Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10991-2021
Radicación n.° 118773
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JUAN FERNANDO MONROY MONGUA solicitó a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la resolución de aprobación de la práctica jurídica, que constituye un requisito de grado, a través de la plataforma SIRNA, pero luego de diligenciado el formulario advirtió un error en la información que al tratar de corregir se reportó un trámite en curso y no podía iniciar uno nuevo, yerro que actualmente subsiste.
Afirmó que solicitó apoyo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, pero le indicaron que debía acudir a la entidad accionada, por ello el 22 de julio pasado envió un correo a la dirección csjsirnasoporte@deaj. ramajudicial.gov.co para que se eliminara ese trámite o formulario código 17230, y así poder diligenciar nuevamente la solicitud de la resolución de la judicatura, petición que no ha obtenido respuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
En respuesta a la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la práctica jurídica y el mecanismo para soporte técnico. Frente al caso concreto indicó que esa Unidad procedió a eliminar el trámite que había hecho el accionante y en el que manifestó hubo un yerro, con lo cual quedó disponible para que nuevamente lo realice y radique la documentación requerida para acreditar su judicatura, por lo cual consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. En el presente evento, JUAN FERNANDO MONROY MONGUA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la petición que hizo el 22 de julio de 2021 mediante el correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co para la eliminación del trámite radicado con el n° 17230 de reconocimiento de práctica jurídica, lo cual requiere para poder adelantar uno nuevo y obtener la respectiva resolución.
3. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura está demostrado que, en respuesta a la solicitud del accionante, la entidad accionada desactivó el trámite n° 17230 de práctica jurídica y, en comunicación enviada el 20 de agosto de 2021 al correo jfmonroy03@gmail.com , así lo informó a JUAN FERNANDO MONROY MONGUA, indicándole que podría realizar uno nuevo.
Así las cosas, no existe una afectación de los derechos de la MONROY MONGUA en razón a que el pasado 20 de agosto la Unidad contestó la petición y la comunicó al tutelante mediante correo electrónico remitido en esa fecha, superándose así el hecho en que se fundamenta la petición de amparo.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria