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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3538 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114979
Acta No. 47
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER JARAMILLO ROMERO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de la misma ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que, según indica, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que actualmente descuenta en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de la misma ciudad, no le ha concedido la libertad condicional, a la cual alega tener derecho por «cumplir las 3/5 partes, y 70% de la condena impuesta de 168.3 días de prisión». En tal virtud, solicitó se ordene a esa autoridad judicial proceder con lo correspondiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, manifestó que conoce de la vigilancia de la pena de 17 años, 4 meses y 25 días de prisión impuesta al hoy accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 26 de agosto de 2012, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Con relación a lo manifestado por el accionante en el libelo, indicó que ese despacho, mediante auto interlocutorio No. 1560 de fecha 11 de noviembre de 2020, resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 14 de julio de esa misma anualidad, en la cual dispuso no otorgar la libertad condicional a JORGE ELIÉCER JARAMILLO ROMERO, por no reunir el requisito subjetivo que exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Agregó que, el accionante no ha recurrido ninguna de las decisiones proferidas respecto a su solicitud de libertad condicional y no ha elevado nuevas peticiones en dicho sentido.
El Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia informó que por auto del 11 de noviembre del 2020 el juzgado accionado determinó que para la época se configuraba el requisito objetivo de tiempo para la concesión de la libertad condicional, pero debido a las sanciones disciplinarias del actor, se le dio concepto desfavorable a la solicitud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, señaló que la concesión de la libertad condicional pretendida por el accionante está en cabeza única y exclusiva del juez de ejecución de penas, al cual le fue asignada la vigilancia de la medida restrictiva de su libertad, situación por la cual en el trámite tutelar se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó por improcedente el amparo. Consideró que en este asunto no se demostró el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Precisó que contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó las peticiones de libertad condicional elevadas por el accionante, no se interpusieron recursos, de donde se sigue que solo pretende revivir oportunidades procesales que dejó expirar, no obstante que las providencias le fueron debidamente notificadas, según se observa en el plenario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el accionante la impugna con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones invocadas en la demanda. Indica, que los documentos adjuntos al recurso acreditan su resocialización. Aporta copia del oficio de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, remitió la documentación pertinente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en orden a que se estudie la solicitud de libertad condicional a favor del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, frente a la pretensión del accionante, consistente en que se le otorgue la libertad condicional, subrogado al que afirma tener derecho por cumplir los presupuestos que exige la ley.
1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
3. Del recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en el presente asunto dicho presupuesto no concurre, por cuanto es claro que las decisiones cuestionadas no fueron impugnadas y que la acción está siendo empleada para procurar una instancia alternativa y revivir por este medio etapas procesales ya fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer uso de ellas.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia, en proveído interlocutorio del 14 de julio de 2020, negó a JORGE ELIÉCER JARAMILLO ROMERO la libertad condicional, por no reunir el requisito subjetivo que exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Posteriormente, ante una nueva petición en el mismo sentido, el despacho ejecutor, en auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020, resolvió estarse a lo argumentado y decidido en la providencia de 14 de julio, por cuanto no se expusieron argumentos novedosos que ameritaran un `pronunciamiento de fondo.
Esas decisiones fueron debidamente notificadas al accionante y su defensor, quienes tuvieron la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la negativa, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriadas. La no utilización de los recursos ordinarios para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna improcedente el amparo.
4. Esto, porque la acción de tutela fue concebida para amparar derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, no para proteger situaciones donde su presunta vulneración se ha presentado a causa del propio proceder del actor.
Además, porque se trata de una cuestión en la que aún existen medios de defensa, idóneos y eficaces, para lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juez de ejecución de penas que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la condena proferida en contra del accionante.
Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria