STP3538-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3538 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114979  

Acta No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JORGE  ELIÉCER JARAMILLO ROMERO,  contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el  cual negó por improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”  de la misma ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  pretende el amparo de los derechos fundamentales que estima  conculcados, en atención a que, según indica, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que  actualmente descuenta en el Establecimiento Penitenciario “Las  Heliconias” de la misma ciudad, no le ha concedido la libertad  condicional, a la cual alega tener derecho por «cumplir  las 3/5 partes, y 70% de la condena impuesta de 168.3 días de  prisión».  En  tal virtud, solicitó se ordene  a esa autoridad judicial proceder con lo correspondiente.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  manifestó que conoce de la vigilancia de la pena de 17 años,  4 meses y 25 días de prisión impuesta al hoy accionante  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira,  mediante sentencia del 26 de agosto de 2012, al hallarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

Con relación  a lo manifestado por el accionante en el libelo, indicó que  ese despacho, mediante auto interlocutorio No. 1560 de fecha 11 de  noviembre de 2020, resolvió estarse a lo resuelto en  providencia del 14 de julio de esa misma anualidad, en la cual  dispuso no otorgar la libertad condicional a JORGE  ELIÉCER JARAMILLO ROMERO,  por no reunir el requisito subjetivo que exige el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014. Agregó que, el accionante no ha recurrido  ninguna de las decisiones proferidas respecto a su solicitud de  libertad condicional y no ha elevado nuevas peticiones en dicho  sentido.  

El Establecimiento  Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia  informó que por auto del 11 de noviembre del 2020 el juzgado  accionado determinó que para la época se configuraba el  requisito objetivo de tiempo para la concesión de la libertad  condicional, pero debido a las sanciones disciplinarias del actor, se  le dio concepto desfavorable a la solicitud.  

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  señaló que la concesión de la libertad  condicional pretendida por el accionante está en cabeza única  y exclusiva del juez de ejecución de penas, al cual le fue  asignada la vigilancia de la medida restrictiva de su libertad,  situación por la cual en el trámite tutelar se presenta  una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa  entidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó por  improcedente el amparo. Consideró que en este asunto no se  demostró el cumplimiento de los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Precisó que  contra las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó  las peticiones de libertad condicional elevadas por el accionante, no  se interpusieron recursos, de donde se sigue que solo pretende  revivir oportunidades procesales que dejó expirar, no obstante  que las providencias le fueron debidamente notificadas, según  se observa en el plenario.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el accionante la impugna  con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones  invocadas en la demanda. Indica, que los documentos adjuntos al  recurso acreditan su resocialización. Aporta copia del oficio  de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante el cual el Establecimiento  Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, remitió  la documentación pertinente al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en orden a que se  estudie la solicitud de libertad condicional a favor del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal  

del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si concurren los  requisitos generales y específicos de procedencia de la acción  de la tutela contra providencias judiciales, frente a la pretensión  del accionante, consistente en que se le  otorgue la libertad condicional, subrogado al que afirma tener  derecho por cumplir los presupuestos que exige la ley.  

1. De conformidad  con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario,  al que pueden acceder todas las personas para garantizar la  protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan,  además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

2. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i)  existe un proceso judicial en curso,  (ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii)  es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (CC T-103/2014).  

3. Del  recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en  el presente asunto dicho presupuesto no concurre,  por cuanto es claro que las decisiones cuestionadas no fueron  impugnadas y  que la acción está siendo empleada para procurar una  instancia alternativa y revivir por este medio etapas procesales ya  fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer  uso de ellas.  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de  Florencia, en proveído interlocutorio del 14 de julio de 2020,  negó a JORGE  ELIÉCER JARAMILLO ROMERO la  libertad condicional,  por  no reunir el requisito subjetivo que exige el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014.  

Posteriormente,  ante una nueva petición en el mismo sentido, el despacho  ejecutor, en auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020,  resolvió estarse a lo argumentado y decidido en la providencia  de 14 de julio, por cuanto no se expusieron argumentos novedosos que  ameritaran un `pronunciamiento de fondo.  

Esas decisiones  fueron debidamente notificadas al accionante y su defensor, quienes  tuvieron la oportunidad  de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la  negativa, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando  ejecutoriadas. La no utilización  de los recursos ordinarios para expresar  la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna  improcedente el amparo.  

4.  Esto, porque la acción de tutela fue concebida para amparar  derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de las autoridades públicas,  no para proteger  situaciones donde su presunta vulneración se ha presentado a  causa del propio proceder del actor.  

Además,  porque se trata de una cuestión en la que aún existen  medios de defensa, idóneos y eficaces, para lograr un nuevo  pronunciamiento por parte del juez de ejecución de penas que  tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la condena  proferida en contra del accionante.  

Por estas razones,  se confirmará en su integridad la decisión adoptada en  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  25 de  enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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