STP3304-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 115469  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Jhon  Alexander Rojas Castro,  en  protección de su derecho fundamental al  debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la Sala  Penal del Tribunal Superior Ibagué;  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la  tutela de radicación  de esa Corporación No. 2021-00095.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante en un lacónico escrito que por estimar  vulnerados sus derechos fundamentales interpuso una acción de  tutela en el Palacio de Justicia de Ibagué y que, a quien se  le repartió (Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué)  la rechazó de plano, sin ofrecerle la oportunidad de  controvertir esa decisión.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, sea resuelta la acción de tutela por él  presentada.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, adujo que, en auto del día 28 de enero de  los corrientes, le fue asignado por reparto el conocimiento de la  acción constitucional instaurada por el ciudadano Rojas Castro  contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué  y el Complejo Penitenciario de esa localidad, bajo el radicado  No.2021-00095; empero, al haberse advertido que el marco fáctico  y pretensiones esbozadas por el actor únicamente involucraban  a ciertas dependencias del citado Establecimiento Penitenciario, a  través de proveído de la misma calenda se dispuso la  remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de la  mentada urbe.  

Luego,  añadió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué bajo la radicación No.2021-00008, tramitó  y falló la acción de tutela mediante sentencia del 12  de febrero de 2021, por lo cual no es cierto que haya operado un  rechazo de la tutela, sino, simplemente una inadmisión a  efectos de garantizar el adecuado reparto de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué,  del cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior Ibagué, vulneró el derecho  fundamental debido  proceso de Jhon  Alexander Rojas Castro,  en el trámite de tutela de radicación de esa  Corporación 2021-00095, al  emitir el auto de 28 de enero de 2021, por medio del cual remitió  dicho asunto a los jueces penales del circuito de la misma ciudad.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de negarse la tutela  interpuesta, al descartar la configuración de una situación  aflictiva del derecho invocado por el actor. Lo anterior, por cuanto  la determinación censurada no se ofrece en contravía de  los postulados normativos que rigen la materia.  

En  efecto, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia  que en esa actuación no existe irregularidad alguna  constitutiva de una vía de hecho, pues si bien el trámite  de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y  celeridad, no se puede omitir que la competencia del Juez está  inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso  -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la  administración de justicia.  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el  sentido de que los “conflictos  de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que  los peticionarios deban sufrir por  varios meses (sic)  las graves consecuencias de la presunta violación de sus  derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten  aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto;  lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad  constitucional”1.  

No  obstante, aunque  la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también  es verdad que, como lo viene precisando y reiterando esta  Corporación2:  “ello  no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban  desconocer la citada reglamentación, toda vez que su  inobservancia resta eficacia a la administración de justicia,  de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede  olvidar que el Decreto  1382 de 2000 (hoy decreto 1983 de 2017)  fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar  y desconcentrar el conocimiento’3  de las demandas de tutela”.  

Desconocer  aquella realidad generaría efectos adversos al debido proceso  y emitiría un mensaje equivocado a las personas, en tanto,  según se puntualizó en la precitada determinación,  “las  incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial,  creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de  los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la  administración de justicia en el ejercicio de sus funciones  ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos  constitucionales”.  

En  ese orden de ideas, la  otrora demanda de tutela interpuesta por el hoy accionante, estuvo  dirigida contra el Complejo Penitenciario de Ibagué (área  jurídica, CET y Oficina de Registro y Control) y Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, en la que,  específicamente, cuestiona la presunta mora que se presenta en  el cambio de fase de seguridad, pues según asevera, pese a que  se encuentra privado de su libertad desde el año 2015, aún  aparece reportado en fase de “observación  y diagnóstico”, cuando  lo propio es que esté clasificado en el grupo de mínima  seguridad.  

En  esos términos, no se ofrece desproporcionado ni irracional  que, una vez repartida esa demanda en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el magistrado sustanciador en auto de 28  de enero de 2021, estimara que, a pesar que se mencionara al Juzgado  de Ejecución de Penas, la tutela sólo se dirigía  en contra de un accionar específico del Complejo Carcelario de  Ibagué.  

De  ahí que, como las acciones de tutela que involucran a esa  entidad corresponden su conocimiento a los jueces del circuito según  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, haya ordenado su remisión inmediata.  

Por  lo tanto, ninguna transgresión al debido proceso puede  predicarse de parte del ente aquí accionado, porque advertida  la anterior circunstancia, el Magistrado del Tribunal Superior de  Ibagué, dispuso el envío de la demanda a la autoridad  judicial facultada para atenderla, trámite que es una  consecuencia directa y natural del respeto al debido proceso que  reclama y que impone la adopción de decisiones céleres,  de ahí que no se haya abierto la posibilidad de controvertir  la decisión.  

Con  todo, no podría predicarse violación alguna cuando  según el informe presentado por el Magistrado de la  Colegiatura tutelada, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué bajo la radicación  No.2021-00008, tramitó y falló la acción de  tutela mediante sentencia del 12 de febrero de 2021  

Por  razones expuestas, se negará la tutela interpuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Jhon  Alexander Rojas Castro,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009.  

2          Auto del 2 de junio de 2009 expedido en el marco del proceso          radicado con el N° 42401.  

3          Como está consignado en la parte considerativa del Decreto          1382 de 2000.      

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