Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5186-2021
Radicación n° 116323
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con lo señalado por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, en el mes de octubre de 2018 -se desconoce fecha exacta- presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud que quedó radicada con el n° E-2018-440500, mediante la cual, solicitó la intervención de esa entidad por presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
Según indica el actor, en respuesta -no se conoce la fecha, ni el contenido de la misma-, la Procuraduría General de la Nación le informó que su reclamación había sido enviada al Consejo Superior de la Judicatura.
Ante ello, el 3 de mayo de 2019, bajo el radicado EXPCSJ19-32711, dicho ciudadano dirigió escrito al Consejo Superior de la Judicatura donde solicitó información sobre el estado actual de la solicitud E-2018-440500.
En respuesta, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de mayo de 2019 dirigió a JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA el oficio PCSJO19-5432, donde citó como asunto “solicitud antecedente radicado E2018-440500, Procuraduría General de la Nación”.
En este, le informó que “con el fin de continuar con el trámite respectivo, comedidamente le solicito allegar el anexo correspondiente, anunciado en el asunto de la referencia, relacionado con una petición presentada ante la Procuraduría General de la Nación”.
Señala dicho ciudadano que, envió respuesta al Consejo Superior de la Judicatura -no se acredita ni documenta este hecho- en el sentido que, al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, no era posible cumplir con dicho requerimiento.
JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese a haber transcurrido cerca de 3 años desde la radicación de la petición E-2018-440500, no ha obtenido respuesta a la misma.
Resalta que, la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el oficio PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, no puede entenderse como una de fondo.
PRETENSIONES
Aunque el accionante no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela, se advierte que, va dirigida a que se ordene el suministro de información que resuelva de fondo la petición radicada E-2018-440500.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura
El magistrado auxiliar de la presidencia de dicha Corporación informó que verificado el sistema de gestión de correspondencia sólo se encontró registro de la existencia de la petición radicada el 3 de mayo de 2019, bajo el consecutivo EXPCSJ19-3271.
La que fue atendida con el oficio PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, donde se solicitó al hoy accionante, allegar el antecedente respectivo pues, no contaban con el mismo. Como no se obtuvo respuesta no fue posible continuar con el trámite respectivo.
Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar
El delegado intervino en dos oportunidades.
En la primera, informó que, mediante oficio del 27 de mayo de 2019, dirigido a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA dio respuesta a la petición radicada E-2018-440500, donde dicho ciudadano solicitaba respaldo de esa entidad para intervención ante las autoridades que conocieron del proceso que se adelantó en su contra. Transcribió la respuesta ofrecida en dicho oficio
En la segunda, allegó copia del fallo de tutela de segunda instancia, emitida por la Sala de Casación Civil el 19 de junio de 2020, donde figura como accionante el ciudadano JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA y accionados, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
En dicha decisión de tutela, se concedió el amparo y se ordenó a esa Procuraduría dar a conocer el contenido del oficio mediante el cual, en su momento, dio contestación a la petición radicada con el n° E-2018-440500 elevada por el accionante. Además, adjuntó copia del oficio con el cual dio cumplimiento a dicha orden.
Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá
El delegado, luego de referirse a la procedencia de la tutela cuando de la vulneración del derecho de petición se trata, indicó que, aplicando la presunción de veracidad, deberá concederse el amparo. Sin embargo, consideró que, en caso de demostrarse que ya se dio respuesta a la petición, deberá declararse improcedente la acción.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación han lesionado derechos fundamentales de JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, por la presunta falta de contestación a la petición que bajo el radicado E-2018-440500 presentó ante ésta última.
De acuerdo con la información suministrada por la Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar en su segunda intervención y la verificación en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constata que, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, donde la Sala de Casación Civil, en sede de segunda instancia concedió el amparo (STC3730-2020, 12 jun. 2020, rad. 1100102040002019-01969-02)3
Por ello, es necesario verificar si esta segunda acción de tutela es temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Confrontado el contenido del fallo de tutela STC3730-2020, 12 jun. 2020, rad. 1100102040002019-01969-02, expedido por la Sala de Casación Civil en sede de segunda instancia, se concluye que concurren los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el ciudadano JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Procuraduría General de la Nación.
ii) En ambas, la inconformidad versa sobre la no contestación a la petición que según el accionante elevó “en octubre de 2018” ante la Procuraduría General de la Nación, radicada bajo el n° “E-2018-440500”. Indicando que, no había recibido ninguna contestación.
En las dos, también manifiesta su inconformidad con el contenido del oficio PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, que el Consejo Superior de la Judicatura le remitió.
iii) En las dos oportunidades, la pretensión es idéntica, pues está dirigida a obtener contestación de fondo a la petición radicada bajo el n° “E2018-440500”.
Fueron esos mismos escenarios constitucionales los abordados por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC3730-2020, frente a los cuales concluyó:
i) Si bien la Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar había brindado respuesta a través del oficio del 27 de mayo de 2019, no se cumplió con la debida comunicación a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, pues, para dichos efectos, ese ciudadano había indicado recibir notificaciones a un correo electrónico, pero la Procuraduría “sin justificación alguna, […] remitió la misiva a la calle 141 No 7B-63 apto 106, sin advertir que como lo informó en la solicitud, se encontraba privado de la libertad”.
Por lo que concedió el amparo y ordenó “a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar […] notifique a Jorge Guerrero Carrera de la respuesta que emitió el 27 de mayo de 2019 a la solicitud radicada bajo el número “E-2018-440500”, al correo electrónico que indicó para el efecto y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, donde se encuentra recluido”.
ii) Frente al Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la respuesta ofrecida en el oficio PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019 cumplía los requisitos de la Ley 1755 de 2015, para ser entendida como una respuesta que satisface el derecho de petición.
Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es temeraria y, por tanto, se declarará improcedente.
Pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, más allá de que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir en abuso del derecho.
Finalmente, es importante destacar al actor que, en caso de que exista incumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC3730-2020, 21 jun. 2020, el mecanismo para exigir su acatamiento, es proponer incidente de desacato ante el juez de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Penal (rad. 107429), más no la interposición de una nueva acción constitucional.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La copia de dicho documento fue aportada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en su intervención dentro de este trámite preferente.
2 Copia que también fue aportada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
3 De dicho asunto, conoció en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas n° 3, que en decisión STP801-2020, 30 ene. 2020, rad. 107429 negó el amparo.