STP14960-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14960-2021  

Radicación  n° 119679  

Acta  284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Jairo  Antonio Espinosa Ricaurte,  frente al fallo proferido el 16 de septiembre del 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente  la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  21 Seccional de esa ciudad, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá y la Dirección Nacional de  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y los informes de las partes, fueron resumidos por el A  quo  de la siguiente forma:  

El  accionante refiere que, en su calidad de veedor ciudadano de Tunja,  formuló denuncia penal para que se indagara sobre el cambio de  razón social que ha presentado la empresa Seraqua S.A. Tunja,  la cual pasó a llamarse Aguas de Tunja Proactiva y actualmente  Veolia; correspondiendo la actuación por reparto a la Fiscalía  21 Seccional de la ciudad.  

Lo  anterior en razón a unas irregularidades presentadas en el año  1996, por una presunta sequía de la represa Teatinos que  abastecía al municipio de Tunja y que al parecer fue causada  en forma intencional por el alcalde de ese momento para vender la  empresa de acueducto y alcantarillado EMPOTUNJA a una compañía  española; gestión que se surtió mediante  contrato 136 de 1996, con la sociedad Seraqua S.A. Tunja, creada en  la Notaría 48 de Bogotá e integrada por cinco socios de  los cuales, refiere el actor, tres no participaron en la licitación  efectuada por el municipio. Que a la fecha no se ha reflejado el  beneficio que la alcaldía indicó iba a tener la ciudad  con ocasión de la entrega, a una empresa de papel, de la  administración, manejo y explotación del acueducto,  pese a que desde el año 1996 y hasta el 2012 se realizaron  inversiones por parte de la Nación y el Municipio a esa  compañía.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de  sentencia fechada 16 de septiembre de 2021, declaró  improcedente el amparo constitucional, al considerar que el  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es  solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de  presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez  con Función de Control de Garantías, para que examine  la actuación del ente acusador.  

A  su vez, destacó que el Fiscal 21 Seccional de esa urbe, el 29  de julio de 2021, archivó la actuación promovida por  Jairo Antonio Espinosa Ricaurte al confrontar los elementos  materiales probatorios recaudados con la situación fáctica  denunciada y concluir que la mayoría de los hechos denunciados  relacionados con las irregularidades del contrato de concesión  celebrado en el año 1996 por el municipio de Tunja y SERAQUA  Aguas de Tunja, ya fueron y/o están siendo investigadas por  otras Fiscalías; presentándose atipicidad de la  conducta respecto del único aspecto que estaba pendiente de  indagación, el cambio de razón social de la empresa de  aguas ahora denominada VEOLIA, trámite en el que no se  advirtió irregularidad alguna que tenga trascendencia penal.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo  iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Jairo  Antonio Espinosa Ricaurte,  frente al fallo proferido el 16 de septiembre del 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente  la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  21 Seccional de esa ciudad, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá y la Dirección Nacional de  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Para  el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se  resume en que la Fiscalía tutelada, archivó la  indagación promovida por él, dirigida a que fuera  investigado el cambio de razón social de la empresa Proactiva  Aguas de Tunja a Veolia Aguas de Tunja; sin realizar una despliegue y  análisis probatorio que permitiera identificar como delictivo  las distintas irregularidades allí acaecidas.  

Pues  bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte  la Corte que, tal y  como lo indicó el a-quo,  para controvertir el sentido de dicha decisión, cuenta con la  posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación  de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la  virtualidad de mutar lo decidido.  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos  probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito  a cosa juzgada.  

Además,  tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de  la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de  las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las  exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el  carácter de cosa juzgada.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  esa forma, con independencia de que no exista aún la condición  de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se  encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de  Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber  inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los  derechos que estiman lesionados.  

Así  las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre  la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha  ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso  penal ante los funcionarios competentes.  

Se  insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento  de protección más expedito para aquellos que  intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse.  Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para  suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su  competencia, sobre todo cuando no se advierte la necesaria  intervención del juez de tutela en este caso particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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