Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3345-2021
Radicación n.° 115215
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Miguel Antonio Rodríguez Gutiérrez, frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 86 Delegada ante los jueces penales del circuito de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con cédula de ciudadanía No. 80.394.242, interpone la acción considerando que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Indica, el 6 de octubre de 2017 (sic), encontrándose en el interior del inmueble ubicado en la calle 72 A No. 88-70, en compañía de sus propietarios y otras personas, fueron interrumpidos por agentes de la Policía Nacional quienes ingresaron al lugar a la fuerza, razón por la cual procedió a grabar con su celular los hechos; no obstante, fue “sometido y privado de la libertad de manera violenta”, pues es sacado del inmueble y en la calle puesto en “posición horizontal” y, seguidamente, los agentes le pusieron las esposas mientras mantenían los pies en su pecho, recibiendo, además, golpes en la cara, piernas y brazos, sin que hubiese cometido infracción alguna; a continuación, relata, lo subieron a la patrulla de policía No. 173600, vehículo dentro del cual recibió golpes por parte de uno de los agentes, siendo trasladado al CAI Quirigua, donde arrojaron agua en su cara y esparcieron un gas que le impedía ver, siendo objeto de más golpes y humillaciones por parte de los policiales; posteriormente, señala, fue trasladado a una Estación de Policía y de allí llevado, en un camión, a la Unidad Permanente de la carrera 38, donde permaneció detenido hasta el día siguiente.
Una vez dejado en libertad, continúa, mediante derecho de petición solicitó los nombres de los agentes implicados, pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la que “el 11 de enero de 2017 (sic)” procedió a formular denuncia por los presuntos delitos de lesiones personales, abuso de autoridad y demás que se establezcan en la investigación, denuncia radicada bajo el No. 110016101958201700020 a la que aportó copia del video que demuestra parte de los hechos denunciados e hizo referencia al número 177546 de una de las chaquetas de los uniformados agresores, aunado a que uno de ellos dijo identificarse con la placa 141526. Así mismo, informa, fue remitido a examen médico legal que determinó incapacidad por lesiones.
Transcurrido más de un año, advera, es citado a una Fiscalía Local para ratificar la denuncia; no obstante, el proceso quedó inactivo y fue reasignado a la Fiscalía 175 Local, que lo citó para el 30 de enero de 2020, diligencia en la que, afirma, nuevamente ratificó la denuncia e insistió en la investigación, dado que, estima, los hechos no pueden quedar impunes. Sin embargo, aduce, 9 de noviembre de 2020 recibió el oficio No. 2469 de 27 de octubre de 2020, mediante el cual la FISCALIÍA 86 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA comunicó que la investigación había sido archivada, de conformidad con el artículo 79 C.P.P., decisión con la que, estima, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues además de desconocer el contenido de la decisión adoptada, es evidente la negación de acceso a la administración de justicia, toda vez que con los hechos denunciados y las pruebas aportadas -video-, pueden ser identificados e individualizados los autores de las lesiones causadas.
Por tanto, en su sentir, la decisión de la FISCAL 86 SECCIONAL es contraria a la Constitución y la Ley, razón por la cual, en su criterio, debió ser cuestionada por el Agente del MINISTERIO PÚBLICO.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y “se ordene lo pertinente”.
1.2- Mediante correo electrónico allegado a la Corporación, el accionante manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos consignados en la orden de archivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir que, aquel cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Destacó que el interesado puede acudir ante la accionada y solicitar el desarchivo de la investigación, incluso, puede recurrir ante el Juez de Control de Garantías con ese propósito.
LA IMPUGNACIÓN
Miguel Antonio Rodríguez Gutiérrez reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto la determinación de archivo de la investigación adoptada por la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado dentro de la investigación n.o 110016101958201700020, que impulsó el actor por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el caso bajo estudio, corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo elevado contra la Fiscalía accionada. Esto, al considerar que el demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el desarchivo de la investigación identificada con radicado n.o 110016101958201700020.
De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que el actor interpuso denuncia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, correspondiendo a la Fiscalía 86 Delegada ante los jueces penales del circuito de esta capital, la cual fue archivada el 24 de julio de 2020.
Lo anterior, evidencia, tal y como lo indicó el A quo, que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20042 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)
Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir las decisiones que hoy impugna en sede de tutela.
Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.