STP3540-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3540 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115051  

Acta No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver la acción  de tutela promovida por MARGARITA  CASTILLO GARCÍA,  contra  el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados, la Fiscalía 59 adscrita a la Dirección  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio  y   a   las  partes  e  intervinientes  en   el  proceso  

cuestionado (rad.  41001312000120180013501 E.D. 414).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva, dentro  del proceso con radicación No.  41001312000120180013501 (E.D. 414),  decretó  la extinción del derecho del dominio sobre el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-105789,  ubicado en el lote 3, manzana 86 de la Urbanización Modelia de  Ibagué (Tolima), cuya titularidad se halla inscrita a nombre  de MARGARITA  CASTILLO GARCÍA.  

2.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la afectada, el 5 de octubre de 2020, la Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo  anterior.  

3. Inconforme con  esta determinación, MARGARITA  CASTILLO GARCÍA  promueve demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de  Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, pues estima que esta decisión es  violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

4.  En sustento del amparo pretendido, afirma que los     despachos     judiciales     accionados incurrieron  en evidentes defectos, si se tiene en cuenta:  

(i)  Que tanto en el trámite de primera como de segunda instancia,  se le restringió y no se le permitió ejercer de manera  plena las garantías o derechos procesales que le asisten como  afectada dentro del proceso extintivo, en los términos de los  numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del  art. 13º de la Ley 1708 de 2014 modificado por el art. 3º  de la Ley 1849 de 2017.  

Lo anterior, por  cuanto en la actuación adelantada por el juzgado demandado, es  claramente evidente que existió acto de confusión  generado a partir de la doble designación de defensor, pues en  abril 12 de 2019 se le informó que se había nombrado al  abogado Juan Arturo Peña Labrador, sin embargo, el 2 de mayo  siguiente se indicó que era la doctora Maribel González  Gaona quien actuaría como su defensora, para, finalmente,  reconocerle personería al primero de los mencionados. Por lo  que, la falta de precisión en torno a quien debía  actuar como su apoderado, la dejó en estado de indefensión  para ejercer el derecho fundamental a la defensa, tanto material como  técnica, con lo cual quedó expuesta a los nocivos  efectos de las decisiones posteriormente adoptadas.  

(ii)  En cuanto al defecto sustantivo, advierte que los demandados basaron  sus decisiones en la consideración de no haber sido prudente  ni diligente en el ejercicio de su deber de vigilancia y cuidado del  bien inmueble de su propiedad, ni de haber realizado una correcta  disposición y administración de dicho predio y, por esa  razón, permitió que el mismo fuera utilizado de manera  contraria a los fines sociales y ecológicos de la propiedad.  

Indica que para  llegar a esta conclusión, los juzgadores le otorgaron unos  alcances excesivos a la causal prevista en el numeral 5º, art.  16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto acudieron a afirmaciones que se  refieren a situaciones fácticas que se ubican en un campo  meramente especulativo, en cuanto no se encuentran, si siquiera  implícitamente, contenidos dentro de aquellos aspectos que  legalmente comprende el deber de vigilancia y control en torno al  cumplimiento de la función social y ecológica de la  propiedad.  

Asegura que a los  titulares de la propiedad no se les puede sujetar al cumplimiento de  situaciones irreflexivas e ilegítimas, máxime cuando se  hacen a partir de una interpretación personal sumamente  extensiva y abusiva de las disposiciones legales, reflexiones de los  juzgadores que expone así:  

a) que debió  haber realizado una intensiva investigación de los  antecedentes judiciales de quienes serían los inquilinos;  

b) que de acuerdo  a la información suministrada por la «fuente  humana»,  misma en virtud del cual se generó el operativo de  allanamiento, no era ajena a los habitantes del sector la actividad  ilícita de expendio de drogas y almacenamiento de explosivos  que se realizaba en el inmueble, por tanto, era una conducta que  podía ser advertida fácilmente;  

c) que se limitó  a entregar el inmueble en arriendo y a percibir la renta mensual, sin  verificar de forma alguna que la inquilina destinara el bien raíz  arrendado exclusivamente para su vivienda;  

d) que, a pesar de  haber entregado el inmueble en arrendamiento, estaba obligada a velar  porque el mismo cumpliera con la función o los fines sociales  y ecológicos de la propiedad;  

Concluye señalando  que, en el presente caso, con los medios probatorios que fueron  omitidos o no se tuvieron en cuenta, está demostrado que como  propietaria del inmueble afectado con la extinción de dominio  nunca lo destinó, ni directa ni indirectamente, al delito.  

A  lo largo de la  acción penal adelantada contra la señora Gineth Paola  Hernández Varón (arrendataria) y su esposo  Germán  Eliécer Taborda (persona no interviniente en la celebración  ni en la ejecución del referido contrato de arrendamiento), no  se estableció que la venta de sustancias prohibidas, o la  guarda de armas, fuera ejercida por la afectada o por algún  miembro de su familia, como tampoco que hubiera tolerado la ilicitud  y, mucho menos, que hubiera omitido el deber de vigilancia y control,  pues como ampliamente se expuso, a través de un contrato de  arrendamiento había entregado la tenencia, uso y  goce  de   dicho  inmueble  a Gineth Paola Hernández Varón, de  donde surge la buena fe en su actuar.  

4.  Por lo anterior, solicita la protección de las garantías  mencionadas, dejando sin  efectos la sentencia proferida el 05 de octubre de 2020 y, ordenando  al Tribunal accionado que «profiera  una nueva sentencia, en la cual se interprete las normas de extinción  de dominio conforme el orden jurídico, valorando la prueba  conforme los postulados de la sana crítica».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto del 12 de febrero de 2021, la Sala avocó el conocimiento  de la acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

El Magistrado  Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio, Pedro Oriol Avella  Franco, advirtió que la petición de amparo y la  pretensión formulada en virtud de ella, no están  llamadas a prosperar. En primer lugar, porque las premisas fácticas  que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al  interior de su escenario natural, específicamente en el  proceso de extinción del derecho de dominio No.  410013120001201800135 01 (E.D. 414), labor en la cual se valoraron  las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora  pretende desconocer la demandante ante el juez constitucional.  

Y fue en ese  especial contexto que se estudió la situación del bien  de interés de la accionante, al igual que las postulaciones  formuladas por su apoderado. Así, en la sentencia proferida el  05 de octubre de 2020, se abordó el estudio de los  presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 del Código  de Extinción de Dominio.  

Agregó, que  no puede la accionante sostener que se le restringió el  derecho a la defensa, como quiera que en el trámite se  evidencia que estuvo asistida de un profesional del derecho que  representó sus intereses en primera instancia y que promovió  el recurso de apelación ante esa Colegiatura, donde fue  desatado conforme a los lineamientos del artículo 72 del  Código de Extinción de Dominio.  

Subrayó que  la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa  o paralela en la que sea dado controvertir aspectos fácticos o  jurídicos ventilados en las oportunidades procesales  correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda (al  proponer cuestiones novedosas que no fueron postuladas en el decurso  del proceso extintivo), pues se pretende revivir un debate que se  adelantó con observancia de los procedimientos establecidos  para el trámite extintivo y respecto de los derechos de las  personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el  análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo.  

Por lo expuesto,  solicitó denegar el amparo impetrado.  

La Fiscalía  59 adscrita a la Dirección Nacional de Extinción del  Derecho de Dominio con sede en Bogotá,  solicitó su desvinculación del presente trámite,  por cuanto después de haber verificado en las bases de datos  del sistema de gestión «SAGITARIO»,  encontró que la Fiscalía 59 E.D. de la ciudad de Ibagué  (rad. 238879) fue el despacho fiscal que conoció de las  diligencias a que alude la demandante.  

El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva  acudió al trámite, exponiendo un recuento detallado de  las diligencias surtidas dentro del proceso reprobado. Allegó  copia del expediente.  

El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  manifestó que existe falta de legitimación material en  la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas por la  accionante no guardan relación directa con las funciones y  competencias propias de esta Cartera Ministerial establecidas en el  Decreto Ley 1427 de 2017, sin que, además, se encuentre en la  capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las mismas.  

El apoderado  especial de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S-SAE,  expresó que la ausencia de acción u omisión que  genere la violación de los derechos fundamentales invocados  por la accionante, por parte de la sociedad que representa, deviene  en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva de  esa entidad.  

Aludió  también a la falta de demostración del daño o  perjuicio irremediable causado a la demandante, sin que le esté  dado al juez de tutela fallar basado únicamente en elementos  subjetivos que no se encuentran debidamente probados.  En tal virtud, pidió negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Problema  jurídico  

De los hechos y  pretensiones de la demanda se extraen dos problemas jurídicos  a resolver. El primero, determinar si la acción de tutela  procede para dejar sin efecto la sentencia adoptada el 05 de octubre  de 2020 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la de primera instancia que declaró la  extinción del dominio de un bien inmueble de propiedad de la  accionante, por ser presuntamente violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y configurar un defecto sustantivo.  El segundo, si  durante el proceso de extinción de dominio, existió  desconocimiento al derecho de defensa de la afectada.  

Análisis  del caso concreto  

De la vía  de hecho por defecto sustantivo.  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción  o la omisión de una autoridad pública, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En criterio de  la demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  un defecto sustantivo, pues declararon la extinción del  dominio sobre su propiedad, con graves errores  en la interpretación de la normatividad aplicable, habida  cuenta que desbordaron los límites de los aspectos que  realmente están comprendidos en la causal invocada, como base  de la acción extintiva.  

4. Analizado el  caso puntual,  se  advierte que no  es posible establecer la materialización del defecto invocado  por la demandante, pues  al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos  razonables, como quiera que para arribar a esa conclusión las  autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación  probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial.  

5.  De su estudio se establece que el fallo cuestionado se sustenta en  dos fundamentos, (i) la estructuración de la causal 5ª  de extinción prevista en el artículo 16 de la Ley 1708  de 2014, por cuanto encontró demostrado que el bien  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-105789, fue  destinado para la comisión de actividades ilícitas  (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, previstos en los artículos 366 y 376 del  Código Penal) y, (ii) la desvirtuación de la  presunción de buena fe en la destinación del bien, por  cuanto encontró establecido que la propietaria (accionante)  faltó al deber de vigilancia, custodia, control y proyección  del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la  ley.  

Se explicó  por parte del fallador de segundo grado, frente  a la condición de tercero de buena fe exento de culpa que  reclama la afectada, que el asunto se adelantó por la causal  quinta ya mencionada, la cual hace referencia a los bienes que «hayan  sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de  actividades ilícitas»,  mientras que la calidad jurídica que sea invocaba se predica  cuando se está frente a la previsión normativa  contemplada en el numeral 2º, artículo 2º de la Ley  793 de 2002, esto es, cuando «el  bien o los bienes [comprometidos] de que se trate provengan directa o  indirectamente de una actividad ilícita».  

Hizo énfasis  en la explicación suministrada por la propietaria, en el  sentido que desconocía que sus arrendatarios estuvieran  destinando el inmueble para la comisión de conductas ilícitas,  para replicar que, aún en ese supuesto, le asistía el  deber de velar porque la explotación y destinación del  bien fuera la adecuada, con mayor razón cuando esa actividad  no era ajena a los habitantes del sector.  

Esto, porque por  la información suministrada por la fuente humana y  posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Policía  Judicial, se logró identificar la ilícita destinación  del predio, lo cual permite inferir válidamente que no se  trataba de una conducta soterrada, por tanto, fácilmente podía  ser advertida por la titular del inmueble con la información  que suministraran al efecto sus vecinos, quienes además sabían  que  allí  habitaban  otros  sujetos diferentes a la persona  con quien celebró el contrato.  

Argumentó  que, si bien la existencia de un contrato de arrendamiento supone que  las partes ejecuten sus cláusulas de buena fe, también  es cierto que el propietario, en tanto conserva la titularidad del  dominio, está obligado a velar porque cumpla los fines  contemplados en el artículo 58 de la Constitución,  deber del que en manera alguna puede desligarse por un acuerdo  particular.  

En síntesis,  el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un  análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos  de prueba que tenía a su disposición, precisó  los motivos por los cuales el principio de buena fe no cobijaba a  MARGARITA CASTILLO GARCÍA como propietaria del bien  inmueble objeto de la acción extintiva, todo dentro del marco  de una argumentación respetosa de los postulados de la  persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa  o absurda.  

7. Importa  recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un  estadio superior de revisión de la actividad de evaluación  probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía  en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación  supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo  pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento  excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está  realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos  fundamentales.  

De la  vulneración al derecho de defensa.  

1. La demandante  alega  que a partir de la confusión que generó la doble  designación de defensor, por parte del juzgado accionado,  estuvo desprovista de defensa técnica.  

2. De acuerdo con  las diligencias allegadas, se tiene que, una vez fue admitida la  demanda de extinción de dominio, la afectada MARGARITA  CASTILLO GARCÍA  remitió al juzgado escrito de oposición el 14 de marzo  de 2019 y, en memorial de la misma fecha, solicitó oficiar a  la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado.  

El  2 de abril de 2019 se accedió a lo solicitado y se ordenó  oficiar a la Defensoría del Pueblo.  

El  siguiente 12 de abril, la Defensoría del Pueblo informó  al juzgado sobre la designación del abogado Juan Arturo Peña  Labrador.  

El  23 de abril de 2019, la Defensoría comunicó sobre la  designación de la abogada Maribel González Gaona como  apoderada de la afectada.  

El  6 de mayo, la Defensoría aclaró que el defensor de la  afectada era el doctor Peña Labrador y no la doctora Maribel  González, por lo que el 21 de mayo fue allegado poder  conferido por MARGARITA  CASTILLO GARCÍA  al abogado Peña Labrador, a quien se le reconoció  personería en auto del 29 de mayo siguiente y actuó  hasta cuando sustituyó el poder al también abogado de  la Defensoría, doctor Jorge Enrique Medina Andrade, la cual  fue aceptada el 12 de junio de 2019.  

3.  Bajo dicho recuento, observa la Corte que la doble designación  de defensor público no comprometió sus garantías,  como quiera que se trató de una situación pasajera, que  de inmediato se aclaró y remedió, y que a partir de  este momento la accionante siempre estuvo asistida por un abogado de  la Defensoría Pública, profesional  del derecho que desempeñó cabalmente  su papel y agenció sus intereses de manera activa, dentro de  las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, ejerciendo  oposición a las pretensiones de la Fiscalía General de  la Nación, solicitando la práctica de pruebas e  interponiendo recursos. De ahí que el  resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción,  no pueda atribuirse, como se pretende, a la ausencia  de defensa técnica.  

Se negará,  por tanto, el amparo solicitado.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  

JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  por improcedente  el amparo constitucional solicitado por  MARGARITA  CASTILLO GARCÍA,  por los motivos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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