Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12674-2021
Radicación No. 118669
Acta No. 211
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALFONSO CAMPO VALDEZ, contra la EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad personal.
Al trámite fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JAVIER ALFONSO CAMPO VALDEZ se desempeña como “líder Social del Municipio de Puerto Tejada Cauca, pertenezco al Consejo Comunitario Río Palo y también hago parte de la Fundación Operaciones Jochamen donde denunciamos hechos de corrupción (sic) lo público y lo privado”; así mismo, es “militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social, Defensor delos derechos Humano aproximadamente llevo tres (3) años de persecución y Amenazado de Muerte he denunciado ante los organismos de socorro pero no tenido una respuesta clara y conducente”.
(ii) Tras narrar hechos de presuntos atentados contra su vida y amenazas, refiere el accionante, sin mencionar una fecha exacta ni documento alguno que así lo acredite, que presentó ante la Embajada de Canadá en Colombia una solicitud de protección internacional, pero ésta fue resuelta de manera negativa.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene “que La EMBAJADA DE CANADÁ me reconozca mis derechos universal (sic) de solicitar protección Internacional ya que me están violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES y Universales”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 10 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “no es competencia de la Cancillería conceder asilo político así las cosas, no le corresponde a este ente ministerial atender de fondo las pretensiones del accionante”. Al margen de lo anterior, explicó que “la petición presentada por la parte actora, al no encontrase dentro de la excepción de inmunidad laboral relativa, en primera medida no se encuentra cobijada en la sentencia T- 344 de 2013 dentro de las excepciones mencionadas por parte de la Corte Constitucional con el fin de que la Embajada de Canadá en Colombia de respuesta a la solicitud presentada por la (¿?) aquí accionante”.
A su turno, el Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería de Colombia remitió “copia de la Nota del de 13 de abril de 2021, mediante la cual esta Dirección del Protocolo, GIT de Privilegios e Inmunidades, en uso del canal diplomático, trasladó la tutela del asunto a la Embajada de Canadá”. A la par, refirió, con sustento en la Sentencia T-344 de 2013, que “En el caso concreto, se observa que la Acción de Tutela instaurada por el señor Campo Valdez en contra de la Honorable Embajada de Canadá, se originó en una solicitud de protección internacional, situación está que no se enmarca dentro de las excepciones mencionadas en precedencia y que obligaría a la embajada a dar respuesta; sino que por el contrario, se está ante una situación de suyo discrecional del Gobierno de Canadá, quien en ejercicio de su Soberanía, es quien decide si concede o no dicha protección”.
Dentro del término concedido para tal efecto, la representación diplomática demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente asunto, la queja constitucional propuesta por el gestor de la acción se orienta a reprochar la negativa de la Embajada de Canadá en Colombia de prestarle “protección internacional”, la que puede entenderse como asilo para los efectos pretendidos por JAVIER ALFONSO CAMPO VALDEZ.
De cara al pedimento postulado por esta vía, de entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, por las razones que se explican a continuación.
Para fundamento de esa conclusión, habrá de recordarse que la autoridad accionada, esto es, la Embajada de Canadá, se reputa para todos los efectos legales como territorio canadiense, de tal suerte que es par del Estado Colombiano, porque “Conforme al derecho internacional contemporáneo los Estados gozan de igualdad en el ejercicio de su soberanía”1. Por consiguiente, al Gobierno Nacional, a través de sus distintos representantes de las ramas del poder público, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)
En esa línea de pensamiento, emerge sin duda alguna que la petición formulada por el actor ante la embajada no se encuentra inmersa dentro de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional, de manera que no es posible emitir una orden en contra de esa representación diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
Así las cosas, el resguardo reclamado está llamado al fracaso, porque no es posible desconocer la «inmunidad diplomática» de que goza la Embajada de Canadá y, por tanto, no es dable emitir una orden en su contra, máxime cuando no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que aquélla sea conminada, pues, en el caso bajo estudio, la queja no está edificada en una relación laboral entre el aquí demandante y la aludida misión diplomática.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará el amparo constitucional invocado.
Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a los hechos de los que precariamente se da cuenta en la acción constitucional, infórmesele al actor que la protección de sus derechos fundamentales le corresponde al Estado colombiano, por lo que puede acudir a la Consejería Para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República o a las oficinas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o de la Gobernación de su Departamento o Alcaldía de su municipio, a la Policía Nacional para efectos de que evalúen sus niveles de riesgo y a la UNP con el mismo propósito, o a cualquiera de las autoridades a las que se refiere el Decreto 2137 de 2018, “Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO) de Prevención y Protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas – “Comisión del Plan de Acción Oportuna (PAO) para defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por JAVIER ALFONSO CAMPO VALDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU443/16.