STP3598-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3598 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114591  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación propuesta por HÉCTOR FABIO ZAPATA  CALDERÓN, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corte el 7 de octubre de  2020, por el cual declaró improcedente la acción de  tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira,  por la supuesta violación del debido proceso, igualdad, acceso  a la administración de justicia, dignidad y seguridad social.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. HÉCTOR          FABIO ZAPATA CALDERÓN demandó en proceso ordinario          laboral a Protección S.A. y a Colpensiones, con el fin de          obtener la ineficacia del traslado al régimen pensional de          ahorro individual con solidaridad, y regresar al régimen          pensional de prima media con prestación definida.  

2. La          demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 5          Laboral del Circuito de Pereira, donde luego de surtirse el trámite          de rigor, el 25 de octubre de 2018, se accedió a las          pretensiones.  

            

3. Los          accionados apelaron. En consecuencia, el 2 de julio de 2019, la Sala          Laboral del Tribunal Superior Pereira revocó la sentencia de          primer grado.  

            

4. Para          la parte actora, esa Corporación inobservó sin          justificación, la jurisprudencia imperante para estos casos,          establecida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de          Justicia, acogida por otras Salas de Decisión Laboral del          mismo Tribunal.  

            

5. El          demandante admitió que presentó recurso extraordinario          de casación, pero estima que,          “no          se justifica esperar el tiempo que tarda su resolución”,          dado el “trato          arbitrario y desigual”          que le dio la Sala accionada. Aseguró que la Sala de Casación          Laboral concedió amparos en casos similares.  

Por  tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y se le ordene,  emitir providencia de remplazo de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala de Casación Labora de esta Corte, que rige para la  temática debatida.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte admitió la demanda. Vinculó  al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, así como a  las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso que  motivó la presente queja constitucional.  

            

1. Para          lo que interesa, Colpensiones refirió que los jueces se          pueden apartar del precedente judicial vertical, siempre y cuando          cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional          para ello, y eso fue lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Pereira.  

Agregó  que, en este caso no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Aseguró que la decisión de la Sala  demandada es coherente y razonable, lo cual descarta la intervención  por el juez constitucional.  

Recordó  que la tutela no puede constituirse en una instancia paralela para  analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la  independencia judicial y el principio de cosa juzgada.  

Afirmó  que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó  la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira señaló          que la petición constitucional no supera el requisito de          subsidiariedad, porque contra la decisión cuestionada se          presentó recurso extraordinario de casación. Sin          perjuicio de ese argumento, agregó que hizo uso de la          excepción para apartarse del precedente de una Alta Corte. No          violó la igualdad, porque cada caso de ineficacia de traslado          de régimen pensional tiene detalles que los distinguen.          Aunado a esto, a lo largo del tiempo la jurisprudencia de la Sala de          Casación Laboral ha variado sus posturas en cuanto a ese          tema, y en la actualidad, no hay una línea pacífica.  

            

3. Protección          S.A. manifestó no haber observado ninguna causal de nulidad          dentro del trámite del proceso ordinario. Además. No          ha violado derecho alguno al actor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo de  7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad,  porque el  promotor interpuso recurso de casación contra la sentencia que  critica, el cual está en trámite, según se  extrae del registro de actuaciones de la página web de la Rama  Judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, la parte accionante  apeló. Manifestó que, en sentencias de la Sala de  Casación Laboral (Rad.  59412 de 13 de mayo de 2020, entre otras),  y de esta Sala Especializada (STP  17447 de 12 de diciembre de 2019),  la tutela procedió de forma definitiva, aun cuando los  demandantes no habían formulado recurso de casación.  Entonces, estima que es contradictorio y discriminatorio no revisar  de fondo su caso, cuando sí agotó todos los medios de  defensa judicial a su alcance, para debatir el acierto de la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira.  

Agregó que,  en este asunto, el recurso extraordinario de casación es  ineficaz para proteger con prontitud los derechos del señor  HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN. Al respecto destacó  que i)  es mayor de 64 años de edad, por tanto, cuenta con protección  constitucional reforzada, ii)  el proceso, en las instancias ordinarias tardó más de  35 meses, iii)  la demanda de casación, en el mejor escenario, se resolverá  en 5 años, y iv)  mientras persista la discusión, no puede acceder a su pensión  de vejez, a la cual tiene derecho desde el 2 de septiembre de 2018.  

A lo anterior se  suma que, la decisión criticada es una evidente arbitrariedad.  Para fundamentar ese aserto, reiteró los argumentos de la  demanda.  

Por lo expuesto,  solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, y, se  amparen los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral erró al declarar  improcedente la acción de tutela que se formuló en  representación de HÉCTOR  FABIO ZAPATA CALDERÓN,  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y  de ser así, si procede acceder a las pretensiones de la  demanda.  

Análisis  del caso  

            

            

2. Solo          es posible acceder a ella, por vía de excepción, en          forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un          perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede          en forma transitoria1.  

            

3. En          el presente caso, está acreditado que HÉCTOR          FABIO ZAPATA CALDERÓN, por          conducto de apoderado, presentó recurso extraordinario de          casación contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el cual está          en curso. Este es un aspecto que no se discute, al igual que la          idoneidad del medio para buscar la          protección solicitada.  

            

4. Lo          que el apelante plantea es que, con fundamento en unos precedentes          judiciales, se flexibilice el principio de subsidiaridad de la          acción de tutela, y se resuelva de fondo, concediendo el          amparo, con prescindencia del recurso de casación.  

            

5. El          propio actor reconoce, sin embargo, que en las decisiones que trae          para soportar su pretensión, los reclamantes carecían          de ese recurso como medio de protección de sus derechos          fundamentales, es decir, que no se trata de casos idénticos o          similares al suyo, por tanto, esa jurisprudencia no aplica para este          asunto.  

Esta  particularidad explica el tratamiento diferencial.  

            

6. Adicionalmente          la parte demandante argumenta que, en el presente caso, el recurso          es ineficaz, i)          dada la avanzada edad del afectado, ii)          el tiempo que tardó el proceso en las instancias, (iii) el          tiempo que tardará la Sala de Casación Laboral en          proferir una sentencia, iii)          y la imposibilidad          del señor ZAPATA CALDERÓN de pensionarse, aunque tiene          ese derecho desde el 2 de septiembre de 2018.  

            

7. En          relación con el umbral que marca la iniciación de la          tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al          efecto la doctrina de la Corte Constitucional, que para ser sujeto          de especial protección constitucional debido a este criterio,          debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para          el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el          DANE2          en los 76 años, condición que no cumple la accionante          (CSJ          STP5332-2020, STP5267-2020, STP9725 de 2017, entre otras).  

            

8. Los          argumentos sobre el tiempo que puede tardar la definición del          recurso de casación no dejan de ser especulativos, por          carecer de soporte. Pero,          aunque se aceptara en gracia a discusión esa afirmación,          no se acreditó, siquiera de manera sumaria que, HÉCTOR          FABIO ZAPATA CALDERÓN esté en una situación de          vulnerabilidad que afecta su mínimo vital y requiera la          intervención urgente de esta Sala de Decisión          Constitucional, para garantizarlo.

9. Esto          torna improcedente la acción de tutela, pues, además,          el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda          instancia es un mecanismo eficaz          para la protección          de los derechos fundamentales de la parte actora, en cuanto a través          suyo es posible resolver la controversia planteada.  

            

10. En          las anotadas condiciones, es a la Sala de Casación Laboral a          la que corresponde resolver si la sentencia de 2 de julio de 2019,          proferida por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Pereira, es ilegal.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión de la Sala de Casación Laboral  de declarar  improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR  FABIO ZAPATA CALDERÓN.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia de 7          de octubre de 2020,          dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T 103/14  

2          “Indicadores Demográficos Según Departamento          1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de          Población 2005-2020”       

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