STP12674-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP12674-2021  

Radicación  No. 118669  

Acta No. 211  

Bogotá,  D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER  ALFONSO CAMPO VALDEZ,  contra la EMBAJADA  DE CANADÁ EN COLOMBIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y la seguridad personal.  

Al trámite  fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JAVIER  ALFONSO CAMPO VALDEZ se desempeña como “líder  Social  del  Municipio  de  Puerto  Tejada  Cauca,  pertenezco  al   Consejo Comunitario  Río  Palo  y  también  hago  parte   de  la  Fundación  Operaciones  Jochamen donde denunciamos  hechos de corrupción (sic) lo público y lo privado”;  así mismo, es “militante   del  Movimiento Alternativo  Indígena  y  Social,  Defensor   delos  derechos  Humano aproximadamente  llevo  tres  (3) años   de  persecución y  Amenazado  de Muerte he  denunciado  ante   los  organismos  de  socorro  pero  no  tenido  una  respuesta  clara   y conducente”.  

(ii)  Tras narrar hechos de presuntos atentados contra su vida y amenazas,  refiere el accionante, sin mencionar una fecha exacta ni documento  alguno que así lo acredite, que presentó ante la  Embajada de Canadá en Colombia una solicitud de protección  internacional, pero ésta fue resuelta de manera negativa.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez  de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  y ordene  “que  La EMBAJADA DE CANADÁ me reconozca mis derechos universal  (sic) de solicitar protección Internacional ya que me están  violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES y Universales”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  10 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Coordinador del  Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora  Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se  opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto “no  es competencia de la Cancillería conceder asilo político  así las cosas, no le corresponde a este ente ministerial  atender de fondo las pretensiones del accionante”.  Al margen de lo anterior, explicó que “la  petición presentada por la parte actora, al no encontrase  dentro de la excepción de inmunidad laboral relativa, en  primera medida no se encuentra cobijada en la sentencia T- 344 de  2013 dentro de las excepciones mencionadas por parte de la Corte  Constitucional con el fin de que la Embajada de Canadá en  Colombia de respuesta a la solicitud presentada por la (¿?)  aquí accionante”.  

A su turno, el  Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades de la  Cancillería de Colombia remitió “copia  de la Nota del de 13 de abril de 2021, mediante la cual esta  Dirección del Protocolo, GIT de Privilegios e Inmunidades, en  uso del canal diplomático, trasladó la tutela del  asunto a la Embajada de Canadá”.  A la par, refirió, con sustento en la Sentencia T-344 de 2013,  que “En  el caso concreto, se observa que la Acción de Tutela  instaurada por el señor Campo Valdez en contra de la Honorable  Embajada de Canadá, se originó en una solicitud de  protección internacional, situación está que no  se enmarca dentro de las excepciones mencionadas en precedencia y que  obligaría a la embajada a dar respuesta; sino que por el  contrario, se está ante una situación de suyo  discrecional del Gobierno de Canadá, quien en ejercicio de su  Soberanía, es quien decide si concede o no dicha protección”.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, la representación diplomática  demandada guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el numeral 5º del artículo 235 de la  Constitución Política,  esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Dentro del  presente asunto, la queja constitucional propuesta por el gestor de  la acción se orienta a reprochar la negativa de la Embajada de  Canadá en Colombia de prestarle “protección  internacional”,  la que puede entenderse como asilo para los efectos pretendidos por  JAVIER  ALFONSO CAMPO VALDEZ.  

De cara al  pedimento postulado por esta vía, de entrada, advierte la  Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, por las  razones que se explican a continuación.  

Para fundamento de  esa conclusión, habrá de recordarse que la  autoridad accionada, esto es, la Embajada de Canadá, se reputa  para todos los efectos legales como territorio canadiense, de tal  suerte que es par del Estado Colombiano, porque “Conforme  al derecho internacional contemporáneo los Estados gozan de  igualdad en el ejercicio de su soberanía”1.  Por consiguiente, al Gobierno Nacional, a través de sus  distintos representantes de las ramas del poder público, le  está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de  autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad  jurisdiccional que traduce que “entre  pares no hay actos de imperio”.  

Sobre  este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo  siguiente:  

   

(i) Cuando la  respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  

   

(ii) Cuando de  la respuesta a la petición dependa la protección de los  derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la  seguridad social de quien tenga una relación de subordinación  respecto de la misión diplomática o el organismo  internacional.  

   

(iii) Cuando de  la respuesta a la petición presentada dependa la protección  de derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional.  (CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11)  

En  esa línea de pensamiento, emerge  sin duda alguna que la petición formulada por el actor ante la  embajada no se encuentra inmersa dentro de las excepciones señaladas  en la jurisprudencia constitucional, de manera que no  es posible emitir una orden en contra de esa representación  diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria  implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

Así las  cosas, el  resguardo reclamado está llamado al fracaso, porque no es  posible desconocer la «inmunidad  diplomática»  de que goza la Embajada de Canadá y, por tanto, no es dable  emitir una orden en su contra, máxime cuando no se cumplen los  presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para que  aquélla sea conminada, pues, en el caso bajo estudio, la queja  no está edificada en una relación laboral entre el aquí  demandante y la aludida misión diplomática.  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará el amparo  constitucional invocado.  

Sin perjuicio de  lo anterior y en consideración a los hechos de los que  precariamente se da cuenta en la acción constitucional,  infórmesele al actor que la protección de sus derechos  fundamentales le corresponde al Estado colombiano, por lo que puede  acudir a la Consejería Para los Derechos Humanos de la  Presidencia de la República o a las oficinas de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior o de la Gobernación de su  Departamento o Alcaldía de su municipio, a la Policía  Nacional para efectos de que evalúen sus niveles de riesgo y a  la UNP con el mismo propósito, o a cualquiera de las  autoridades a las que se refiere el Decreto 2137 de 2018, “Por  el cual se crea la Comisión Intersectorial para el desarrollo  del Plan de Acción Oportuna (PAO) de Prevención y  Protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos  humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas –  “Comisión  del Plan de Acción Oportuna (PAO) para defensores de derechos  humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas”.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional reclamado por JAVIER  ALFONSO CAMPO VALDEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          SU443/16.      

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