Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3092-2021
Radicación n.° 115341
(Aprobación Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que nació el 21 de marzo de 1958; que labora en el Hospital Occidente de Kennedy desde el 1.° de agosto de 1984; que entre el 2 de agosto de 1984 y el 5 de diciembre de 1995 efectuó aportes a la Caja de Previsión del Distrito de Bogotá, fecha en la que «se trasladó» a Colpatria hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que el 17 de marzo de 2003 «se cambia» al ISS hoy Colpensiones y que, en octubre de 2014, retornó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.
Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra los fondos en comento, con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado que realizó el 5 de diciembre de 1995 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Aduce que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de mayo de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en apelación que presentaron las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 21 de enero de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio al considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiario del régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado no tenía una «expectativa pensional legítima», y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas lo hicieron incurrir en un vicio del consentimiento.
Sostiene el promotor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del traslado, según el cual resulta irrelevante que el afiliado pertenezca al régimen de transición o tenga una expectativa pensional.
Agrega que el Tribunal debió analizar si las administradoras de fondos de pensiones cumplieron la obligación de suministrar información clara y precisa respecto de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante aspira a la protección de su derecho vulnerado con la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 21 de enero de 2020, una vez revisado el expediente, se evidenció que no aportó copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo eleva.
Aseveró que, en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al aseverar que, no aportó copia de la sentencia de segundo grado de 21 de enero de 2020, “porque el sistema virtual no permitía una capacidad o peso para enviar el video de 24 minutos que contiene la providencia objeto de la acción de tutela, como se advirtió́ en el escrito de Tutela el en el título VIII PRUEBAS (…)”.
Agregó que, transcribió el fallo objeto de tutela en seis (6) folios, los cuales fueron aportados al expediente, por lo cual, considera que, esto debe ser asumido como prueba dentro de la actuación de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE, contra la decisión del 21 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones del accionante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
En el sub judice, esta persona jurídica acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, puesto que se aprecia en el contenido del fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera amenazados sus derechos fundamentales a través del mencionado fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la vía preferente de tutela, debió entonces, haber aportado copia de dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el trámite constitucional.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001