STP3346-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3346-2021  

Radicación  n.°  115153  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Sociedad  Motoreste Autos S.A.,  a través de apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el  amparo presentado contra la Superintendencia de Industria y Comercio,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y a la defensa.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Tras  hacer un recuento de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la  sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la entidad accionada  en el curso del proceso de protección al consumidor iniciado  contra la SOCIEDAD MOTORESTE AUTOS S.A. con radicación  2019-164055, relacionadas con el recurso de apelación que se  interpuso contra tal determinación, siendo declarado desierto  con el argumento de no haberse pagado el valor de las expensas,  precisa el apoderado de la empresa que la entidad accionada incurre  en un defecto procedimental por actuar al margen del procedimiento  establecido que vulnera las garantías invocadas, dado que  nunca comunicó al correo electrónico indicado para el  efecto, el “valor de las expensas y el valor de la cuenta donde  debería consignarse” para de esta forma surtir el  recurso de apelación.  

2.1.  2. Las expensas bajo esas condiciones serian de cero pesos y por  tanto el Juez debió remitir el expediente vía digital y  no en físico como lo pretende; por su parte siempre actuó  con diligencia y cuidado; es inaceptable aducir que no se cancelaron  por negligencia, tampoco se demostró que a él se le  hubiera dado a conocer el valor de las expensas para conceder la  apelación y como prueba de ello, dice, aporta los pantallazos  de los correos electrónicos en los que se puede apreciar que  nunca fue remitida comunicación sobre el valor de las  expensas.  

2.  1. 3. Con apoyo en abundante jurisprudencia que reproduce en  fragmentos alusiva a los requisitos de procedibilidad de la acción,  derecho al debido proceso, y defecto procedimental absoluto, pide que  se deje sin efecto el proceso desde el auto que declaro desierto el  recurso de apelación. Aporta como pruebas pantallazos de  correos electrónicos, oficio de respuesta emitido por la  Superindustria y Comercio, audios de llamada telefónica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir  que la actuación objetada no incurrió en causales de  procedibilidad.  

Destacó  que según el artículo 323 del Código General del  Proceso el recurso de apelación contra sentencias se concederá  en el efecto devolutivo, además, dispone la remisión  del expediente original al superior.  

Adujo  que en aplicación de lo dispuesto en el canon 324, inciso 2º  ejusdem, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró  desierto el recurso interpuesto por la empresa interesada, esto es,  la omisión en el pago de las expensas.  

Resaltó  que  en este caso, se informó por parte de la accionada a la  sociedad demandante de la carga que se le imponía para que su  recurso vertical fuera analizado, no obstante, aquella omitió  efectuar el pago e incumplió con el presupuesto establecido  por la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Sociedad Motoreste Autos S.A.,  a  través de apoderado, manifestó que impugnaba la  decisión de primera instancia sin esgrimir los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al  debido proceso y a la defensa de la parte interesada, al interior de  la acción de protección al consumidor n.o  19-164055, seguida en su contra.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad, el  recurso de apelación de sentencia en el Código General  del Proceso y, finalmente, el caso concreto.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  El recurso de apelación contra sentencias en el Código  General del Proceso  

Lo  primero que debe acotarse es que una de las novedades que introdujo  el Código General del Proceso, es lo concerniente al efecto de  la apelación de sentencias, al establecer en su artículo  323, como regla excepcional el suspensivo,  únicamente, para «las  que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido  recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las  pretensiones y las que sean simplemente declarativas»,  mientras que las restantes deberán surtirse en el devolutivo.  

Con  la concesión de la apelación en el efecto devolutivo  «no  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso»,  por ello el legislador ordenó, tratándose de  sentencias, que hasta tanto se resuelva la apelación no se  podrá «hacer  entrega de dinero u otros bienes»,  y que para ese cometido deberá remitirse «el  original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se  adelantara con las copias respectivas».  

En  virtud de ese efecto con respecto de las sentencias, compete al  juzgador evaluar las determinaciones contenidas en ella, susceptibles  de ejecutar o cumplir, en tanto se agota la alzada, para ordenar la  expedición de las copias que resulten indispensables para ese  propósito, en los términos que consagra el artículo  324 de la mentada disposición  normativa.  

Ese  canon con respecto a la «remisión  del expediente o sus copias»  al  superior, en el evento de interponerse «recurso  de apelación»  establece,  que «en  el caso de las sentencias, el envío se hará una vez  presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del  artículo 322».  

Y  en el inciso segundo precisa, que «[…]  cuando el juez de primera instancia conserve competencia para  adelantar cualquier trámite, en  el auto que conceda la apelación se ordenará que antes  de remitirse el expediente se deje una reproducción de las  piezas  que  el juez señale,  a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas  necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de  ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el  secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días  siguientes».  

Esta  disposición establece que debe existir un pronunciamiento  expreso sobre la necesidad o no, de expedir las copias que estime  pertinentes para el impulso de los procesos, en cada caso particular,  pues a partir de ello surge la  carga sobre el recurrente de «suministrar  las expensas necesarias»  para la reproducción de los folios «que  el juez señale».  Por  lo que, si nada dice al respecto y el beneficiado no lo requiere,  cumplida la presentación de los reparos concretos, deberá  remitirse el expediente original  al  superior para lo de su cargo.  

Esa  «carga  procesal»  se impone satisfacer en un término perentorio, cuya  desatención acarrea, la «sanción  procesal»  de declaratoria de desierta de la alzada.  

La  Corte Constitucional, al efectuar la revisión de  constitucionalidad del artículo 356 del derogado estatuto  procedimental civil, hoy replicado en similares términos en el  precepto 324 del Código General del Proceso, precisó  que:  

«La  negativa al trámite del recurso de apelación, por la  omisión del respectivo impugnante de asumir la erogación  económica que suponen las copias del expediente necesarias  para que pueda continuar dicho trámite, no constituye una  opción normativa caprichosa que contradiga el ordenamiento  superior; por el contrario, obedece  a una valoración razonable del legislador que debe ser  respaldada.  

(…)  Dicha carga procesal, por consiguiente, atiende a una necesidad  fáctica derivada del trámite del recurso que no se  puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a  una situación desfavorable para el apelante pero que no  vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la  administración de justicia, pues busca facilitar,  precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en  caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto  ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación,  declarando desierto el recurso,  lo  cual resulta a todas luces razonable y proporcionado»  (Se Subraya; C.C. C-1512 de 2000).  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  este evento, la sociedad actora acude al amparo con el objeto de  cuestionar el auto emitido el 15  de septiembre de 2020, por medio del cual la Superintendencia de  Industria y Comercio declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por aquella, al interior  de la acción de protección al consumidor n.o  19-164055.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la  Superintendencia de Industria y Comercio adelantó  la  acción de protección al consumidor n.° 19-164055,  en virtud de la denuncia presentada por Ruth  Vira Espinosa Estupiñán  en contra de la sociedad MOTORESTE  AUTOS S.A.  

Contra  esa determinación la parte vencida interpuso recurso de  apelación, el cual fue presentado el 22 siguiente y concedido  en efecto devolutivo. De igual modo, dispuso remitir el asunto a la  Secretaría de la Superintendencia para liquidar el valor de  las expensas y proporcionar el número de cuenta donde se debía  hacer el pago.  

Con  oficio 4006-1358 del 23 de julio, se remitió al apoderado de  la accionada, la cotización de los gastos de envío del  expediente en apelación; y con memorial 19-164055-00024, la  empresa de servicios postales 4-72, certificó la entrega de  dicho oficio al correo electrónico jaxiand@hotmail.com  no  lo enviaron a un sitio físico??? 472 envía correos  electrónicos??.  

En  auto n.° 86131 del 15 de septiembre de esa anualidad, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la accionada, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 354 del Código  General del Proceso declaró desierto el recurso de apelación,  por el no pago de las expensas requeridas dentro del término  legal.  

Determinación  que fue notificada al demandado, quien formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación, con el argumento  que no fue comunicado del valor de las expensas ni del número  de cuenta.  

A  través de proveído n.° 128640 del 17 de diciembre se  resolvió no reponer la decisión y declarar desierta la  alzada. Adicionalmente, se reseñó que con oficio  4006-1358 del 23 de julio, remitió al apoderado de la  accionada, la cotización de los gastos de envío del  expediente en apelación.  

3.2.  Como en este evento, el recurso de apelación interpuesto por  la parte actora contra la sentencia proferida al interior del  diligenciamiento n.°  19-164055, fue declarado desierto en auto del 15 de septiembre de  2020, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia accionada, lo fue en virtud de la omisión en  el pago de las expensas a cargo de la parte interesada, tal y como lo  establece el artículo 324 del Código General del  Proceso, esa determinación no se ofrece arbitraria o ilegal.  

Adicionalmente,  contrario a lo sostenido por el apoderado de la sociedad Motoreste  S.A.  según las constancias remitidas por la demandada, con oficio  4006-1358 del 23 de julio, se remitió al apoderado de la  accionada, la cotización de los gastos de envío del  expediente en apelación; y con memorial 19-164055-00024, la  empresa de servicios postales 4-72, certificó la entrega de  dicho oficio al correo electrónico jaxiand@hotmail.com.  Es decir, que fue debidamente informado de la carga que se le imponía  para acceder a la alzada, no obstante, incumplió ese  presupuesto.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la determinación  emitida por la accionada y, con ello, protestar por el sentido de las  decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la  decisión mediante la cual se declaró desierto el  recurso.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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