STP3345-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3345-2021  

Radicación  n.°  115215  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Miguel  Antonio Rodríguez Gutiérrez,  frente  a  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 86  Delegada ante los jueces penales del circuito de esta urbe, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  MIGUEL  ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ,  con  cédula de ciudadanía No. 80.394.242, interpone la  acción considerando que la actuación desplegada por los  demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.  

Indica,  el 6 de octubre de 2017 (sic), encontrándose en el interior  del inmueble ubicado en la calle 72 A No. 88-70, en compañía  de sus propietarios y otras personas, fueron interrumpidos por  agentes de la Policía Nacional quienes ingresaron al lugar a  la fuerza, razón por la cual procedió a grabar con su  celular los hechos; no obstante, fue “sometido y privado de la  libertad de manera violenta”, pues es sacado del inmueble y en  la calle puesto en “posición horizontal” y,  seguidamente, los agentes le pusieron las esposas mientras mantenían  los pies en su pecho, recibiendo, además, golpes en la cara,  piernas y brazos, sin que hubiese cometido infracción alguna;  a continuación, relata, lo subieron a la patrulla de policía  No. 173600, vehículo dentro del cual recibió golpes por  parte de uno de los agentes, siendo trasladado al CAI Quirigua, donde  arrojaron agua en su cara y esparcieron un gas que le impedía  ver, siendo objeto de más golpes y humillaciones por parte de  los policiales; posteriormente, señala, fue trasladado a una  Estación de Policía y de allí llevado, en un  camión, a la Unidad Permanente de la carrera 38, donde  permaneció detenido hasta el día siguiente.  

Una  vez dejado en libertad, continúa, mediante derecho de  petición solicitó los nombres de los agentes implicados,  pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la que “el 11  de enero de 2017 (sic)” procedió a formular denuncia por  los presuntos delitos de lesiones personales, abuso de autoridad y  demás que se establezcan en la investigación, denuncia  radicada bajo el No. 110016101958201700020 a la que aportó  copia del video que demuestra parte de los hechos denunciados e hizo  referencia al número 177546 de una de las chaquetas de los  uniformados agresores, aunado a que uno de ellos dijo identificarse  con la placa 141526. Así  mismo, informa, fue remitido a  examen médico legal que determinó incapacidad por  lesiones.  

Transcurrido  más de un año, advera, es citado a una Fiscalía  Local para ratificar la denuncia; no obstante, el proceso quedó  inactivo y fue reasignado a la Fiscalía 175 Local, que lo citó  para el 30 de enero de 2020, diligencia en la que, afirma, nuevamente  ratificó la denuncia e insistió en la investigación,  dado que, estima, los hechos no pueden quedar impunes. Sin embargo,  aduce, 9 de noviembre de 2020 recibió el oficio No. 2469 de 27  de octubre de 2020, mediante el cual la FISCALIÍA  86 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA  comunicó  que la investigación había sido archivada, de  conformidad con el artículo 79 C.P.P., decisión con la  que, estima, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues además  de desconocer el contenido de la decisión adoptada, es evidente  la negación de acceso a la administración de justicia,  toda vez que con los hechos denunciados y las pruebas aportadas  -video-, pueden ser identificados e individualizados los autores de  las lesiones causadas.  

Por  tanto, en su sentir, la decisión de la FISCAL  86 SECCIONAL es  contraria a la Constitución y la Ley, razón por la cual,  en su criterio, debió ser cuestionada por el Agente del  MINISTERIO  PÚBLICO.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y “se ordene lo pertinente”.  

1.2-  Mediante correo electrónico allegado a la Corporación,  el accionante manifestó no estar de acuerdo con los  fundamentos consignados en la orden de archivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir  que, aquel cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Destacó  que el interesado puede acudir ante la accionada y solicitar el  desarchivo de la investigación, incluso, puede recurrir ante  el Juez de Control de Garantías con ese propósito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel  Antonio Rodríguez Gutiérrez reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar, encaminados a que  se deje sin efecto la determinación de archivo de la  investigación adoptada por la accionada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

 Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado dentro de la investigación n.o  110016101958201700020, que impulsó el actor por el presunto  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2. En el caso  bajo estudio, corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el  amparo elevado contra la Fiscalía accionada. Esto, al  considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos procesales  para lograr el desarchivo de la investigación identificada con  radicado n.o  110016101958201700020.  

De los elementos  de prueba allegados a la actuación se conoce que el actor  interpuso denuncia por el delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario o injusto,  correspondiendo a la Fiscalía 86 Delegada ante los jueces  penales del circuito de esta capital, la cual fue archivada el 24 de  julio de 2020.  

Lo anterior,  evidencia,  tal y como lo indicó el A  quo,  que el  accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía  la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse  controversia, acudir al juez de control de garantías.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79  de la Ley 906 de 20042  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

Resulta claro,  entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos  probatorios para este efecto, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora bien, en  caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ante el juez competente, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta  con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir  las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre  la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha  ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso  penal ante los funcionarios competentes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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