Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3305-2021
Radicación n° 115210
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Juan Carlos Beltrán Malagón, contra el fallo proferido el 8 de febrero del año 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito, ambos de la misma urbe.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:
(…)
Informó que ha pagado de su propio peculio las mensualidades de la señora NUBIA PINZÓN, a pesar que no tuvo vínculo laboral con esta; además, agregó que, en incidente de desacato, el Juzgado 36 Penal Municipal lo “condeno” (sic), en calidad de representante legal de CONFECCIONES FIUF, a pesar que esta empresa es inexistente, y usó un número de Cédula diferente al suyo.
Reiteró que la citada señora no tuvo contrato de trabajo con él, ni con la empresa CONFECCIONES FIUF, toda vez que esta no existió, pues la referida, en su labor de costurera, elaboró algunos trabajos para él, sin que mediara contrato laboral, al punto que esta era la encargada de pagar su propia seguridad social.
En la tutela antes referida no se demostró, tan siquiera de forma sumaria, que existiera alguna vinculación laboral entre el accionante y la referida, aunado a que no se dan los presupuestos para asegurar la existencia de un contrato; por ese motivo, la apreciación del juzgado accionado no se ajusta a los preceptos legales y constitucionales, por lo que debe ser revocada la tutela.
Hace énfasis en que, en la actualidad, la microempresa del accionante se encuentra inactiva por la cuarentena y no ha sido posible su reactivación.
Por tanto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones de los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; además, que se compulsen copias a los juzgados referidos, para que se investigue la existencia de delitos o conductas irregulares.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la presente acción, tras estimar que el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición a fin de revocar las ordenes impuestas, tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato, sin que estas hubiesen prosperado, lo cual impide el estudio de fondo, pues no se ataca un aspecto procedimental en el trámite constitucional, que es la única posibilidad consagrada para que se analice y decida sobre una acción de tutela impetrada contra igual trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en la inexistencia de la empresa Confecciones Fiuf, como causa que le impide acatar la orden de tutela impuesta por las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Juan Carlos Beltrán Malagón, contra el fallo proferido el 8 de febrero del año 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa urbe.
Concretamente, la tutela se limita a cuestionar el actuar de las autoridades mencionadas, al imponerle obligaciones al interior de la acción de tutela con radicado 2019-00087, en fallos de 16 de agosto y 25 de septiembre de 2019 -respectivamente-, como el reintegro y pago de salarios dejados de percibir en favor de Nubia Pinzón, sin tener de presente que no tenía ningún vínculo laboral con ella. A su vez, cuestiona el hecho de haber sido sancionado por incumplimiento en desacato pese a que le resulta imposible obedecer tales ordenes, toda vez que la empresa Confecciones Fiuf no existe.
Dos temas se proponen en este asunto, el primero convoca al estudio de la tutela contra trámite de igual naturaleza y, el segundo, al reproche en contra de las decisiones que sancionaron por desacato a consecuencia del desobedecimiento de las sentencias dictadas en la primera.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, por virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Concretamente, para la satisfacción de los requisitos deviene insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a lo impartido por los Juzgados en sede de tutela, al indicar que la valoración hecha por aquéllos no se ajustó a la realidad, pues la empresa Confecciones Fiuf, nunca existió en la realidad jurídica, de ahí que no pudiera predicarse relación laboral con Nubia Pinzón.
Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, en caso de su exclusión ha podido insistir en la revisión de tales determinaciones en la Corte Constitucional, no obstante, no se advierte el agotamiento de esa alternativa de su parte.
Ahora, en lo relacionado con las determinaciones a través de las cuales fue sancionado en desacato el actor, se tiene que las mismas no exceden del margen de razonabilidad propio de las actuaciones judiciales.
En el sub judice, se advierte que en tales decisiones se valoraron las excusas presentadas por el actor por medio de las cuales insistió en que no podía acatar las órdenes de tutela, (reintegro, afiliación y cancelación de salarios dejados de percibir), pues Confecciones Fiuf ya no existía.
Sobre el particular, se le contestó en el auto que, en sede de consulta, ratificó la sanción, que si bien no se encontraba registrada en el RUES y en la Cámara de Comercio, el accionante sí se hallaba como persona natural en las entidades antes mencionadas, con actividades económicas de “confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel”, con lo cual, adquirió la calidad de comerciante por desarrollar una actividad mercantil, asumiendo, a título personal, todos los derechos y obligaciones que le genere el ejercicio de la misma, de lo cual se derivaba la posibilidad de cumplir con el fallo de tutela.
Además destacó el Juzgado de segundo grado que frente al recurrente argumento de la inexistencia de la empresa y la imposibilidad de acatar la orden, se vislumbra una contradicción pues posteriormente, como argumentos esbozados al interior del trámite incidental, aseguró que cumplió lo ordenado en la acción de tutela con la firma de un contrato laboral.
Con todo, dicho despacho concluyó que en el incidente de desacató se demostró que dicha empresa sí existía, toda vez que encontró que los oficios de la primera instancia estaban dirigidos a Confecciones Fiuf, los cuales fueron recibidos por Deisy Bernal en el cargo de “administradora” y por “Johana Beltrán” en el de “operaría”, de lo que se deduce que la pluricitada empresa sigue en funcionamiento y allí labora el accionante, pues tuvo conocimiento de los requerimientos en tutela y los contestó.
Finalmente, lo cierto es que teniendo la posibilidad de hacerlo, el actor no acató en su integridad las directrices de tutela, consistentes en reintegrar, afiliar al sistema de seguridad social y cancelar salarios dejados de percibir, pues como lo expresó el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, aunque se aceptara en gracia de discusión que la susodicha empresa no existiera, bien pudo acatar la última orden relativa al pago de lo debido, no obstante se sustrajo de la misma.
Es por ello que, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria