STP3436-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3436-2021  

Radicación  n° 115564  

Acta  66.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Sofia  Santiago Cortes,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  descongestión No 4 y Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral en descongestión de la misma urbe,  así como a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 69477.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que la accionante, Sofia  Santiago Cortes demandó  a La  Nación  – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de  Colombia, (Foncolpuertos), sucedida  procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP y  a Sony Esther Blanco Castro, a fin de que se declarara que tiene  derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el  fallecimiento de su esposo Jairo Antonio Pérez Aguirre.  

Indicó que  contrajo matrimonio con el causante el día 28 de enero de  1972, y tuvieron tres hijos; que su cónyuge fue pensionado por  Foncolpuertos y falleció el 30 de noviembre de 2008; que se  separaron temporalmente por problemas matrimoniales por la relación  que aquél sostenía con Sony Esther Blanco Castro, lo  que la llevó a irse a vivir a los Estados Unidos, pero que,  transcurrido un tiempo volvió al hogar y permaneció con  su consorte hasta el día de su muerte.  

El  asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión del Circuito de Barranquilla, en cuya sede,  mediante fallo del 26 de abril de 2013, se condenó a la  demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a  las señoras «Sofía  Santiago Cortés, en calidad de cónyuge, y Sony Blanco  Castro, en calidad de compañera permanente, a partir del 30 de  noviembre de 2008, con una mesada inicial que no puede ser inferior a  un salario mínimo mensual vigente en un 50% a cada una, con  los reajustes de ley y la mesada adicionales correspondientes».  

En  contra de esa decisión la demandante (cónyuge) y Sony  Blanco Castro (compañera permanente) presentaron recurso de  apelación, el cual fue asumido por la Sala Dual en  descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde  el 27  de febrero de 2014 se modificó el fallo de primer grado así:  

[…]  CONDENESE a la Demandada a reconocerle y pagarle a la Demandante una  pensión de sobrevivientes en cuantía del 5.71% y a la  Señora SONY ESTHER BLANCO CASTRO del 94.29%, del valor de la  pensión de vejez que pagaba al pensionado fallecido, señor  JAIRO ANTONIO PÉREZ AGUIRRE, a partir del 30 de noviembre de  2008, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.  

Al resultar  adverso a sus intereses, la accionante promovió recurso  extraordinario de casación, por lo que la Sala de  Descongestión No 4 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en SL3320-2020, de 1º de septiembre  de 2020, de radicado 69477,  no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, Sofia  Santiago Cortes,  promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales ya  que, la Sala de Casación accionada no realizó una  adecuada valoración probatoria, pues las pruebas testimoniales  (no especificó cuáles) permitían concluir que  tanto ella como Sony Esther Blanco Castro, convivieron  permanentemente junto con el causante y mantuvieron una relación  tipo marital hasta su muerte por lo menos dentro de un tiempo no  inferior a 5 años.  

Acotó  que los porcentajes asignados, en especial el que le correspondió  del 5.71%, no se ajustó al tiempo que vivió con su  esposo, esto es por espacio de más de 45 años desde su  matrimonio hasta el fallecimiento.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la  sentencia de 27 de febrero de 2014 y, en su lugar se le reconozca  como pensión de sobrevivientes el 50% de la mesada de su  cónyuge fallecido.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala de Casación Laboral – Sala en Descongestión  4, manifestó que en la decisión cuestionada por vía  de tutela, se resolvió el recurso de casación formulado  por la recurrente, ciñéndose estrictamente a los  argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas  propias de este medio de impugnación extraordinario. Entre  ellos, destacó el apego a los precedentes de esa Corporación,  vertidos en las sentencias CSJ SL1938–2020, CSJ SL13261–2016,  CC C–1035–2008 y CSJ SL, 23 mar.  2001, rad. 15148, en  estricto acatamiento de la Constitución y la ley.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al debido  proceso y a la igualdad de  Sofia  Santiago Cortes,  en  el proceso de radicación de la Corte 69477,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala  de  descongestión  No 4, mediante fallo SL3320-2020 no casó la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

A  voces del libelista, la autoridad tutelada violó las  prerrogativas invocadas en  la aludida providencia, al no realizar una adecuada valoración  probatoria, pues las pruebas testimoniales (no especificó  cuáles) permitían concluir que tanto ella como Sony  Esther Blanco Castro, convivieron permanentemente junto con el  causante y mantuvieron una relación tipo marital hasta su  muerte por lo menos dentro de un tiempo no inferior a 5 años,  de ahí que lo procedente era mantener el 50% para ambas de la  pensión de sobreviviente.  

Así  las cosas, conviene recordar que la  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos.  

Entre estos, se  encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir materialmente a él, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;  CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7  nov. 2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, si bien la demandante, en principio, utilizó  los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al  interior del proceso laboral fundamento de este trámite  preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió  el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio  de éste último fue meramente formal, pues, las  insuperables fallas en la presentación de los cargos,  impidieron la emisión de una decisión en sede de  casación que permitiera abordar el estudio del fondo del  asunto.  

De  manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4, no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal de Barranquilla, porque los errores advertidos  en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de  fondo del asunto, principalmente por pretender cuestionar la  valoración probatoria del Tribunal a través de la  formulación de un cargo de violación directa.  

Sobre el  particular se indicó en el fallo de casación:  

En  este punto, hay que destacar que el ad quem desarrolló su  posición jurídica, alrededor de la Ley 797 de 2003, y  así debió ser, pues al fallecer el señor Jairo  Pérez Aguirre el 30 de noviembre de 2008, esta era la norma  vigente para entonces (CSJ SL1938–2020).  

Ahora,  si la recurrente sostiene que mantuvo relaciones de tipo marital con  el causante hasta su deceso, es una cuestión ajena a la  discusión propuesta por la vía directa, esto, porque el  Tribunal dijo todo lo contrario a ello –que la convivencia se  mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su separación de  hecho (1974)–, por consiguiente, este pilar de la sentencia  impugnada, debió derruirlo la censora, echarlo por tierra,  pues de lo contrario seguirá produciendo efectos dada la  presunción de acierto y legalidad que la arropa.  

Además,  al sostenerse el proveído impugnado en los medios de  convicción obtenidos en el proceso, era misión de la  censora establecer cuáles fueron los soportes de la decisión  controvertida, que para el caso, son netamente fácticos, ya  que el Tribunal se refirió a una convivencia de 2 años,  y la accionante en casación, por el contrario, aduce que se  mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, tópicos que,  una vez identificados, debió criticarlos por el sendero de los  hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la  providencia CSJ SL13261–2016, (…).  

También  expuso la censora, que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC  C–1035–2008 (que declaró la exequibilidad  condicionada del literal inherente a la convivencia simultánea),  «[…] privilegiaba al cónyuge para el  reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la  compañera o el compañero permanente […]»,  por lo tanto, insistió, que acreditada la calidad de «[…]  cónyuge supérstite, la dependencia económica y  la convivencia por más de 5 años con el causante, le  otorgan plena garantía del derecho a percibir la prestación  económica de sustitución pensional […]».  

Al  respecto, sin entrar en disquisiciones sobre los privilegios del  cónyuge supérstite cuando se procura una pensión  de sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisión del  Tribunal se edificó sobre la base de una convivencia  demostrada de 2 años, por ende, mientras este pilar se  mantenga incólume, cualquier crítica que penda de los 5  años argüidos, es inane.  

En  lo atinente a la aplicación del artículo 6 de la Ley  1204 de 2008, que busca simplificar el trámite de las  sustituciones pensionales, de su texto no se extrae nada distinto a  lo que su tenor literal ordena, es decir, que, «Si  la controversia radica entre cónyuges y compañera (o)  permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá  reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,  dividido por partes iguales entre el número de hijos  comprendidos […]», quedando pendiente el 50% restante  controvertido, para el caso, por la cónyuge y la compañera  permanente, esto, «[…] mientras la jurisdicción  correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué  proporción, sea cónyuge o compañero (a)  permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia  ejercido con el causante, según las normas legales que la  regulan […]».  

Por  consiguiente, la aplicación de la norma cuestionada, no es una  disposición legal que favorezca a la censora, ni define la  convivencia, puesto que su cometido, se circunscribe a dejar en  suspenso el pago de la prestación cuando exista controversia,  hasta que la jurisdicción competente dirima el asunto  litigioso.  

Se  itera que, el  hecho de no compartir la censura la razonada estimación  realizada por el juez plural a los medios de convicción  allegados al plenario, no configura necesariamente un error evidente  (CSJ  SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el  cargo no prospera.  

Luego, no es  posible señalar que, se agotaron materialmente todos los  mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación  netamente atribuible a la interesada, el asunto no fue analizado en  esa sede extraordinaria.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Sofia  Santiago Cortes.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *