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Proceso No 16542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 40
Bogotá D.C., once de abril de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN FREDY GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de abril de 1999, confirmatoria de la condena de 44 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad le impusiera al acusado como responsable de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A la Carrera 13 con la Calle 52, sector del barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, Antioquia, a eso de las 2:30 de la tarde, aproximadamente, del día 30 de junio de 1996, en un vehículo automotor tipo taxi, de placas TIV-880, del cual poco antes su conductor había sido despojado violentamente en la plaza del barrio Campo Valdés de esa misma urbe, hicieron su arribo varios individuos, quienes desde su interior y a través de las ventanillas del mismo, accionaron sus armas de fuego contra un grupo de personas que en el lugar departían, varias de las cuales se vieron precisadas a buscar refugio en la casa más próxima, morada de un pariente de uno de los agredidos. Hasta allí se dirigieron los atacantes para proseguir con el cruento hecho, logrando ultimar a Héctor Mario Montoya Ortiz con múltiples disparos, y lesionar a Claudia Patricia López, Jorge Humberto Giraldo Ortiz y Juan Felipe Yepes Flórez, atentados estos últimos cuya averiguación corrió por cuerda separada.
Iniciadas las pesquisas, desde sus albores se señaló como autores del aleve acometimiento a Francisco Javier García Morales, a. “Papo”, y a JOHN FREDY RAMÍREZ GONZÁLEZ, a. “El Vampiro”. Producida la captura del segundo, la Fiscalía 129 de la Unidad 3ª de Delitos contra la Vida, despacho al cual le correspondió abrir formal instrucción, lo escuchó en descargos, y por Resolución del 3 de marzo de 1998 le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presunto responsable del concurso de hechos punibles de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que a favor del primero cesó todo procedimiento por la muerte del sindicado -Fls. 89 y 132 a 140-, decisión de cuya impugnación conoció la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín impartiéndole integral confirmación.
Fenecida la etapa del sumario, por Resolución del 12 de junio de 1998 se profirió resolución de acusación contra el procesado por el concurso de aquellos delitos, todos ellos con circunstancias de agravación, determinación que el funcionario de segunda instancia avaló por la suya del 28 de julio siguiente, al conocer de la apelación que contra la misma se interpuso.
Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado 13 Penal del Circuito de aquella localidad, previa celebración de la vista pública y conforme con el pliego de cargos, el 2 de febrero de 1999 dicha dependencia profirió la condena de la cual se hiciera mérito en el introito de esta providencia, a la que el Tribunal Superior de Medellín le impartió integral confirmación al desatar la correspondiente impugnación, como igualmente allí se dijera.
LA DEMANDA
Dos reparos formula el demandante contra el fallo recurrido, el primero como principal, por nulidad, al amparo de la causal 3ª, y el segundo como subsidiario, por la vía de la violación indirecta.
1. Primer cargo.
Con fundamento en el Art. 304-3 del C. de P. Penal anterior, invoca el censor la nulidad sustento del reproche aduciendo violación al derecho de defensa.
En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que entre las diversas pruebas practicadas durante la investigación, el instructor escuchó el testimonio de la señora Luz Stella Ortiz de Montoya, madre del interfecto. La declarante en mención, dice, suministró los nombres de algunos de los protagonistas del luctuoso evento -determinadores y autores materiales-, y entregó un anónimo que desde la cárcel le enviaron, no obstante lo cual la Fiscalía ninguna atención prestó a esa información, pues fácil era constatar su veracidad dado que la delación versaba sobre el móvil de la ilicitud y la identidad de uno de los coautores, personaje este cuya localización ninguna dificultad entrañaba habida cuenta de su condición de futbolista profesional integrante de un conocido Club de la ciudad.
Por la falta de iniciativa del instructor, la investigación devino incompleta, asegura el actor, por cuanto “quedaron enormes vacíos que posteriormente no pudieron ser llenados.” Así, por ejemplo, se omitió confrontar los dichos de los testigos de cargo, Jorge Humberto Giraldo y Claudia Patricia López, con lo aseverado por Juan Felipe Yepes acerca de lo que ocurrió en el interior de la vivienda donde trataron de eludir el ataque, para así poder establecer no sólo lo realmente acontecido, sino también las condiciones de percepción de los declarantes a fin de determinar quién dijo la verdad, lo cual se hubiera podido lograr con una inspección judicial a dicho lugar. Tampoco se oyó a los moradores de la casa, quienes “algún dato de interés” pudieron haber aportado al esclarecimiento de los hechos.
En suma, no se profundizó en aspectos tan trascendentales para la investigación, como el verdadero móvil de la ilicitud, quiénes fueron los otros partícipes en el delito, la veracidad de la coartada del procesado en cuanto a encontrarse ausente de la ciudad para la fecha de los acontecimientos, quién tiene la razón respecto de la identidad del homicida, si Juan Felipe Yepes Flórez, cuya descripción del autor del crimen difiere en mucho con los rasgos físicos que ostenta el procesado, o si los testigos que lo señalan como tal.
Se conformó pues el funcionario que dirigió la instrucción, con vincular a la encuesta a su defendido merced a los señalamientos que de él hicieron aquellos testigos, descargando sobre sus hombros todo el peso de la ley. De una tal manera se violentó el principio de investigación integral, y por contera el derecho de defensa, aduce el censor, en el entendido de que “se tramitó el proceso totalmente en contra del procesado Ramírez González”. Por modo que, al omitirse averiguar por los aspectos que lo favorecían, se le privó “de elementos que tienen incidencia en la deducción o exoneración de responsabilidad.”
Como preceptos infringidos señala el demandante los Arts. 304-3 , 333 y 1º del C.P.P anterior y 29 de la Carta Política.
Que se case la sentencia recurrida es la aspiración del actor, declarándose la nulidad del proceso desde la Resolución de cierre de la investigación, a fin de que se reenvíe la actuación a la Fiscalía para lo de su competencia.
2. Segundo cargo.
Subsidiariamente plantea el demandante como censura la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la equivocada apreciación de las pruebas, incurriendo el juzgador en manifiestos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
2.1 En relación con la primera modalidad de yerro -falso juicio de identidad-, sostiene el censor que si bien el sustento de la condena lo constituye los testimonios de Jorge Humberto Giraldo Ortiz y Claudia Patricia López, sus dichos no merecen crédito alguno, ni por su aspecto objetivo en relación con las circunstancias de modo y de lugar en que dicen percibieron lo ocurrido, ni desde el punto de vista subjetivo y moral.
2.1.1. Lo primero, porque la dama no empece aseverar que entre los atacantes reconoció al acusado RAMÍREZ GONZÁLEZ, también dijo haber estado situada “de espaldas” cuando los agresores hicieron su arribo al escenario de los hechos y accionaron sus armas, posición que conservó, resulta fácil inferir, aduce el libelista, cuando despavorida huyó a buscar refugio en la casa más cercana, logrando ocultarse en la cocina del inmueble desde donde vio ingresar a los homicidas dispuestos a rematar a la víctima.
Lo que en realidad se hizo en la sentencia recurrida fue “desvertebrar esos elementos probatorios en su sentido objetivo, llegando a otorgarle a esas atestaciones un grado de confiabilidad que no tienen”, puesto que, conforme con esa narración, refuta el demandante, resulta inexacta la afirmación del sentenciador en cuanto que la testigo en cita siempre tuvo una posición estratégica y estuvo en condiciones óptimas de percibir lo ocurrido. Luego, ese testimonio “no fue apreciado entonces por el fallador de acuerdo con los criterios que establece el art. 294 del C.P.P.”
Empero, si Jorge Humberto Giraldo Ortiz, quien igualmente asevera haberse escondido en el mismo sitio en que lo hizo Claudia Patricia, afirma no haber presenciado el instante en que se ultimó a Montoya Ortiz, resulta inexplicable, deja entrever el censor, que no haya apreciado lo mismo que vio su novia.
“Entonces, estos testimonios por el aspecto objetivo -reitera el impugnante extraordinario- resultan poco idóneos para brindar certeza acerca de la responsabilidad que le pueda caber al sindicado Ramírez González en los hechos del 30 de junio de 1997.”
2.1.2. Y, desde el aspecto subjetivo y moral, los dichos de los testigos de cargo en mención también dejan mucho que desear, cuestión en la que no reparó el juzgador, como quiera que el proceso es claro en indicar la enemistad acérrima existente entre Giraldo Ortiz y el sentenciado, por lo que su declaración y la de su novia Claudia Patricia en contra de RAMÍREZ GONZÁLEZ resultan “afectadas”, dado que les asistía marcado interés en querer perjudicarlo, como bien puede inferirse de la posición asumida por Claudia Patricia cuando inicialmente dijo desconocer la identidad de los autores de aquella agresión, para posteriormente resultar señalando al procesado como victimario. En igual sentido se comportó el mentado Jorge Humberto, inclusive, ambos difieren en la descripción física que del encartado hacen.
En sentir del demandante, de una tal manera se configuró el error de hecho por falso juicio de identidad argüido, al otorgarle el fallador entero crédito a las dicciones de los mentados testigos. “Si el Tribunal hubiese apreciado esos elementos de prueba en forma correcta – testimonios de Claudia Patricia López y Jorge Humberto Giraldo Ortiz- tenía que haberles restado todo crédito y ello habría conducido a una decisión de absolución en beneficio del procesado RAMÍREZ GONZÁLEZ.”
2.2. También incurrió el juzgador en el falso juicio de identidad alegado, en la apreciación de los testimonios de Juan Felipe Yepes Flórez y John Jairo Ruda Morales, aduce el censor, puesto que en su valoración sólo tomó fragmentos de sus atestaciones, con lo cual alteró su contenido.
Dicho vicio consistió, según el censor, en que el Tribunal en su fallo afirmó que dichos deponentes dijeron al unísono no conocer al sindicado, bien por lo sorpresivo del ataque o por miedo a posteriores represalias. No pudieron individualizarlo, porque tan pronto empezaron a disparar, ambos emprendieron veloz carrera, agregando Ruda Morales que no logró ver el rostro de quien se movilizaba en la parte trasera del automotor, el mismo que Claudia Patricia López identificara como John Fredy Ramírez, a. “El Vampiro”. Mal puede entonces Ruda Morales asegurar que ninguno de los agresores era el apodado “El Vampiro”.
Sin embargo, puntualiza el casacionista, el juzgador omitió referirse a lo que dijo Yepes Flórez en el sentido de que si bien no conocía a los tres agresores que vio en el interior del vehículo, el que inició el ataque fue el que iba al lado del conductor, y que solamente uno de ellos ingresó a la citada vivienda a rematar a la víctima, personaje aquel a quien describió por su aspecto físico.
En relación con la declaración de Ruda Morales -al efecto el recurrente transcribe los apartes pertinentes de su atestación- sostiene que lo que el testigo dijo fue que en el taxi marchaban tres hombres, de los cuales sólo alcanzó a ver al que se apeó, que era el que iba en el puesto de adelante, pues al conductor no logró verlo bien, como tampoco vio la cara del que se encontraba en la parte posterior del vehículo.
Empero, contrario a lo argüido por el Tribunal, sí es cierto que el testigo afirmó conocer a alias “El Vampiro”, de quien da a conocer su fisonomía -coincidente con la que de él se plasmó en el acta de indagatoria, asegura el actor-. Por esa razón advera este declarante que de los dos sujetos que logró ver en el carro, ninguno de ellos era el vampiro. A renglón seguido advierte:
“(…) no obstante haberse traído al fallo algunos fragmentos de estos dos testimonios, el Juzgador parceló apartes muy importantes de sendas deponencias, y de ahí que haya llegado a la conclusión equivocada de que ellos dicen al unísono no conocer al sindicado, o que no estaban en capacidad de individualizarlo, o que sus dichos no sirven para demostrar la no presencia de John Fredy en el lugar de los hechos.”
Y concluye manifestando el censor que, los juzgadores al valorar los elementos de convicción arrimados a al averiguatorio -especialmente los testimonios de Claudia Patricia López y Jorge Humberto Giraldo Ortiz, base principal de la condena- no cumplieron con la crítica que los mismos deben soportar a la luz de los artículos 246, 250, 254 y 294, inclusive, la prueba testimonial que los favorecía también fue mal apreciada y de ahí las deducciones equivocadas. “En la sentencia aquí cuestionada no aparecen convincentes las razones para brindarle credibilidad a la prueba de cargos y negársela a la que es indicativa de no responsabilidad en el hecho por parte de John Fredy.”
Resulta pues clara, aduce finalmente, la transgresión a los Arts. 323 y 324-7, 350-1, 351-6 y 372 del C.P. anterior, y el 1º del Decreto 3664 de 1986, por aplicación indebida, así como por falta de aplicación de los Arts. 246, 250, 254 y 294 del C. de P. P.
3. Erró también el juzgador, asegura el demandante, al omitir apreciar la experticia que da cuenta de la confrontación de dactiloscopia efectuada entre las impresiones dactilares del procesado, y las halladas en el interior del vehículo en el que los agresores se movilizaban.
No tener en cuenta en la sentencia una prueba legalmente aducida al proceso, no objetada por los sujetos procesales y de suma importancia para la adopción de la decisión en cuanto se ha señalado al procesado como partícipe de esa acción vandálica, configura un error de hecho por falso juicio de existencia, asevera el actor. De haberse estimado dicho medio de prueba, hubiese cobrado fuerza la exculpación del sentenciado respecto a su total ajenidad en los hechos; y, “Al no haber certeza sobre la responsabilidad del justiciable en las citadas ilicitudes queda incólume la inocencia alegada por el procesado al rendir sus descargos, y la sentencia debió ser absolutoria, vale decir, debió revocarse el fallo de primera instancia.”
Con una tal omisión se inaplicó el Art. 273 del C.P.P. y se aplicó indebidamente el Art. 247 ibidem, afirma el demandante, “puesto que esta prueba conduce a la exoneración de responsabilidad para el procesado John Fredy Ramírez González.”
Como igualmente violadas reputa el actor, las mismas normas reseñadas en el acápite atinente al yerro por falso juicio de identidad.
Casar totalmente la sentencia impugnada, a fin de que se dicte la de reemplazo absolviéndose de todo cargo al procesado, es la final pretensión del recurrente extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La nulidad.
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, reitera una vez más la Sala, puesto que de manera taxativa el Art. 225 del anterior C. de P. Penal, o el 212 del actual -Ley 600 de 2000- relaciona los requisitos que es menester cumplir para tener una demanda en forma. A ese rigor técnico no escapan las nulidades atacables en casación al amparo de la causal 3ª, correspondiéndole al libelista exponer debidamente los argumentos que conciten el estudio de fondo de la Corte, en procura de lograr el rompimiento de los fallos que carecen de legalidad, pues, como lo tiene dicho la Corporación:
“(…) si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta la garantía de las partes, la incidencia trascendente en el fallo, con la demostración de que, de no haberse incurrido en ella, otra hubiera sido la decisión, así como también el señalamiento del momento procesal en que queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.
“Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial, dentro de la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real (…)”. Auto de marzo 12 de 2001, Rdo. 16.463, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
Un tal ejercicio es el que el censor incumple, en cuanto no supo concretar de qué manera la vinculación de quienes la madre del interfecto referenció en su testimonio como presuntos partícipes de la delincuencia, hubiese beneficiado al procesado coadyuvando sus voces de inocencia, pues imprecisa resulta la vaga, abstracta y genérica afirmación acerca de que, si no se hubiera dado aquella omisión, “a lo mejor se hubiese encontrado el verdadero móvil del hecho y los verdaderos responsables del mismo”.
Aparte de que un tal aserto no pasa de ser simple especulación, una vez más advierte la Corte que “cuando el ataque se funda en una falta de investigación integral, porque se dejaron de practicar pruebas capaces de hacer variar la decisión condenatoria, resulta apenas lógico que respecto de cada uno de los elementos de convicción echados de menos se requiera su confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo los extrañados por el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir los otros, dejándolos sin fuerza para sostener el juicio de responsabilidad penal.” -Auto del 4 de mayo de 2000, Rdo. 14.867, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Esa tarea de contraste fue la que el censor olvidó realizar, omisión que deviene inexcusable cuando paladinamente admite en la demanda que sobre el justiciable recayó el juicio de responsabilidad, merced al señalamiento directo que de él se hizo como autor de las citadas delincuencias.
Se ignora igualmente, qué situación de favorabilidad le podía haber reportado al procesado la reclamada inspección judicial al sitio donde se ocultaron los agredidos, pues, sólo atina el actor a sostener que como Juan Felipe Yepes Flórez logró refugiarse tras unos muebles ubicados en la sala de la casa, bien puede presumirse que estuvo en mejores condiciones de percibir los hechos que los dos testigos de cargo, quienes se escondieron en lugar contiguo, en la cocina del inmueble. De haberse practicado dicha diligencia, “tal vez se habría llegado a la conclusión”, conjetura una vez más el demandante, que quien dijo la verdad acerca de la identidad del homicida fue aquél y no éstos, en tanto Yepes Flórez supuestamente estuvo más cerca del agresor.
Y, ¿qué datos de interés plausibles de mejorar la suerte jurídica del acusado hubieran podido suministrar a la investigación los moradores del lugar, cuyas atestaciones también dice el censor echar de menos? Ello también se desconoce.
En fin, retomando las palabras del censor, aquí si cabe decir que los “enormes vacíos” de los cuales se duele para catalogar la investigación de hallarse supuestamente incompleta, menos fueron llenados con la demanda.
2. La violación indirecta.
2.1. Los falsos juicios de identidad alegados.
La crítica en relación con esta censura se centra, de un lado, en el grado de confiabilidad que el juzgador otorgó a los dichos de los testigos de cargo, Claudia Patricia López y Jorge Humberto Giraldo Ortiz, prueba testimonial que, en sentir del casacionista, por su aspecto objetivo deviene inidónea para brindar certeza acerca de la responsabilidad del sentenciado, como tampoco es digna de crédito desde el punto de vista subjetivo. Y, del otro, en que el juzgador parceló apartes muy importantes de las atestaciones de Juan Felipe Yepes Flórez y John Jairo Ruda Morales, lo cual condujo a la alteración de su contenido.
2.1.1. En relación con lo primero, recuerda una vez más la Sala que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, ante la práctica abolición en nuestro medio del sistema de tarifa legal, pues, la valoración probatoria la realiza el juez con libertad, aunque sujeto a las reglas de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, conforme los dictados de los Arts. 254 y 294 del derogado C. de P. Penal, cuya inobservancia daría lugar a un falso raciocinio y no al falso juicio de identidad argüido.
Por consecuencia, en la tarea de valoración probatoria que al juez le corresponde, ningún quebranto de la ley sustancial se origina cuando al fincar su decisión el funcionario le resta mérito a alguno o algunos medios de convicción, en tanto acoge otros, pues, como lo viene señalando la jurisprudencia de la Sala -y ahora lo reitera- esa potestad no es más que la facultad discrecional que la propia ley le confiere al juzgador en el ejercicio de la función de valorar la prueba (Arts. 454 y 255 ibidem).
Luego, ante la indemostración de las violaciones a las leyes de la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común, única limitante que se le impone al juez con el método de la libre apreciación racional para justipreciar la prueba, el juicio del fallador siempre resultará prevalente frente a la opinión que sobre esos mismos elementos pueda tener el demandante en casación.
2.1.2. Y en cuanto a la alegación cifrada en la inexistencia de pruebas que pudieran generar el grado de certeza requerido por el anterior Art. 247 del C. de P. Penal para proferir sentencia de condena, impropiamente planteado también por el demandante como un falso juicio de identidad con fundamento en el supuesto error de percepción en que pudieron haber incurrido los testigos de cargo, adviértese que un tal vicio “como una modalidad del error de hecho que es, se presenta en la contemplación material de la prueba por parte del sentenciador, esto es, cuando se tergiversa o altera el contenido fáctico de la prueba al momento de su apreciación, lo que hace suponer que el medio llega íntegro, de tal manera que los defectos o errores en la percepción del testigo no pueden dar lugar a un falso juicio de identidad por distorsión, porque ésta no se habría dado en la estimación del medio (no es error del juez) sino en su producción (el yerro lo comete el órgano de prueba).” -Auto del 12 de marzo de 2001, Rdo. 16.463, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
2.1.3. En relación con el reparo hecho por el defensor contra la sentencia recurrida también bajo el auspicio de un falso juicio de identidad, pero por la supuesta parcelación que de los testimonios de Juan Felipe Yepes Flórez y John Jairo Ruda Morales hizo el Tribunal, al rompe se advierte que el planteamiento quedó en el simple enunciado, en la medida en que ningún error se demuestra en la apreciación de la prueba que sin fundamento alguno dice cercenó el fallador, reduciéndose la censura a la presentación de otra óptica muy particular que sobre la relación jurídico-procesal tiene el demandante, como cabe advertirse de las transcripciones pertinentes realizadas en el libelo de aquellas pieza procesales.
Lo que en verdad se descubre en el discurso del demandante respecto del yerro pretextado, se itera, es su ilusa pretensión de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad arribó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompañan sus fallos.
2.2. El falso juicio de existencia.
Finalmente dígase que como el actor igualmente formuló como yerro del Tribunal un falso juicio de existencia, su demostración implica que el actor señale de manera clara y precisa el medio de prueba que fue ignorado no obstante obrar en el expediente, o el que fue tenido en cuenta sin estar en el proceso, amén de su trascendencia, valga decir, que si no hubiera tenido lugar una tal falencia, el sentido del fallo hubiera sido otro.
En punto de la trascendencia de esta clase de yerro, de nada sirve acreditar el falso juicio de existencia frente a algunos de los elementos de prueba que se resienten de aquel defecto -ignorados o supuestos-, tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, si los restantes que obran en el proceso soportan las premisas conclusivas del fallador, lo cual significa que el ataque a través del error de hecho impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demeritar la restante prueba en la que se fundamenta el fallo cuestionado.
Con esto último incumple el actor, pues, le bastó señalar que las impresiones dactilares halladas en el vehículo en el que se dice se movilizaron los atacantes, no correspondían a las huellas del encartado, para colegir de un tajo que dicha prueba “conduce a la exoneración de responsabilidad para el procesado”, sin preocuparse en derrumbar o desvirtuar el sustento probatorio en que, como lo admite en la demanda, se finca la condena.
En resumen, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el Art. 225 del C. de P. Penal, por lo que a la Sala sólo le es dable disponer su anticipado rechazo y declarar por consiguiente la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FREDY RAMÍREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación concedido en razón de este asunto por el Tribunal Superior de Medellín.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme a lo normado en los Arts. 197 y 226 del Dto. 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria