STP5827-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP5827-2021  

Radicación  No. 116277  

Acta  97  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  RAÚL DÍAZ TORRES contra la sentencia proferida el 2 de  marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de la misma ciudad y Mireya Sánchez Toscano, así  como las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo  laboral con radicado 41001-31-05-001-2020-0056-01.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Mireya  Sánchez Toscano  promovió demanda ejecutiva laboral en contra de RAÚL  DÍAZ TORRES  con el fin de obtener el pago de los  servicios jurídicos brindados dentro del proceso por  responsabilidad civil extracontractual en contra de Transportadora  Coomotorflorencia Ltda.,  tramitado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva -con  radicado 2018-00297 y en el cual hubo sentencia favorable a los  intereses de DÍAZ TORRES-.  

  

Mediante auto del  10  de febrero de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva  libró mandamiento de pago y decretó el embargo del  crédito litigioso obrante en el proceso referenciado.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, el ahora accionante la repuso y, en  proveído de 13 de marzo de 2020, el juez revocó el  mandamiento de pago y ordenó la cancelación de las  medidas cautelares,  al advertir que la demandante podía acudir al incidente de  regulación de honorarios o a un proceso ordinario laboral para  reclamar sus acreencias.  

  

Contra  dicha providencia, Sánchez  Toscano  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el  efecto suspensivo  el  27 de julio de 2020 y el expediente fue remitido a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

  

El  11 de noviembre de 2020, DÍAZ  TORRES solicitó  al Despacho de la Magistrada Ponente la «prelación  de  turno»,  dada su condición de discapacidad. Sin embargo, por auto de 18  de diciembre de 2020, la funcionaria judicial negó la petición  de prelación, al aducir que se debían respetar los  turnos para fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de  1996 y 446 de 1998.  

  

Asimismo,  en la misma decisión, admitió el recurso y corrió  traslado a las partes.  

  

Al  no  darle celeridad y prioridad  a  la apelación del proceso en el que funge como demandado,  RAÚL DÍAZ TORRES  acudió  al juez de tutela. Destacó que su único sustento  económico es el dinero que consigna a su favor la parte  vencida dentro del proceso  2018-00297, en  la cuenta de depósito judiciales del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva.  

  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

  

Por  auto del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

  

El  despacho judicial accionado defendió  la legalidad de su decisión  e indicó  que no se configura la mora judicial puesto que, no se ha superado el  plazo razonable para fallar.  Anexó, además, el auto referido.  

  

Por  su parte, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva únicamente  narró el decurso procesal.  

  

A su turno, Mireya  Sánchez Toscano,  solicitó que se negara el amparo, pues la acción  incumple el requisito de subsidiariedad.  

  

El  Personero Municipal de Nagaima (Tolima), coadyuvó la solicitud  de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte  actora.  

  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo de los derechos invocados por RAÚL  DÍAZ TORRES  toda vez que el Despacho accionado, dentro de un término  razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar  trámite al recurso de alzada. Por lo que no advirtió  amenaza a los derechos.  

  

Por lo anterior,  negó el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, le dio plena validez a la decisión tomada por  la Magistrada del Tribunal  Superior de Neiva  el 11  de noviembre de 2020.  

  

El  25 de marzo de 2021, RAÚL  DÍAZ TORRES  impugnó el fallo. Según indicó, no se valoró  probatoriamente la certificación expedida por la Personería  Municipal de Natagaima y, por ello, se omitió que es un sujeto  de especial protección constitucional.  

  

Solicitó,  por ende, que se revocara la decisión tomada por la Sala de  Casación laboral y, en su lugar, se concediera el amparo a sus  derechos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

  

En  el caso bajo estudio, lo  que pretende la parte actora es censurar la mora en la que ha  incurrido  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  para resolver el  recurso de apelación en contra del auto de 13 de marzo de la  misma anualidad,  adoptado  por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a  través del cual se revocó el mandamiento  de pago y el embargo del crédito litigioso obrante en el  proceso ejecutivo con  radicado 2018-00297 a favor de RAÚL DÍAZ TORRES.  

  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado  no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa  constitucional.  

  

Se  advierte en primer lugar, que la  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ  STP5707 – 2014).  

  

En  el presente caso, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no ha  excedido el plazo legal para resolver la apelación.  

  

Lo  anterior, por cuanto,  si  bien la Magistrada de la  Sala no  ha resuelto el asunto puesto a consideración, también  lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de sus funciones, pues, de los  medios de convicción allegados al trámite, se acreditó  lo siguiente:  

            

i. El 27 de julio de 2020, el          juzgado de primera instancia remitió el expediente al          Tribunal de Neiva.  

            

ii. El 15          de octubre siguiente el proceso fue          asignado a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz.  

            

iii. El 18 de diciembre de 2020, la          funcionaria judicial ponente admitió          el recurso de apelación y corrió el traslado para          presentar alegatos de conclusión, y  

            

iv. El          27 de enero de 2021 el proceso entró al Despacho para su          estudio de fondo.  

  

Es  claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el  contrario, el despacho accionado ha emitido las decisiones  pertinentes  en  ejercicio de sus  funciones  y  conforme a  la norma aplicable en este caso –artículo  15 del Decreto Legislativo 806 de 2020-.  

  

Bajo  esas circunstancias, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Por  lo que, asumir una posición como la pretendida por el  demandante implicaría  desconocer  que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso  a sujetos de especial protección.  

En  segundo lugar, advierte la Sala que la certificación emitida  por la Alcaldía de Natagaima no tiene la vocación  probatoria para certificar la invalidez de DÍAZ TORRES, ya que  de acuerdo con la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de  Salud, la certificación de discapacidad  únicamente  podrá ser expedida por las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud (IPS) autorizadas por las secretarías de  salud de orden distrital y municipal para realizar el procedimiento  pertinente.  

  

Igualmente,  tampoco puede certificar la pérdida de capacidad laboral, pues  conforme con el Decreto 1507 de 2014 tal certificación la  otorga la EPS, ARL, el fondo de pensiones del trabajador o las juntas  regionales de invalidez.  

  

Por  último, como quiera que se concedió la apelación  en efecto suspensivo, conforme al artículo 66 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta tanto no se  resuelva la alzada, ninguna de las partes puede adelantar ningún  tipo de actuación al interior del proceso. Por lo que las  consignaciones que realice Coomotorflorencia  Ltda. no se verán afectadas ni serán retiradas por  Mireya  Sánchez Toscano.  

  

Por  lo que no es dable ordenar a la autoridad demandada pronunciarse de  fondo inmediatamente,  pues ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo  enfermedades o circunstancias adversas –de  cara a la actual emergencia sanitaria ocasionado por el Covid-19-.  

  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          decisión del          2          de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela          instaurada por el RAÚL DÍAZ TORRES.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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