Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3540 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115051
Acta No. 47
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la acción de tutela promovida por MARGARITA CASTILLO GARCÍA, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados, la Fiscalía 59 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a las partes e intervinientes en el proceso
cuestionado (rad. 41001312000120180013501 E.D. 414).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dentro del proceso con radicación No. 41001312000120180013501 (E.D. 414), decretó la extinción del derecho del dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-105789, ubicado en el lote 3, manzana 86 de la Urbanización Modelia de Ibagué (Tolima), cuya titularidad se halla inscrita a nombre de MARGARITA CASTILLO GARCÍA.
2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la afectada, el 5 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo anterior.
3. Inconforme con esta determinación, MARGARITA CASTILLO GARCÍA promueve demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, pues estima que esta decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. En sustento del amparo pretendido, afirma que los despachos judiciales accionados incurrieron en evidentes defectos, si se tiene en cuenta:
(i) Que tanto en el trámite de primera como de segunda instancia, se le restringió y no se le permitió ejercer de manera plena las garantías o derechos procesales que le asisten como afectada dentro del proceso extintivo, en los términos de los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del art. 13º de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 3º de la Ley 1849 de 2017.
Lo anterior, por cuanto en la actuación adelantada por el juzgado demandado, es claramente evidente que existió acto de confusión generado a partir de la doble designación de defensor, pues en abril 12 de 2019 se le informó que se había nombrado al abogado Juan Arturo Peña Labrador, sin embargo, el 2 de mayo siguiente se indicó que era la doctora Maribel González Gaona quien actuaría como su defensora, para, finalmente, reconocerle personería al primero de los mencionados. Por lo que, la falta de precisión en torno a quien debía actuar como su apoderado, la dejó en estado de indefensión para ejercer el derecho fundamental a la defensa, tanto material como técnica, con lo cual quedó expuesta a los nocivos efectos de las decisiones posteriormente adoptadas.
(ii) En cuanto al defecto sustantivo, advierte que los demandados basaron sus decisiones en la consideración de no haber sido prudente ni diligente en el ejercicio de su deber de vigilancia y cuidado del bien inmueble de su propiedad, ni de haber realizado una correcta disposición y administración de dicho predio y, por esa razón, permitió que el mismo fuera utilizado de manera contraria a los fines sociales y ecológicos de la propiedad.
Indica que para llegar a esta conclusión, los juzgadores le otorgaron unos alcances excesivos a la causal prevista en el numeral 5º, art. 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto acudieron a afirmaciones que se refieren a situaciones fácticas que se ubican en un campo meramente especulativo, en cuanto no se encuentran, si siquiera implícitamente, contenidos dentro de aquellos aspectos que legalmente comprende el deber de vigilancia y control en torno al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.
Asegura que a los titulares de la propiedad no se les puede sujetar al cumplimiento de situaciones irreflexivas e ilegítimas, máxime cuando se hacen a partir de una interpretación personal sumamente extensiva y abusiva de las disposiciones legales, reflexiones de los juzgadores que expone así:
a) que debió haber realizado una intensiva investigación de los antecedentes judiciales de quienes serían los inquilinos;
b) que de acuerdo a la información suministrada por la «fuente humana», misma en virtud del cual se generó el operativo de allanamiento, no era ajena a los habitantes del sector la actividad ilícita de expendio de drogas y almacenamiento de explosivos que se realizaba en el inmueble, por tanto, era una conducta que podía ser advertida fácilmente;
c) que se limitó a entregar el inmueble en arriendo y a percibir la renta mensual, sin verificar de forma alguna que la inquilina destinara el bien raíz arrendado exclusivamente para su vivienda;
d) que, a pesar de haber entregado el inmueble en arrendamiento, estaba obligada a velar porque el mismo cumpliera con la función o los fines sociales y ecológicos de la propiedad;
Concluye señalando que, en el presente caso, con los medios probatorios que fueron omitidos o no se tuvieron en cuenta, está demostrado que como propietaria del inmueble afectado con la extinción de dominio nunca lo destinó, ni directa ni indirectamente, al delito.
A lo largo de la acción penal adelantada contra la señora Gineth Paola Hernández Varón (arrendataria) y su esposo Germán Eliécer Taborda (persona no interviniente en la celebración ni en la ejecución del referido contrato de arrendamiento), no se estableció que la venta de sustancias prohibidas, o la guarda de armas, fuera ejercida por la afectada o por algún miembro de su familia, como tampoco que hubiera tolerado la ilicitud y, mucho menos, que hubiera omitido el deber de vigilancia y control, pues como ampliamente se expuso, a través de un contrato de arrendamiento había entregado la tenencia, uso y goce de dicho inmueble a Gineth Paola Hernández Varón, de donde surge la buena fe en su actuar.
4. Por lo anterior, solicita la protección de las garantías mencionadas, dejando sin efectos la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020 y, ordenando al Tribunal accionado que «profiera una nueva sentencia, en la cual se interprete las normas de extinción de dominio conforme el orden jurídico, valorando la prueba conforme los postulados de la sana crítica».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto del 12 de febrero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, Pedro Oriol Avella Franco, advirtió que la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar. En primer lugar, porque las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, específicamente en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 410013120001201800135 01 (E.D. 414), labor en la cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer la demandante ante el juez constitucional.
Y fue en ese especial contexto que se estudió la situación del bien de interés de la accionante, al igual que las postulaciones formuladas por su apoderado. Así, en la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020, se abordó el estudio de los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
Agregó, que no puede la accionante sostener que se le restringió el derecho a la defensa, como quiera que en el trámite se evidencia que estuvo asistida de un profesional del derecho que representó sus intereses en primera instancia y que promovió el recurso de apelación ante esa Colegiatura, donde fue desatado conforme a los lineamientos del artículo 72 del Código de Extinción de Dominio.
Subrayó que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la que sea dado controvertir aspectos fácticos o jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda (al proponer cuestiones novedosas que no fueron postuladas en el decurso del proceso extintivo), pues se pretende revivir un debate que se adelantó con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y respecto de los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo.
Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo impetrado.
La Fiscalía 59 adscrita a la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto después de haber verificado en las bases de datos del sistema de gestión «SAGITARIO», encontró que la Fiscalía 59 E.D. de la ciudad de Ibagué (rad. 238879) fue el despacho fiscal que conoció de las diligencias a que alude la demandante.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva acudió al trámite, exponiendo un recuento detallado de las diligencias surtidas dentro del proceso reprobado. Allegó copia del expediente.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, además, se encuentre en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas.
El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, expresó que la ausencia de acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por parte de la sociedad que representa, deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
Aludió también a la falta de demostración del daño o perjuicio irremediable causado a la demandante, sin que le esté dado al juez de tutela fallar basado únicamente en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados. En tal virtud, pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Problema jurídico
De los hechos y pretensiones de la demanda se extraen dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia adoptada el 05 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia que declaró la extinción del dominio de un bien inmueble de propiedad de la accionante, por ser presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y configurar un defecto sustantivo. El segundo, si durante el proceso de extinción de dominio, existió desconocimiento al derecho de defensa de la afectada.
Análisis del caso concreto
De la vía de hecho por defecto sustantivo.
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En criterio de la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues declararon la extinción del dominio sobre su propiedad, con graves errores en la interpretación de la normatividad aplicable, habida cuenta que desbordaron los límites de los aspectos que realmente están comprendidos en la causal invocada, como base de la acción extintiva.
4. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización del defecto invocado por la demandante, pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos razonables, como quiera que para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial.
5. De su estudio se establece que el fallo cuestionado se sustenta en dos fundamentos, (i) la estructuración de la causal 5ª de extinción prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto encontró demostrado que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-105789, fue destinado para la comisión de actividades ilícitas (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previstos en los artículos 366 y 376 del Código Penal) y, (ii) la desvirtuación de la presunción de buena fe en la destinación del bien, por cuanto encontró establecido que la propietaria (accionante) faltó al deber de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Se explicó por parte del fallador de segundo grado, frente a la condición de tercero de buena fe exento de culpa que reclama la afectada, que el asunto se adelantó por la causal quinta ya mencionada, la cual hace referencia a los bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas», mientras que la calidad jurídica que sea invocaba se predica cuando se está frente a la previsión normativa contemplada en el numeral 2º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, cuando «el bien o los bienes [comprometidos] de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita».
Hizo énfasis en la explicación suministrada por la propietaria, en el sentido que desconocía que sus arrendatarios estuvieran destinando el inmueble para la comisión de conductas ilícitas, para replicar que, aún en ese supuesto, le asistía el deber de velar porque la explotación y destinación del bien fuera la adecuada, con mayor razón cuando esa actividad no era ajena a los habitantes del sector.
Esto, porque por la información suministrada por la fuente humana y posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Policía Judicial, se logró identificar la ilícita destinación del predio, lo cual permite inferir válidamente que no se trataba de una conducta soterrada, por tanto, fácilmente podía ser advertida por la titular del inmueble con la información que suministraran al efecto sus vecinos, quienes además sabían que allí habitaban otros sujetos diferentes a la persona con quien celebró el contrato.
Argumentó que, si bien la existencia de un contrato de arrendamiento supone que las partes ejecuten sus cláusulas de buena fe, también es cierto que el propietario, en tanto conserva la titularidad del dominio, está obligado a velar porque cumpla los fines contemplados en el artículo 58 de la Constitución, deber del que en manera alguna puede desligarse por un acuerdo particular.
En síntesis, el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, precisó los motivos por los cuales el principio de buena fe no cobijaba a MARGARITA CASTILLO GARCÍA como propietaria del bien inmueble objeto de la acción extintiva, todo dentro del marco de una argumentación respetosa de los postulados de la persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa o absurda.
7. Importa recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.
De la vulneración al derecho de defensa.
1. La demandante alega que a partir de la confusión que generó la doble designación de defensor, por parte del juzgado accionado, estuvo desprovista de defensa técnica.
2. De acuerdo con las diligencias allegadas, se tiene que, una vez fue admitida la demanda de extinción de dominio, la afectada MARGARITA CASTILLO GARCÍA remitió al juzgado escrito de oposición el 14 de marzo de 2019 y, en memorial de la misma fecha, solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado.
El 2 de abril de 2019 se accedió a lo solicitado y se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo.
El siguiente 12 de abril, la Defensoría del Pueblo informó al juzgado sobre la designación del abogado Juan Arturo Peña Labrador.
El 23 de abril de 2019, la Defensoría comunicó sobre la designación de la abogada Maribel González Gaona como apoderada de la afectada.
El 6 de mayo, la Defensoría aclaró que el defensor de la afectada era el doctor Peña Labrador y no la doctora Maribel González, por lo que el 21 de mayo fue allegado poder conferido por MARGARITA CASTILLO GARCÍA al abogado Peña Labrador, a quien se le reconoció personería en auto del 29 de mayo siguiente y actuó hasta cuando sustituyó el poder al también abogado de la Defensoría, doctor Jorge Enrique Medina Andrade, la cual fue aceptada el 12 de junio de 2019.
3. Bajo dicho recuento, observa la Corte que la doble designación de defensor público no comprometió sus garantías, como quiera que se trató de una situación pasajera, que de inmediato se aclaró y remedió, y que a partir de este momento la accionante siempre estuvo asistida por un abogado de la Defensoría Pública, profesional del derecho que desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses de manera activa, dentro de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, ejerciendo oposición a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, solicitando la práctica de pruebas e interponiendo recursos. De ahí que el resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción, no pueda atribuirse, como se pretende, a la ausencia de defensa técnica.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por MARGARITA CASTILLO GARCÍA, por los motivos expuestos en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria