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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3436-2021
Radicación n° 115564
Acta 66.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Sofia Santiago Cortes, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de descongestión No 4 y Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral en descongestión de la misma urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 69477.
ANTECEDENTES
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la accionante, Sofia Santiago Cortes demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, (Foncolpuertos), sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP y a Sony Esther Blanco Castro, a fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Jairo Antonio Pérez Aguirre.
Indicó que contrajo matrimonio con el causante el día 28 de enero de 1972, y tuvieron tres hijos; que su cónyuge fue pensionado por Foncolpuertos y falleció el 30 de noviembre de 2008; que se separaron temporalmente por problemas matrimoniales por la relación que aquél sostenía con Sony Esther Blanco Castro, lo que la llevó a irse a vivir a los Estados Unidos, pero que, transcurrido un tiempo volvió al hogar y permaneció con su consorte hasta el día de su muerte.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en cuya sede, mediante fallo del 26 de abril de 2013, se condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras «Sofía Santiago Cortés, en calidad de cónyuge, y Sony Blanco Castro, en calidad de compañera permanente, a partir del 30 de noviembre de 2008, con una mesada inicial que no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente en un 50% a cada una, con los reajustes de ley y la mesada adicionales correspondientes».
En contra de esa decisión la demandante (cónyuge) y Sony Blanco Castro (compañera permanente) presentaron recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Dual en descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde el 27 de febrero de 2014 se modificó el fallo de primer grado así:
[…] CONDENESE a la Demandada a reconocerle y pagarle a la Demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía del 5.71% y a la Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO del 94.29%, del valor de la pensión de vejez que pagaba al pensionado fallecido, señor JAIRO ANTONIO PÉREZ AGUIRRE, a partir del 30 de noviembre de 2008, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.
Al resultar adverso a sus intereses, la accionante promovió recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL3320-2020, de 1º de septiembre de 2020, de radicado 69477, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, Sofia Santiago Cortes, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales ya que, la Sala de Casación accionada no realizó una adecuada valoración probatoria, pues las pruebas testimoniales (no especificó cuáles) permitían concluir que tanto ella como Sony Esther Blanco Castro, convivieron permanentemente junto con el causante y mantuvieron una relación tipo marital hasta su muerte por lo menos dentro de un tiempo no inferior a 5 años.
Acotó que los porcentajes asignados, en especial el que le correspondió del 5.71%, no se ajustó al tiempo que vivió con su esposo, esto es por espacio de más de 45 años desde su matrimonio hasta el fallecimiento.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2014 y, en su lugar se le reconozca como pensión de sobrevivientes el 50% de la mesada de su cónyuge fallecido.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral – Sala en Descongestión 4, manifestó que en la decisión cuestionada por vía de tutela, se resolvió el recurso de casación formulado por la recurrente, ciñéndose estrictamente a los argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. Entre ellos, destacó el apego a los precedentes de esa Corporación, vertidos en las sentencias CSJ SL1938–2020, CSJ SL13261–2016, CC C–1035–2008 y CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y a la igualdad de Sofia Santiago Cortes, en el proceso de radicación de la Corte 69477, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 4, mediante fallo SL3320-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, al no realizar una adecuada valoración probatoria, pues las pruebas testimoniales (no especificó cuáles) permitían concluir que tanto ella como Sony Esther Blanco Castro, convivieron permanentemente junto con el causante y mantuvieron una relación tipo marital hasta su muerte por lo menos dentro de un tiempo no inferior a 5 años, de ahí que lo procedente era mantener el 50% para ambas de la pensión de sobreviviente.
Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto.
De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto, principalmente por pretender cuestionar la valoración probatoria del Tribunal a través de la formulación de un cargo de violación directa.
Sobre el particular se indicó en el fallo de casación:
En este punto, hay que destacar que el ad quem desarrolló su posición jurídica, alrededor de la Ley 797 de 2003, y así debió ser, pues al fallecer el señor Jairo Pérez Aguirre el 30 de noviembre de 2008, esta era la norma vigente para entonces (CSJ SL1938–2020).
Ahora, si la recurrente sostiene que mantuvo relaciones de tipo marital con el causante hasta su deceso, es una cuestión ajena a la discusión propuesta por la vía directa, esto, porque el Tribunal dijo todo lo contrario a ello –que la convivencia se mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su separación de hecho (1974)–, por consiguiente, este pilar de la sentencia impugnada, debió derruirlo la censora, echarlo por tierra, pues de lo contrario seguirá produciendo efectos dada la presunción de acierto y legalidad que la arropa.
Además, al sostenerse el proveído impugnado en los medios de convicción obtenidos en el proceso, era misión de la censora establecer cuáles fueron los soportes de la decisión controvertida, que para el caso, son netamente fácticos, ya que el Tribunal se refirió a una convivencia de 2 años, y la accionante en casación, por el contrario, aduce que se mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, tópicos que, una vez identificados, debió criticarlos por el sendero de los hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la providencia CSJ SL13261–2016, (…).
También expuso la censora, que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C–1035–2008 (que declaró la exequibilidad condicionada del literal inherente a la convivencia simultánea), «[…] privilegiaba al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente […]», por lo tanto, insistió, que acreditada la calidad de «[…] cónyuge supérstite, la dependencia económica y la convivencia por más de 5 años con el causante, le otorgan plena garantía del derecho a percibir la prestación económica de sustitución pensional […]».
Al respecto, sin entrar en disquisiciones sobre los privilegios del cónyuge supérstite cuando se procura una pensión de sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisión del Tribunal se edificó sobre la base de una convivencia demostrada de 2 años, por ende, mientras este pilar se mantenga incólume, cualquier crítica que penda de los 5 años argüidos, es inane.
En lo atinente a la aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que busca simplificar el trámite de las sustituciones pensionales, de su texto no se extrae nada distinto a lo que su tenor literal ordena, es decir, que, «Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos […]», quedando pendiente el 50% restante controvertido, para el caso, por la cónyuge y la compañera permanente, esto, «[…] mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan […]».
Por consiguiente, la aplicación de la norma cuestionada, no es una disposición legal que favorezca a la censora, ni define la convivencia, puesto que su cometido, se circunscribe a dejar en suspenso el pago de la prestación cuando exista controversia, hasta que la jurisdicción competente dirima el asunto litigioso.
Se itera que, el hecho de no compartir la censura la razonada estimación realizada por el juez plural a los medios de convicción allegados al plenario, no configura necesariamente un error evidente (CSJ SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el cargo no prospera.
Luego, no es posible señalar que, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la interesada, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Sofia Santiago Cortes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.