STP3329-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3329-2021  

Radicación  nº 115409  

Acta  n° 74.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante DARWIN  ANTONIO REALES MONTERO,  contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgados  4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia al interior del  proceso penal No. 2017 00150, en actuación que vinculó  a la Fiscalía 2ª Especializada de Antioquia, al  Ministerio Público, al apoderado de víctimas y al  apoderado del accionante en la actuación penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la sentencia condenatoria emitida por el juzgado  accionado el 24 de febrero de 2017 contra el accionante DARWIN  ANTONIO REALES MONTERO y  otros procesados, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía  2ª  Especializada de Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  2 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia avocó conocimiento de la presente acción de  tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo  un recuento de lo actuado en el proceso y refirió que la  decisión adoptada por su despacho se ciñó a  verificar la legalidad del preacuerdo suscrito entre la fiscalía  y el accionante, debidamente asistido por su defensor.  

Por  otro lado señaló que la tutela se ofrecía  improcedente por cuanto el demandante no acudió a los recursos  ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir  los fundamentos de la sentencia, además que estuvo debidamente  sustentada en los lineamientos que en materia de preacuerdos ha  definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y que la aceptación de cargos por parte de REALES  MONTERO se  dio de manera consiente, espontánea y voluntaria (minuto 58:30  de la audiencia de verificación de preacuerdo), y bajo el  debido asesoramiento de su apoderado de confianza.  

Finalmente  adujo que no eran de recibo los argumentos del sentenciado cuando al  interior del proceso no solo reconoció su participación  en los hechos imputados, sino también, libre de apremios,  renunció a su derecho de no autoincriminarse y a la  posibilidad de tener un juicio oral, público y contradictorio,  con inmediación de las pruebas y demás elementos de  juicio acopiados por la fiscalía.  

Consecuente  con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional  reclamado.  

2.  A la presente actuación se allegaron como pruebas (i) copia de  la sentencia condenatoria; (ii) copia del registro de la audiencia de  verificación de preacuerdo; y (iii) copia del escrito de  acusación.  

3.  De conformidad con el fallo de primera instancia las partes  vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado luego  de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió  en vía de hecho alguna y que el accionante desconoció  el principio de subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial. Ello por cuanto se sustrajo de su deber de acudir a los  recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la norma para  formular por esa vía los reparos que ahora propone contra la  sentencia condenatoria.  

Además de  lo anterior estimó que no hubo afectación a derechos  fundamentales y que la decisión condenatoria se sustentó  en los elementos de prueba allegados al proceso y la aceptación  de responsabilidad penal del accionante, derivada del preacuerdo  suscrito con la fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la  vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de  elementos materiales de prueba para concluir su responsabilidad penal  en los delitos de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas por  los que resultó condenado a título de cómplice.  

Agregó que  no contó con una debida defensa técnica y que el  juzgado accionado debió rechazar el preacuerdo al no  acreditarse su participación real y efectiva en el delito de  secuestro extorsivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su  superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3. En  el presente caso, el accionante precisa la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en  tanto a su juicio, lo condenaron en virtud de un preacuerdo celebrado  con la Fiscalía, sin tener en cuenta que las pruebas allegas  al proceso no daban cuenta de su responsabilidad en uno de los  delitos endilgados.  

Sobre el  particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues contra la decisión  proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, que ahora censura el actor, procedía el recurso de  apelación ante el Tribunal Superior o el recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto al proceso penal en su  integridad, como a las sentencias emitidas en primera y segunda  instancia, en caso de no ser compartida esta última por el  accionante. Ese mecanismo de defensa judicial no se evidencia agotado  por parte del hoy demandante y por lo tanto su solicitud de amparo no  tiene vocación de prosperar.  

Así, si no  se agotó los recursos ordinarios y extraordinarios al interior  de una actuación, no puede avalarse por la vía  constitucional dicha omisión, pues la tutela es una acción  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no puede emplearse como una instancia adicional que reviva en  cualquier momento etapas ya fenecidas para controvertir providencias  judiciales.  

Es que  precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el  mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal,  pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable1».  

Además,  abundan razones para confirmar la decisión impugnada, pues no  se observa la presunta afectación del derecho fundamental a la  defensa técnica, sino una estrategia defensiva diversa,  consistente no acogerse a una terminación anticipada del  proceso como sería el preacuerdo, sino de acudir a un juicio  oral, público y contradictorio.  

Sobre  el particular se tiene que el  derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la  Corte Constitucional y esta Corporación2,  se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino  complementarias (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando: «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se  lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado  defecto  procedimental.  Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

«(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

(ii)  Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o  haber resultado de su propósito de evadir la justicia.  

(iii)  La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial»  (T-463/18).  

Bajo  estos parámetros no puede olvidarse que: (i) el derecho de  defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda  realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un  deber del interesado de actuar de manera conjunta con su apoderado  para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción;  y (ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su  propia culpa.  

«Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y  técnica, esto es, la que adelantan particularmente el  procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de  lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para  favorecer la dinámica de la pretensión común, es  factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta  que por vías diferentes el procesado y su representante para  el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera  autónoma estén habilitados para interponer recursos».  

En  el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante  tenía conocimiento del proceso que se seguía en su  contra; desde la audiencia de formulación de imputación  le fueron puestos de presente los delitos por los cuales sería  llamado a juicio, era consciente de su grado de participación  en esos hechos y con fundamento en ello y las pruebas acopiadas, de  manera libre, voluntaria y sin apremios, debidamente asesorado por su  defensa, manifestó su voluntad de preacordar con la fiscalía  su responsabilidad penal.  

Bajo  este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible  realizar una nueva valoración jurídica y determinar si  en el proceso que se adelantó en su contra se vulneró  su derecho al debido proceso, toda vez que estos aspectos escapan al  análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela contra providencia judicial, en tanto no es posible prescindir  de la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debía  presentarlos oportunamente, con soportes lógicos y probatorios  que respaldaran sus pretensiones.  

Y es que además  de lo anterior, revisados los elementos de juicio allegados a este  trámite de tutela, se advierte que la condena contra el actor,  producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la  Nación, acopió detalladamente los testimonios y  declaraciones recepcionadas por el ente acusador, de los que se  aprecia suficiente motivación para dar por acreditado el  mínimo de prueba exigible en la materia.  

Bajo ese panorama,  no evidencia esta Sala la configuración de  alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo,  además que las discusiones de valoración probatoria son  propias del juez ordinario y por lo tanto debieron debatirse en esa  instancia. Ahora, si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  probatoria, o anteponga su criterio al del juez ordinario, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  sino además los del juez natural, y las formas propias del  proceso contenidos en el artículo 29 Superior.  

En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante por ausencia del cumplimiento de  requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T – 578 de 2010.  

2          CSJ STP2181-2020.  

      

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