STP10506-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10506-2021  

Radicado Nº  118526  

Acta No. 203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  ESGARDO  IDROBO TAMAYO  contra  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Decisión  Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sociedad  Portuaria de Buenaventura S.A., por  la presunta de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso e igualdad del actor, con  las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral por  él adelantado en contra de la Sociedad Portuaria de  Buenaventura S.A., al no acceder al reconocimiento de pago de  indemnización moratoria y declaratoria de ineficacia de la  cláusula que pactó salario integral en contratos de  trabajo por él suscritos contra la sociedad demandada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  04 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación refirió  haber resuelto la decisión censurada con apego a las  disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo  cual hizo un recuento de los principales fundamentos que se basó  aquella.  

Igualmente,  sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales  es un mecanismo excepcional, sin que pueda pretenderse controvertir  decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, y  sólo prospera ante perturbación a derechos  fundamentales, sin que ello ocurra en este caso.  

Finalmente,  allegó al expediente copia de la sentencia CSJ SL115-2021  ahora censurada.  

2.  Los  demás accionados y vinculados no ofrecieron respuesta alguna,  a pesar de haber sido notificados1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983          de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En el presente caso,  el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de  la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., solicitando la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, así como  la declaratoria de ineficacia del pacto de salario integral, la  reliquidación y pago indexado de indemnización por  despido injusto, auxilio de cesantías e intereses, primera de  servicios, y demás emolumentos, y el pago de indemnización  moratoria.  

En  razón a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Buenaventura mediante decisión de 27 de abril de 2012  condenó a la demandada al pago de aportes ante el fondo de  pensiones que eligiera el demandante, teniendo como ingreso base de  cotización entre 1996 y 1997 la suma de $2.000.000 y entre  1998 y 1999, la suma de $3.555.000, con los respectivos intereses.  Frente a las demás pretensiones, se absolvió a la  demandada.  

En  sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali modificó la sentencia de primera instancia, y condenó  a la demandada al pago de $7.661.266 por concepto de auxilio de  cesantías.  

De  otro lado, al resolver el recurso extraordinario de casación  propuesto, la homóloga Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral indicó al accionante que de  haberse echado de menos las imposiciones de las indemnizaciones  previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, se debió solicitar la  adición de la sentencia emitida por el Tribunal. Añadió  también que, las indemnizaciones moratoria y por despido sin  justa causa se deben reconocer auscultando las pruebas del proceso  para comprobar si el empleador demandado había acreditado  razones serias y fundadas de su conducta, y luego de un análisis  de las pruebas obrantes, arribó a la conclusión que las  razones alegadas por la empresa demandada era razonables y  desprovistas de cualquier animo de defraudar los intereses del  trabajador, por lo que no había lugar al pago de las  indemnizaciones reclamadas.  

En ese orden, se  advierte que la decisión con la que culminó el proceso  ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión  Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que puso fin al asunto, convirtiendo la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela y en la que no existió la alegada afectación de  los derechos fundamentales.  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, por lo que se negará el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo reclamado por ESGARDO IDROBO TAMAYO,  por las razones  expuestas.  

2.  NOTIFICAR  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          allegado más respuestas al expediente de tutela.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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