STP3305-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3305-2021  

Radicación  n° 115210  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el  accionante,  Juan Carlos Beltrán Malagón,  contra el fallo proferido el 8 de febrero del año 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente  la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Función de  Conocimiento y Noveno Penal del Circuito, ambos de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

(…)  

Informó  que ha pagado de su propio peculio las mensualidades de la señora  NUBIA PINZÓN, a pesar que no tuvo vínculo laboral con  esta; además, agregó que, en incidente de desacato, el  Juzgado 36 Penal Municipal lo “condeno” (sic), en calidad  de representante legal de CONFECCIONES FIUF, a pesar que esta empresa  es inexistente, y usó un número de Cédula  diferente al suyo.  

Reiteró  que la citada señora no tuvo contrato de trabajo con él,  ni con la empresa CONFECCIONES FIUF, toda vez que esta no existió,  pues la referida, en su labor de costurera, elaboró algunos  trabajos para él, sin que mediara contrato laboral, al punto  que esta era la encargada de pagar su propia seguridad social.  

En la tutela  antes referida no se demostró, tan siquiera de forma sumaria,  que existiera alguna vinculación laboral entre el accionante y  la referida, aunado a que no se dan los presupuestos para asegurar la  existencia de un contrato; por ese motivo, la apreciación del  juzgado accionado no se ajusta a los preceptos legales y  constitucionales, por lo que debe ser revocada la tutela.  

Hace énfasis  en que, en la actualidad, la microempresa del accionante se encuentra  inactiva por la cuarentena y no ha sido posible su reactivación.  

Por tanto,  solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia y, como  consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones de los Juzgados 35  Penal Municipal con Función de Conocimiento y 9° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; además,  que se compulsen copias a los juzgados referidos, para que se  investigue la existencia de delitos o conductas irregulares.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la  presente acción, tras estimar que el accionante hizo uso de  los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición a fin de  revocar las ordenes impuestas, tanto en la acción de tutela,  como en el incidente de desacato, sin que estas hubiesen prosperado,  lo cual impide el estudio de fondo, pues no se ataca un aspecto  procedimental en el trámite constitucional, que es la única  posibilidad consagrada para que se analice y decida sobre una acción  de tutela impetrada contra igual trámite.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio y enfatizó en la inexistencia de la  empresa Confecciones Fiuf, como causa que le impide acatar la orden  de tutela impuesta por las autoridades demandadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el  accionante,  Juan Carlos Beltrán Malagón,  contra el fallo proferido el 8 de febrero del año 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente  la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los  Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Función de  Conocimiento y Noveno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, todos de esa urbe.  

Concretamente, la  tutela se limita a cuestionar el actuar de las autoridades  mencionadas, al imponerle obligaciones al interior de la acción  de tutela con radicado 2019-00087, en fallos de 16 de agosto y 25 de  septiembre de 2019 -respectivamente-, como el reintegro y pago de  salarios dejados de percibir en favor de Nubia Pinzón, sin  tener de presente que no tenía ningún vínculo  laboral con ella. A su vez, cuestiona el hecho de haber sido  sancionado por incumplimiento en desacato pese a que le resulta  imposible obedecer tales ordenes, toda vez que la empresa  Confecciones Fiuf no existe.  

Dos temas se  proponen en este asunto, el primero convoca al estudio de la tutela  contra trámite de igual naturaleza y, el segundo, al reproche  en contra de las decisiones que sancionaron por desacato a  consecuencia del desobedecimiento de las sentencias dictadas en la  primera.  

De acuerdo con lo  anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación  de prosperidad, en primer lugar, por virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este  caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos,  pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos  requisitos son: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b)  debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter  residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia  referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra  de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho,  esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

Concretamente,  para la satisfacción de los requisitos deviene insuficiente  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso  a lo impartido por los Juzgados en sede de tutela, al indicar que la  valoración hecha por aquéllos no se ajustó a la  realidad, pues la empresa Confecciones Fiuf, nunca existió en  la realidad jurídica, de ahí que no pudiera predicarse  relación laboral con Nubia Pinzón.  

Además,  para efectos de la corrección formal y material de lo decidido  por las instancias, en caso de su exclusión ha podido insistir  en la revisión de tales determinaciones en la Corte  Constitucional, no obstante, no se advierte el agotamiento de esa  alternativa de su parte.  

Ahora, en lo  relacionado con las determinaciones a través de las cuales fue  sancionado en desacato el actor, se tiene que las mismas no exceden  del margen de razonabilidad propio de las actuaciones judiciales.  

En  el sub  judice,  se advierte que en tales decisiones se valoraron las excusas  presentadas por el actor por medio de las cuales insistió en  que no podía acatar las órdenes de tutela, (reintegro,  afiliación y cancelación de salarios dejados de  percibir), pues Confecciones  Fiuf ya no existía.  

Sobre el  particular, se le contestó en el auto que, en sede de  consulta, ratificó la sanción, que si bien no se  encontraba registrada en el RUES y en la Cámara de Comercio,  el accionante sí se hallaba como persona natural en las  entidades antes mencionadas, con actividades económicas de  “confección  de prendas de vestir, excepto prendas de piel”, con  lo cual, adquirió la calidad de comerciante por desarrollar  una actividad mercantil, asumiendo, a título personal, todos  los derechos y obligaciones que le genere el ejercicio de la misma,  de lo cual se derivaba la posibilidad de cumplir con el fallo de  tutela.  

Además  destacó el Juzgado de segundo grado que frente al recurrente  argumento de la inexistencia de la empresa y la imposibilidad de  acatar la orden, se vislumbra una contradicción pues  posteriormente, como argumentos esbozados al interior del trámite  incidental, aseguró que cumplió lo ordenado en la  acción de tutela con la firma de un contrato laboral.  

Con todo, dicho  despacho concluyó que en el incidente de desacató se  demostró que dicha empresa sí existía, toda vez  que encontró que los oficios de la primera instancia estaban  dirigidos a Confecciones Fiuf, los cuales fueron recibidos por Deisy  Bernal en el cargo de “administradora”  y por “Johana  Beltrán”  en el de “operaría”, de lo que se deduce que la  pluricitada empresa sigue en funcionamiento y allí labora el  accionante, pues tuvo conocimiento de los requerimientos en tutela y  los contestó.  

Finalmente, lo  cierto es que teniendo la posibilidad de hacerlo, el actor no acató  en su integridad las directrices de tutela, consistentes en  reintegrar, afiliar al sistema de seguridad social y cancelar  salarios dejados de percibir, pues como lo expresó el Juzgado  36 Penal Municipal de Bogotá, aunque se aceptara en gracia de  discusión que la susodicha empresa no existiera, bien pudo  acatar la última orden relativa al pago de lo debido, no  obstante se sustrajo de la misma.  

Es por ello que,  la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias respectivas,  aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre  otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad.  84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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