STP10991-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10991-2021  

Radicación  n.° 118773  

Acta  211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA solicitó a la UNIDAD DE REGISTRO  NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA la resolución de aprobación de la  práctica jurídica, que constituye un requisito de  grado, a través de la plataforma SIRNA, pero luego de  diligenciado el formulario advirtió un error en la información  que al tratar de corregir se reportó un trámite en  curso y no podía iniciar uno nuevo, yerro que actualmente  subsiste.  

Afirmó que  solicitó apoyo en el Consejo Seccional de la Judicatura de  Tunja, pero le indicaron que debía acudir a la entidad  accionada, por ello el 22 de julio pasado envió un correo a  la dirección csjsirnasoporte@deaj.  ramajudicial.gov.co para  que se eliminara ese trámite o formulario código 17230,  y así poder diligenciar nuevamente la solicitud de la  resolución de la judicatura, petición que no ha  obtenido respuesta.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En  respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó el procedimiento para solicitar el  reconocimiento de la práctica jurídica y el mecanismo  para soporte técnico. Frente al caso concreto indicó  que esa Unidad procedió a eliminar el trámite que había  hecho el accionante y en el que manifestó hubo un yerro, con  lo cual quedó disponible para que nuevamente lo realice y  radique la documentación requerida para acreditar su  judicatura, por lo cual consideró que no existe vulneración  a ningún derecho fundamental y solicitó negar el  amparo, por tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  

2. En  el presente evento, JUAN  FERNANDO MONROY MONGUA  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la petición  que hizo el  22 de julio de 2021 mediante el correo electrónico  csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co   para la eliminación del trámite radicado con el n°  17230 de reconocimiento de práctica jurídica, lo cual  requiere para poder adelantar uno nuevo y obtener la respectiva  resolución.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que, en respuesta a la  solicitud del accionante, la entidad accionada desactivó el  trámite n° 17230 de práctica jurídica y, en  comunicación enviada el 20 de agosto de 2021 al correo  jfmonroy03@gmail.com , así  lo informó a JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, indicándole  que podría realizar uno nuevo.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la MONROY  MONGUA en razón a que el pasado 20 de agosto la Unidad  contestó la petición y la comunicó al tutelante  mediante correo electrónico remitido en esa fecha, superándose  así el hecho en que se fundamenta la petición de  amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *