Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10506-2021
Radicado Nº 118526
Acta No. 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ESGARDO IDROBO TAMAYO contra Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., por la presunta de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del actor, con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., al no acceder al reconocimiento de pago de indemnización moratoria y declaratoria de ineficacia de la cláusula que pactó salario integral en contratos de trabajo por él suscritos contra la sociedad demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 04 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió haber resuelto la decisión censurada con apego a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual hizo un recuento de los principales fundamentos que se basó aquella.
Igualmente, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, sin que pueda pretenderse controvertir decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, y sólo prospera ante perturbación a derechos fundamentales, sin que ello ocurra en este caso.
Finalmente, allegó al expediente copia de la sentencia CSJ SL115-2021 ahora censurada.
2. Los demás accionados y vinculados no ofrecieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En el presente caso, el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, así como la declaratoria de ineficacia del pacto de salario integral, la reliquidación y pago indexado de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías e intereses, primera de servicios, y demás emolumentos, y el pago de indemnización moratoria.
En razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante decisión de 27 de abril de 2012 condenó a la demandada al pago de aportes ante el fondo de pensiones que eligiera el demandante, teniendo como ingreso base de cotización entre 1996 y 1997 la suma de $2.000.000 y entre 1998 y 1999, la suma de $3.555.000, con los respectivos intereses. Frente a las demás pretensiones, se absolvió a la demandada.
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de $7.661.266 por concepto de auxilio de cesantías.
De otro lado, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto, la homóloga Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral indicó al accionante que de haberse echado de menos las imposiciones de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se debió solicitar la adición de la sentencia emitida por el Tribunal. Añadió también que, las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa se deben reconocer auscultando las pruebas del proceso para comprobar si el empleador demandado había acreditado razones serias y fundadas de su conducta, y luego de un análisis de las pruebas obrantes, arribó a la conclusión que las razones alegadas por la empresa demandada era razonables y desprovistas de cualquier animo de defraudar los intereses del trabajador, por lo que no había lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que puso fin al asunto, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por ESGARDO IDROBO TAMAYO, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían allegado más respuestas al expediente de tutela.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.