Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 115469
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Alexander Rojas Castro, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la tutela de radicación de esa Corporación No. 2021-00095.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el accionante en un lacónico escrito que por estimar vulnerados sus derechos fundamentales interpuso una acción de tutela en el Palacio de Justicia de Ibagué y que, a quien se le repartió (Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué) la rechazó de plano, sin ofrecerle la oportunidad de controvertir esa decisión.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, sea resuelta la acción de tutela por él presentada.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, adujo que, en auto del día 28 de enero de los corrientes, le fue asignado por reparto el conocimiento de la acción constitucional instaurada por el ciudadano Rojas Castro contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué y el Complejo Penitenciario de esa localidad, bajo el radicado No.2021-00095; empero, al haberse advertido que el marco fáctico y pretensiones esbozadas por el actor únicamente involucraban a ciertas dependencias del citado Establecimiento Penitenciario, a través de proveído de la misma calenda se dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de la mentada urbe.
Luego, añadió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué bajo la radicación No.2021-00008, tramitó y falló la acción de tutela mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, por lo cual no es cierto que haya operado un rechazo de la tutela, sino, simplemente una inadmisión a efectos de garantizar el adecuado reparto de la tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, vulneró el derecho fundamental debido proceso de Jhon Alexander Rojas Castro, en el trámite de tutela de radicación de esa Corporación 2021-00095, al emitir el auto de 28 de enero de 2021, por medio del cual remitió dicho asunto a los jueces penales del circuito de la misma ciudad.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de negarse la tutela interpuesta, al descartar la configuración de una situación aflictiva del derecho invocado por el actor. Lo anterior, por cuanto la determinación censurada no se ofrece en contravía de los postulados normativos que rigen la materia.
En efecto, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que en esa actuación no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, pues si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del Juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”1.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo viene precisando y reiterando esta Corporación2: “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 (hoy decreto 1983 de 2017) fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’3 de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad generaría efectos adversos al debido proceso y emitiría un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
En ese orden de ideas, la otrora demanda de tutela interpuesta por el hoy accionante, estuvo dirigida contra el Complejo Penitenciario de Ibagué (área jurídica, CET y Oficina de Registro y Control) y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, en la que, específicamente, cuestiona la presunta mora que se presenta en el cambio de fase de seguridad, pues según asevera, pese a que se encuentra privado de su libertad desde el año 2015, aún aparece reportado en fase de “observación y diagnóstico”, cuando lo propio es que esté clasificado en el grupo de mínima seguridad.
En esos términos, no se ofrece desproporcionado ni irracional que, una vez repartida esa demanda en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el magistrado sustanciador en auto de 28 de enero de 2021, estimara que, a pesar que se mencionara al Juzgado de Ejecución de Penas, la tutela sólo se dirigía en contra de un accionar específico del Complejo Carcelario de Ibagué.
De ahí que, como las acciones de tutela que involucran a esa entidad corresponden su conocimiento a los jueces del circuito según el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, haya ordenado su remisión inmediata.
Por lo tanto, ninguna transgresión al debido proceso puede predicarse de parte del ente aquí accionado, porque advertida la anterior circunstancia, el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, dispuso el envío de la demanda a la autoridad judicial facultada para atenderla, trámite que es una consecuencia directa y natural del respeto al debido proceso que reclama y que impone la adopción de decisiones céleres, de ahí que no se haya abierto la posibilidad de controvertir la decisión.
Con todo, no podría predicarse violación alguna cuando según el informe presentado por el Magistrado de la Colegiatura tutelada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué bajo la radicación No.2021-00008, tramitó y falló la acción de tutela mediante sentencia del 12 de febrero de 2021
Por razones expuestas, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Jhon Alexander Rojas Castro, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009.
2 Auto del 2 de junio de 2009 expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401.
3 Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.