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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3598 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114591
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 7 de octubre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la supuesta violación del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN demandó en proceso ordinario laboral a Protección S.A. y a Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, y regresar al régimen pensional de prima media con prestación definida.
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira, donde luego de surtirse el trámite de rigor, el 25 de octubre de 2018, se accedió a las pretensiones.
3. Los accionados apelaron. En consecuencia, el 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior Pereira revocó la sentencia de primer grado.
4. Para la parte actora, esa Corporación inobservó sin justificación, la jurisprudencia imperante para estos casos, establecida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, acogida por otras Salas de Decisión Laboral del mismo Tribunal.
5. El demandante admitió que presentó recurso extraordinario de casación, pero estima que, “no se justifica esperar el tiempo que tarda su resolución”, dado el “trato arbitrario y desigual” que le dio la Sala accionada. Aseguró que la Sala de Casación Laboral concedió amparos en casos similares.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y se le ordene, emitir providencia de remplazo de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Labora de esta Corte, que rige para la temática debatida.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, así como a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso que motivó la presente queja constitucional.
1. Para lo que interesa, Colpensiones refirió que los jueces se pueden apartar del precedente judicial vertical, siempre y cuando cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ello, y eso fue lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Agregó que, en este caso no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que la decisión de la Sala demandada es coherente y razonable, lo cual descarta la intervención por el juez constitucional.
Recordó que la tutela no puede constituirse en una instancia paralela para analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada.
Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira señaló que la petición constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, porque contra la decisión cuestionada se presentó recurso extraordinario de casación. Sin perjuicio de ese argumento, agregó que hizo uso de la excepción para apartarse del precedente de una Alta Corte. No violó la igualdad, porque cada caso de ineficacia de traslado de régimen pensional tiene detalles que los distinguen. Aunado a esto, a lo largo del tiempo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha variado sus posturas en cuanto a ese tema, y en la actualidad, no hay una línea pacífica.
3. Protección S.A. manifestó no haber observado ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario. Además. No ha violado derecho alguno al actor.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el promotor interpuso recurso de casación contra la sentencia que critica, el cual está en trámite, según se extrae del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. Manifestó que, en sentencias de la Sala de Casación Laboral (Rad. 59412 de 13 de mayo de 2020, entre otras), y de esta Sala Especializada (STP 17447 de 12 de diciembre de 2019), la tutela procedió de forma definitiva, aun cuando los demandantes no habían formulado recurso de casación. Entonces, estima que es contradictorio y discriminatorio no revisar de fondo su caso, cuando sí agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, para debatir el acierto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira.
Agregó que, en este asunto, el recurso extraordinario de casación es ineficaz para proteger con prontitud los derechos del señor HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN. Al respecto destacó que i) es mayor de 64 años de edad, por tanto, cuenta con protección constitucional reforzada, ii) el proceso, en las instancias ordinarias tardó más de 35 meses, iii) la demanda de casación, en el mejor escenario, se resolverá en 5 años, y iv) mientras persista la discusión, no puede acceder a su pensión de vejez, a la cual tiene derecho desde el 2 de septiembre de 2018.
A lo anterior se suma que, la decisión criticada es una evidente arbitrariedad. Para fundamentar ese aserto, reiteró los argumentos de la demanda.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, y, se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela que se formuló en representación de HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y de ser así, si procede acceder a las pretensiones de la demanda.
Análisis del caso
2. Solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede en forma transitoria1.
3. En el presente caso, está acreditado que HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN, por conducto de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual está en curso. Este es un aspecto que no se discute, al igual que la idoneidad del medio para buscar la protección solicitada.
4. Lo que el apelante plantea es que, con fundamento en unos precedentes judiciales, se flexibilice el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, y se resuelva de fondo, concediendo el amparo, con prescindencia del recurso de casación.
5. El propio actor reconoce, sin embargo, que en las decisiones que trae para soportar su pretensión, los reclamantes carecían de ese recurso como medio de protección de sus derechos fundamentales, es decir, que no se trata de casos idénticos o similares al suyo, por tanto, esa jurisprudencia no aplica para este asunto.
Esta particularidad explica el tratamiento diferencial.
6. Adicionalmente la parte demandante argumenta que, en el presente caso, el recurso es ineficaz, i) dada la avanzada edad del afectado, ii) el tiempo que tardó el proceso en las instancias, (iii) el tiempo que tardará la Sala de Casación Laboral en proferir una sentencia, iii) y la imposibilidad del señor ZAPATA CALDERÓN de pensionarse, aunque tiene ese derecho desde el 2 de septiembre de 2018.
7. En relación con el umbral que marca la iniciación de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al efecto la doctrina de la Corte Constitucional, que para ser sujeto de especial protección constitucional debido a este criterio, debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el DANE2 en los 76 años, condición que no cumple la accionante (CSJ STP5332-2020, STP5267-2020, STP9725 de 2017, entre otras).
8. Los argumentos sobre el tiempo que puede tardar la definición del recurso de casación no dejan de ser especulativos, por carecer de soporte. Pero, aunque se aceptara en gracia a discusión esa afirmación, no se acreditó, siquiera de manera sumaria que, HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN esté en una situación de vulnerabilidad que afecta su mínimo vital y requiera la intervención urgente de esta Sala de Decisión Constitucional, para garantizarlo.
9. Esto torna improcedente la acción de tutela, pues, además, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, en cuanto a través suyo es posible resolver la controversia planteada.
10. En las anotadas condiciones, es a la Sala de Casación Laboral a la que corresponde resolver si la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, es ilegal.
Se confirmará, por tanto, la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14
2 “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020”