirtuar esa inferencia, explica el señor Procurador, era necesario demostrar que con ella se habían desconocido las reglas de la sana critica.
La crítica al documento público, concerniente a que se distorsionó o tergiversó su contenido porque si bien se perfeccionó la venta a través de la escritura pública, no se hizo el respectivo registro en la oficina de instrumentos públicos y por eso la firma Inversiones El Nilo, no tuvo inconveniente en venderlo al INCORA, resulta para el Ministerio Público intrascendente. Explica que si bien puede representar un obstáculo para colegir que el derecho de dominio se había perfeccionado solemnemente en la sociedad compradora no desvirtúa el interés del procesado frente a la expectativa cierta de adquirir el dominio, que fue lo que en últimas se le reprochó en los fallos.
De otra parte, como la libelista estima que los contraindicios destruyen el valor incriminatorio de los indicios, debió establecer el error bajo el cual encasillaba su aspiración, que no es otro, para este caso especial, que el error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de haberse ignorado dichas pruebas en la tarea apreciativa del fallador y a partir de allí acompañar la sustentación de la inferencia lógica que se colige de ese hecho indicador plenamente probado en sentido negativo de responsabilidad o de autoría. Además, establecer la incidencia en el plano de la violación de la ley sustancial, dependiendo si la pretensión del libelista era desvirtuar la totalidad de los indicios incriminatorios y las pruebas en que se basa el juicio de responsabilidad, será válida la senda encaminada por ausencia total de certeza de la responsabilidad o autoría. Si no es la totalidad de los indicios, el ataque deberá formularse por la vía del in dubio pro reo, demostrándose la duda que emerge probatoriamente y que debe ser resuelta a favor del procesado.
Frente a ninguno de los dos indicios objeto de ataque, logró la casacionista encuadrar correctamente la censura y por ello no se puede saber a qué tipo de error se refiere ni su incidencia real en el campo de la violación de la ley sustancial.
Y, en cuanto al peso probatorio de los llamados contraindicios a que alude la censora, estima el Procurador que no tienen la suficiencia para desvirtuar la prueba incriminatoria que obra contra el procesado BERNAL SEIJAS y que lo ubica como determinador de los hechos.
Luego del análisis que al respecto hace, estima que el cargo no se ajusta a los parámetros de casación en la demostración de errores relacionados con el proceso de valoración probatoria.
Solicita no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
PRIMER CARGO FORMULADO A NOMBRE DE LOS PROCESADOS CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON y NEIMBERG MARIN ZULUAGA.
Por estar idénticamente formulado en los respectivos libelos, resulta viable hacer un solo análisis del mismo, como bien lo destacó en su concepto el Ministerio Público, pues ambos adolecen de las mismas fallas técnicas que de manera inevitable conducen a su improsperidad.
Cuando se ataca la sentencia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, es necesario que el demandante acepte los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el juzgador. Si el motivo que se alude es la interpretación errónea de un precepto sustancial, es de suponer que pese a que el fallador acertó en la selección del precepto que regula el asunto, no lo interpreto en su correcta dimensión legal.
Las anteriores previsiones no fueron acatadas por ninguno de los recurrentes, quienes desarrollaron el cargo con argumentos totalmente ajenos al alcance y naturaleza de la causal invocada, lo que de lleno desconoce los requisitos de claridad y precisión en la demostración de la censura.
Entiende la Sala, de la lectura integral del cargo, que el desacuerdo de los demandantes con el fallo recae en el hecho de haberse condenado a sus representados como coautores materiales impropios, pues según ellos, para estos efectos deben estar acreditados los elementos plasmados en un salvamento de voto que ambos evocaron, evidentemente con el ánimo de contradecir las apreciaciones del fallador de segundo grado.
Obviamente que planteamientos como el que se analiza no podría en manera alguna provocar un análisis de fondo por parte de la Sala, en virtud del principio de limitación que rige en casación, conforme al cual no es dable a la Sala entrar a corregir o enmendar las deficiencias del libelo, sino que debe regirse por el sendero propio de la demanda.
Sin embargo, en aras de la claridad que debe preservarse en todo tipo de pronunciamientos judiciales, débese señalar que los falladores de instancia, en un acertado análisis de los hechos y las pruebas contenidas en el proceso, pudieron determinar que los aquí procesados FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA fueron hallados responsables como coautores materiales impropios, por la clara división de funciones, en donde cada uno ejecutó su tarea como propia y realizó funciones de trascendental importancia.
Así entonces el fallador además de advertir que CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON tenía la calidad de trabajador de la Hacienda “La Josefina”, de propiedad de BERNAL SEIJAS, según se pudo establecer en la investigación, en días anteriores a los hechos de sangre, concurrió a destruir las primeras viviendas de propiedad de la comunidad Guataba. Las declaraciones de los testigos Fernando Mestizo y Carolina Corpus; en especial esta última, otorgó serias referencias acerca de su participación. También fue un hecho indicativo de la responsabilidad de este procesado, que se hubiera rasurado su cabellera una vez ingresó al sitio de reclusión.
Nótese que el casacionista se refiere de manera parcializada a una prueba de “señalamiento fotográfico” realizado por uno de los indígenas sobre lo acontecido en los primeros días del mes de diciembre, antes de la masacre, sobre la destrucción de unas viviendas, para afirmar que se trata de hechos totalmente independientes y autónomos de los que originaron esta investigación, pero sin explicar porqué no se le podía desvincular de los hechos de sangre y obviamente sin tener en cuenta los otros elementos de juicio que determinaron su participación.
Otro tanto sucede con respecto a MARIN ZULUAGA, pues de igual manera se pudo establecer que junto con los demás, de manera comunitaria, concurrió a la consumación de los ilícitos; que existió una clara distribución de tareas, donde unos eran los encargados de someter a las víctimas; otros los que debían destruir las viviendas, conducir los vehículos y efectuar los pagos, y otros los de accionar indiscriminadamente las armas contra los indígenas.
En contra de este procesado, conforme a la prueba que milita en los autos, se estructuraron dos indicios: el de mala justificación, al modificar su inicial exposición en la que se presentaba totalmente ajeno a los hechos y luego el señalamiento de que solo había acompañado a uno de los protagonistas de la masacre y, el de presencia, la cual había sido puesta de presente desde un comienzo, cuando el procesado confeso Edgar Antonio Arévalo Peláez lo reconoció como uno de los que había participado en la incineración de las viviendas.
Ante las deficiencias anotadas al inicio, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON.
En el desarrollo de esta censura se hacen más palpables los desaciertos del casacionista en cuanto a la técnica que a la hora de fundamentar el cargo es necesario aplicar, para no incurrir en equívocos que lo tornen confuso e incoherente. Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. El libelista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, ‘por errónea interpretación de la prueba circunstancial como indicio de participación’. Resulta inapropiado involucrar en el mismo cargo dos motivos que resultan disímiles y excluyentes, pues la vía directa y la indirecta son distintas en su naturaleza y ámbito de aplicación.
Nótese que el reproche por la vía directa, no admite que se hagan juicios de apreciación acerca de los medios probatorios ni al mérito otorgado por el fallador, y sin embargo el libelista incurre en esta dilogía al enmarcar su alegato por los linderos del error de hecho respecto de la prueba indiciaria. Pero aún, si se quisiera obviar esta falencia, tampoco por este aspecto atinó a demostrar la existencia de error alguno, sino simplemente su desacuerdo con que el fallador haya deducido el indicio de participación y responsabilidad la dependencia de laboral de su defendido con el procesado BERNAL SEIJAS, argumento que en últimas no conduciría a desvirtuar el juicio de responsabilidad que se le atribuyó a este procesado y que permanece incólume ante las demás bases probatorias que sirvieron para ese efecto y que se deben enfrentar para una completa elaboración del cargo.
En estas condiciones, no es posible incursionar en más consideraciones y por tanto la improsperidad del cargo es evidente.
SEGUNDO CARGO A NOMBRE DE NEIMBERG MARIN ZULUAGA.
Acusa el libelista la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, porque se interpretó erróneamente el concepto de dolo.
Al respecto comenta que en la resolución acusatoria se habló de la presencia de un dolo de ímpetu y en la etapa del juzgamiento se habla de un dolo de propósito, lo que según él, “degeneró la naturaleza de los hechos calificados en la resolución de acusación”.
Los posteriores argumentos no están orientados precisamente a demostrar que efectivamente el fallador haya dado una interpretación equivocada al contenido de los artículos 35 y 36 del Código Penal, sino a presentar hipótesis que a su modo de ver, demuestran que su patrocinado es totalmente ajeno a los hechos por los cuales se le dedujo responsabilidad penal.
Si en realidad el objetivo de la censura hubiese sido demostrar el anunciado error de juicio por parte del fallador, ninguna incidencia tiene el concepto del funcionario instructor a la hora de calificar el mérito del sumario. El ataque, en este ámbito, por interpretación errónea de la ley sustancial, debe hacerse de cara al fallo de instancia para demostrar que si bien el juzgador hizo una correcta selección del precepto que debe regular el asunto, los razonamientos no se ajustan de manera correcta a su contexto
Hasta aquí es evidente la contradicción en que incurre el libelista pues si considera que a MARIN ZULUAGA no le cabe responsabilidad alguna por los hechos delictivos, debió acudir a la vía indirecta, para demostrar que las pruebas no lo comprometían penalmente y que por ende se había incurrido en error de hecho por indebida apreciación.
Para el libelista no es posible que se atribuya ninguna responsabilidad a su representado a titulo de coautor ni de cómplice, si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda, en el sitio real de los hechos y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un lugar distante, cuidando los vehículos y desconociendo lo que estaba ocurriendo. Que, entonces, por las características del dolo de ímpetu y la no comunicabilidad de circunstancias es imposible la existencia de responsabilidad por parte de su patrocinado.
El argumento así propuesto, no solamente evade a toda costa los argumentos del fallo de instancia, sino que es totalmente extraño a lo que en derecho penal implica la figura de la participación criminal. De manera amplia los juzgadores han dedicado muchos argumentos a explicar cómo, por las circunstancias que rodearon los hechos y la actividad desplegada por cada procesado, es que se está en presencia de este fenómeno.
Resulta apenas lógico que la realización mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho y no por la parte que le correspondió ejecutar y que debió ser indispensable para la realización del plan previamente acordado.
En lo que tiene que ver con MARIN ZULUAGA su contribución consistió en la incineración de las viviendas, según lo manifestó uno de los procesados confesos.
La antitécnica presentación de la censura impide su prosperidad.
CARGO SUBSIDIARIO
Cuando se pretende la nulidad del proceso por no haberse practicado las pruebas que a juicio del libelista eran importantes, es necesario identificarlas y demostrar su incidencia frente a la comprobación de los hechos y/o la responsabilidad del procesado.
El libelista, muy lejos de cumplir con estas básica e imprescindibles exigencias, se limitó a solicitar la declaratoria de nulidad con apenas el enunciado de que se desconoció el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas que se dejaron de practicar y que no identificó, propiciaban una más adecuada defensa para todos los procesados.
La flexibilidad que en materia de técnica se permite en el planteamiento y fundamentación de esta censura, no exime al casacionista de indicarle a la Corte en forma clara, cuál es la irregularidad que pretende denunciar, su demostración e incidencia y la etapa del proceso que estima afectada por esa irregularidad.
La total ausencia de estos requisitos, no permite que se haga ningún otro análisis. El cargo, por tanto, no prospera.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS.
CARGO UNICO.-
No es el personal criterio que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador. Esto es, cuando no se encuentra correspondencia entre lo que ella objetivamente demuestra y lo que el juzgador expresa a causa de haberle otorgado un mayor o menor alcance del que realmente contiene.
En la práctica, para la demostración de ésta clase de yerros, es menester que en el libelo se compare lo que dice el medio de prueba con lo que los juzgadores manifestaron respecto a su contenido y de esa manera concretar el desacierto. Así mismo se debe enfrentar a los demás medios de prueba para establecer que por la importancia del error, otro hubiese sido el sentido de la decisión impugnada.
Este preámbulo es aplicable a la totalidad de los cargos formulados contra el fallo de instancia por la censora, en los cuales no se encuentra demostrado ningún error de apreciación probatoria atribuible a los juzgadores bien porque hayan tergiversado, adicionado o cercenado los elementos de convicción aludidos en el libelo.
De otra parte, la libelista, adoptó una singular e inadecuada metodología de demostrar una supuesta ilegalidad del fallo, como fue analizar cada medio de prueba de manera individual, lo que sin duda le facilitó el camino para presentar su análisis crítico e interpretar lo que a su modo de ver le significaba cada elemento de convicción.
Pero lo cierto, y para referirnos en concreto a la situación del procesado BERNAL SEIJAS, es que el análisis en conjunto de las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación fue lo que llevó al juzgador a deducirle responsabilidad en los hechos delictivos a título de determinador. Muy seguramente cada prueba tomada individualmente, por si sola, no tendría la capacidad de otorgar la certeza que se requiere para condenar; pero sí, y eso fue lo que ocurrió, el conjunto probatorio analizado con buen juicio y a la luz de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
De ahí que sea necesario precisar varios aspectos que pudieron establecerse a lo largo del proceso, conforme se plasmó en los fallos de instancia y que de haberlos tenido en cuenta la casacionista, no habría lanzado los cuestionamientos con los que pretendió fundamentar las diferentes censuras.
1.- El procesado BERNAL SEIJAS era el directamente interesado en el desalojo de los indígenas por haber adquirido mediante escritura No 5901 del 6 de diciembre de 1991 la propiedad de la Hacienda “El Nilo” a través de la sociedad “Agropecuaria Piedra Blanca” de la cual es socio.
2.- Al día siguiente, 7 de diciembre, se hicieron presentes varios trabajadores de las fincas “La Josefina” y “La Loma”, dependientes laborales de dicho procesado, quienes exhibiendo armamento de gran dañosidad, procedieron a destruir las viviendas de los indígenas a efectos de que desalojaran los predios.
3.- En la misma fecha, la antigua propietaria del predio les comunicó a los aborígenes sobre la venta de la Hacienda “El Nilo”. La acompañaban el abogado Gilberto Márquez en representación de los nuevos propietarios y los trabajadores que pretendieron el desalojo. El profesional del derecho procuró el desalojo pacífico de la propiedad, ofreciéndole a los ocupantes una indemnización, lo cual resultó infructuoso. Los trabajadores, por su parte, seguían vigilando el lugar, de vez en cuando lanzaban disparos al aire e insistían en que desocuparan.
4.- El pregonado interés del desalojo por parte de BERNAL SEIJAS tuvo como respaldo probatorio los testimonios de uno de los testigos con reserva de identidad, y de los confesos Leonardo Peñafiel Correa, de Nicolás Quintero Zuluaga y de Edgar Antonio Arévalo, conforme a los cuales el desalojo se pretendió, inicialmente, con la mediación del abogado Marques y ante la negativa de los nativos en abandonar los predios, la respuesta de BERNAL SEIJAS fue “ellos se lo buscaron, vamos a acabar con esa gente” e inició conversaciones con Orlando Villa para proceder al desalojo, y que la primera orden que recibieron fue conseguir lazos y carbón y que el sitio de encuentro sería la hacienda “La Loma”, donde se concretaron los detalles para el plan criminal y donde se recogieron las armas con las que se ultimó a los indígenas.
Frente a esta realidad probatoria, indiferentes resultan los cuestionamientos de la libelista acerca de cuáles fueron las instrucciones que BERNAL SEIJAS dio a los demás para lograr el desalojo, o que se queje porque a las expresiones por éste lanzadas no se les debe dar el alcance otorgado por el fallador. Totalmente desconocedor del acontecer probatorio resultan las afirmaciones de que BERNAL SEIJAS no fue el ejecutor material ni tuvo dominio de los hechos típicos, cuando el mismo fue señalado como determinador de los hechos ocurridos.
Sin ninguna duda que el interés primordial de la demandante es quebrantar la credibilidad que se le otorgó al testimonio con reserva de identidad, antes que presentar una distorsión del contenido de su versión. Por ello asegura, sin ningún respaldo, que conforme a éste, el asesinato de los indígenas se convirtió en algo sorpresivo e inopinado por el querer de Villa Zapata; que dicho testimonio no alcanza a develar cómo fueron influidos los trabajadores de las fincas que pertenecían a la sociedad que gerenciaba su representado y que por tanto, no permite concluir indefectiblemente que haya influido dolosamente sobre las personas que causaron la muerte a los veinte indígenas.
De lo que no hizo mención, fue de los continuos hostigamientos y amenazas de muerte que los dependientes del citado proferían contra los nativos desde el día en que se legalizó la escritura pública y que BERNAL SEIJAS tuvo conocimiento de todo el recorrido criminal, a través de las comunicaciones radiales que se establecieron entre quienes comandaban cada grupo operativo, según la distribución que se había acordado en la hacienda “La Loma”.
Con la misma línea argumentativa fueron elevadas las presuntas distorsiones de las indagatorias de Leonardo Peñafiel Correa, Nicolás Quintero Zuluaga y Edgar Antonio Arévalo. Para ello destaca apartes que utiliza para tratar de demostrar que no es posible suponer que su defendido había dado la orden de ejecutar los hechos criminales de que da cuenta el plenario, sin entrar a ocuparse de lo que era el verdadero objeto de reproche; esto es, la demostración de que el fallador mal interpretó lo que en realidad dichos testimonios quisieron decir.
En lo que toca con la prueba documental, estima también tergiversada la escritura pública No 5901 del 6 de diciembre de 1991.
Según la censora, es un yerro jurídico predicar que su defendido ejerció derecho de dominio sobre los terrenos de la hacienda “El Nilo”, por cuanto para el pago del precio pactado con Inversiones El Nilo se constituyó hipoteca abierta y en el folio de matrícula inmobiliaria nunca figuró el negocio con Agropecuaria Piedra Blanca; que por ese motivo Inversiones El Nilo no tuvo ningún inconveniente en realizar negociaciones con el INCORA para entregar las tierras a las comunidades indígenas.
En realidad, otras fueron las bases probatorias con las que el Tribunal arribó a esa conclusión:
“Se dice entonces, porque así lo revelan los medios de prueba y los han confirmado entre otras personas, el señor Gilberto Márquez Quintero, la abogada María Victoria Henao Hernández, el mismo LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, que fue este último quien durante el mes de octubre, con seriedad entró en conversaciones con la doctora Henao Hernández a fin de concretar los pormenores de la compraventa a realizar cuyo objeto sería la hacienda El Nilo y en la cual venía interesado desde hacía aproximadamente un año atrás. Dicha afirmación no es un aspecto que merezca como se dijo mayor discusión, pero sirve de soporte para afirmar que ya días antes al 6 de diciembre cuando la compraventa se elevó a escritura pública, fue advertida la comunidad indígena que habitaba los predios de la hacienda acerca de la realización del negocio jurídico en cuestión. Es así como menciona Manuel que desde el 28 de noviembre se hizo presente en ese sector el abogado Gilberto Marques a quien presenta el declarante como representante de la sociedad “La Piedra” de Medellín, quien les solicitó pacíficamente el desalojo.
“A partir de dicho momento se inició una serie de sucesos que pasaron desde la citación de los representantes de la comunidad Guataba a diversas reuniones en el cabildo de Caloto, hasta incursiones agresivas en las cuales personas que se dijo trabajaban a nombre de los ‘nuevos dueños’ los amenazaron de muerte, solicitaron su desalojo y hasta destruyeron algunas de las viviendas. Desde luego, todo ello sin mencionar los hechos luctuosos génesis de la investigación”. (Cf. fls 53 y 54 Cdno T. Nacional).
Como se vé, la libelista no tiene ningún inconveniente en presentar al desgaire sus opiniones con respecto a la prueba documental, esta vez para que se le otorgue el mérito probatorio que le fue denegado en las instancias lo que en manera alguna resulta admisible en sede de casación.
Idéntica situación se presenta con el documento de compraventa suscrito entre Jorge Enrique Valencia Vacca y LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, respecto del cual no pone de presente cómo fue tergiversado su contenido, sino que aduce una serie de razonamientos orientados a convencer a la Sala que el primero de los mencionados si concurrió a la Notaría Octava del Círculo de Cali, estampó su firma y dejó impresa su huella digital, por lo que no se puede afirmar que fue suscrita por un ser inexistente, ni puede ponerse en duda la cláusula quinta de dicho documento.
Independientemente de las fallas técnicas que muestra el libelo, esta serie de cuestionamientos en cuanto lo que formalmente aparece en la promesa de compraventa en cita, no tiene ninguna incidencia frente al interés que tenía el procesado para el desalojo de los predios conforme se estableció del material probatorio.
Las razones aducidas en el fallo para demostrar que se trataba de una coartada, fueron nuevamente omitidas por la libelista; pero ellas son precisamente las que mantienen incólume dicho aserto.
Es que el fallador, con sobrada razón, no aceptó cómo el mismo BERNAL SEIJAS quiso presentarse como comisionista para la compra de la Hacienda El Nilo y que el negocio le reportaría la suma de $500.000.000.oo cuando la transacción fue realizada por $100.000.000.oo. Si ello fue así, entonces porqué no lo hizo directamente el supuesto comprador Valencia Vacca; o cómo fue que BERNAL SEIJAS se comprometió al pago de una deuda celebrando contrato de hipoteca, si según dijo, iba a hacer la entrega casi de manera inmediata al supuesto verdadero agente de la negociación o, porqué Márquez Quintero actuó en nombre y representación de BERNAL SEIJAS, solicita el desalojo y ofrece indemnización a los ocupantes del terreno si este actuaba como simple comisionista. Y, aún más; porqué el desalojo, si Valencia Vacca tenía intención de dejar a los indígenas en el predio.
EN CUANTO A LA PRUEBA INDICIARIA
En sede de casación, lo ha reiterado la Sala en forma unánime, que cuando se alegan yerros en su apreciación debe identificarse si estos se predican del hecho indicador o de la inferencia lógica, pues cada uno de ellos admite distintas vías de ataque que deben formularse de manera separada.
La libelista en este caso no estableció de manera clara contra cuál de estos elementos iba dirigida su censura. Al respecto asegura que el fallador saca por inferencia la prueba de responsabilidad de su defendido y que la misma está viciada por desatino, pero antes de demostrar cómo ese proceso intelectual y valorativo no resultaba consecuente con los parámetros de la sana crítica, como era lo procedente, se ocupó de enunciar una serie de contraindicios en el malentendido de que de esa manera se podía desvirtuar la prueba indiciaria.
Bajo esa perspectiva, lo único que logra es contraponer su personal forma de analizar la prueba a la del fallador. Así, en su sentir, conforme a la cláusula quinta de la escritura pública, eran los vendedores de la hacienda El Nilo quienes debían tomar las medidas orientadas al desalojo, pues en ella se obligaban a amparar al comprador en su dominio y posesión pacífica del predio.
El fallador, al estructurar el indicio de móvil para delinquir en contra de BERNAL SEIJAS tuvo en cuenta distintos aspectos de gran importancia que se mantienen intactos frente a este tipo de reparos lanzados por la libelista.
Precisamente el procesado desde el 6 de diciembre de 1991, fecha en la que se corrió la escritura pública No 5901 en la Notaría 3ª del Círculo de Cali, adquirió la propiedad de la Hacienda El Nilo y conforme a la cláusula sexta se le confería la posesión real y material del inmueble, fecha para la cual ya estaba afectado por la invasión de los aborígenes de la comunidad Guataba con la aquiescencia de la antigua propietaria y quienes no habían sufrido ninguna perturbación en la posesión que venían ejerciendo desde tiempo atrás.
Desde el día siguiente comenzaron los hostigamientos por parte de trabajadores de otras fincas, dependientes laborales de BERNAL SEIJAS, destruyendo las viviendas de los indígenas y compeliéndolos a que desalojaran.Luego, en representación del mismo BERNAL SEIJAS se presenta el abogado Marques Quintero a mediar con los aborígenes con el mismo propósito, mediante el pago de una indemnización, lo cual resultó infructuoso.
Los mismos trabajadores seguían merodeando por el lugar, haciendo disparos al aire, con la persistente amenaza de que debían desalojar, hasta que se llegó el día de los hechos de sangre que dio como resultado la muerte de los veinte indígenas, entre niños, mujeres y ancianos.
Igual sucede con el segundo contraindicio que presenta la censora relativo a la negociación de la finca con un tercero, el señor Valencia Vacca, negociación que pretende hacer valer porque a su juicio existen declaraciones de habérsele hecho entrega de la finca a este señor y no a su representado y que Agropecuaria Piedra Blanca, de la cual era su gerente, actuaba como intermediaria.
Para el fallador la autenticidad del documento de promesa de compraventa suscrito entre BERNAL SEIJAS y Jorge Enrique Valencia Vacca presentaba serias inconsistencias y por ello se ordenó compulsar copias para que se investigara la posible comisión de un delito contra la fe pública. Además, el promitente comprador supuestamente había fallecido y para dar fe de su existencia se aportaron algunos testimonios a los que el sentenciador no dio credibilidad, máxime cuando la Registraduría no había otorgado cédula de ciudadanía al supuesto Valencia Vacca. De la misma manera, la solvencia económica del presunto comprador no fue probada y si en cambio su absoluta iliquidéz.
De allí que haya concluido que el único propietario del bien invadido y con interés de desalojar a los nativos era el propio BERNAL SEIJAS.
Tampoco tiene ninguna incidencia en la conformación del indicio los ofrecimientos pacíficos que se hicieron a los indígenas para que se ubicaran en el pie de monte y que las comunidades se hubieran aprovechado de esta situación o que BERNAL SEIJAS fuera conocedor de la región y que la mayor parte de las tierras se negociaban en presencia de indígenas, como lo aduce la casacionista.
Es cierto, y así de dejó sentado en el fallo, que a través del Abogado Marques Quintero se hicieron ofrecimientos pacíficos a los nativos que ocupaban la Hacienda El Nilo para que desalojaran, pero también es cierto que esas conversaciones fracasaron.
De otra parte pese a que BERNAL SEIJAS conociera la región y sabía que toda negociación se hacía con presencia de las comunidades indígenas, lo cierto es que una vez se enteró que el desalojo no podía hacerse de manera pacífica, dio la orden de proceder a ello en la forma violenta de que dan cuenta los autos.
En cuanto al indicio de presencia en el lugar, aún más lejos se encuentra la recurrente de mostrar el yerro atribuible a los falladores, si se tiene en cuenta que en su sustento echa mano de simples especulaciones, carentes de respaldo probatorio para tratar de desvirtuar que su representado no estuvo allí en las horas de los cruentos acontecimientos.
Insiste en revivir aspectos que fueron desechados por los falladores de instancia, pues las confesiones de los inculpados Leonardo Peñafiel Correa, Nicolás Quintero Zuluaga y Edgar Antonio Arévalo, que sin ningún motivo la censora pretende desvirtuar, informaron que BERNAL SEIJAS tuvo conocimiento de todo el recorrido criminal a través de comunicaciones radiales que se establecieron entre quienes comandaban cada grupo operativo.
El Juzgador no dio credibilidad a quienes concurrieron a informar que el procesado en cuestión y su familia se encontraban participando en una novena de aguinaldos y ahora la recurrente pretende presentarlos como dignos de crédito, sin ninguna razón en especial.
En síntesis, de todo este análisis de la prueba indiciaria, es claro que ningún error de hecho, por desconocimiento ostensible de las reglas de la sana critica se ha puesto de presente.
El cargo, no prospera.
No obstante la desestimación de las demandas debe La Sala, de oficio, decretar la prescripción de la acción frente a los delitos de daño en bien ajeno, (1 a 5 años) porte ilegal de armas (3 a 10 años) e incendio (1 a 8 años) por los que también fueron condenados los aquí procesados. En efecto, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, esto es, 10 de noviembre de 1994, a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a 5 años que es término que conforme a los parámetros de los artículos 80 y 84 del Código Penal se debe tener en cuenta para tales efectos.
En consecuencia se hace necesario realizar la redosificación de las penas en términos de la legalidad vigente al momento de proferirse el fallo y sin perjuicio de que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad defina lo pertinente conforme al principio de favorabilidad.
Respecto de LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS el Tribunal partió de la sanción por el delito de homicidio agravado, estimándola en veinte (20) años, incrementó seis (6) años por el homicidio tentado, tres (3) años por el porte ilegal de armas y once (11) meses por el delito de daño en bien ajeno, un (1) mes por el delito de incendio y multa por valor de cuarenta y nueve mil (49.000.oo) pesos.
A NEIMBERG MARIN ZULUAGA le impuso Dieciséis (16) años de prisión por el homicidio, cinco (5) años por la tentativa de homicidio, cuatro (4) años por el porte ilegal de armas, seis (6) meses por el daño en bien ajeno, tres (3) meses por el delito de incendio y multa por valor de treinta mil (30.000.oo) pesos.
A CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON les impuso diecinueve (19) años por el homicidio, seis (6) años por la tentativa de homicidio, cuatro años (4) por el porte ilegal de armas, cinco (5) meses por el daño en bien ajeno, tres (3) meses por el delito de incendio y multa por valor de treinta mil (30.000.oo) pesos.
En tales circunstancias, al reducir los montos punitivos referidos a los delitos de porte ilegal de armas, daño en bien ajeno e incendio, queda un total de pena a imponer de veintiséis (26) años para LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, veintiún (21) años para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y veinticinco (25) años de prisión para CARLOS ARTURO VAHOS y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Los sentenciados quedan exonerados del pago de las multas que se les impuso por los delitos de daño en bien ajeno e incendio
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NO CASAR el fallo impugnado.
2.- En consecuencia, imponer en definitiva las penas de prisión de veintiséis (26) años para LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, veintiún (21) años para NEIMBERG MARIN ZULUAGA y veinticinco (25) años para CARLOS ARTURO VAHOS y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
3.- Decretar la prescripción de la acción penal frente a los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, daño en bien ajeno e incendio y exonerar a los sentenciados del pago de las multas que les fue impuesto por los dos últimos ilícitos.
Las demás decisiones quedan sin modificación.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Salvamento parcial de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria