Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16498-2021
Radicación n.° 116849
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo laboral n° 110013105010201600155.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El BANCO DE LA REPÚBLICA, solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL4650-2020 proferida el 26 de noviembre de 2020 mediante la cual la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, reconoció la pensión convencional reclamada por Lucía Esperanza Romero Calderón.
Señaló que la autoridad accionada desconoció los precedentes de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República, contenidos en las sentencias SL3962-2018, SL3806-2019 y SL2623-2020, conforme a las cuales la causación del derecho requiere de manera concurrente el tiempo de servicio y la edad.
Manifestó que al hacerlo desbordó la competencia asignada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Como antecedentes señaló que Lucía Esperanza Romero Calderón demandó a la accionante con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión contenida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de trabajo, bajo el criterio que cumplió el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha de extinción de los regímenes especiales de pensiones por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que al cumplir la edad ese derecho sería exigible.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de noviembre de 2016 absolvió al Banco, frente a lo cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2017, confirmando el fallo de primera instancia con fundamento en que Lucía Esperanza Romero Calderón no acreditó los requisitos de tiempos de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.
La demandante presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de que, por vía de tutela se dejara sin efecto la primera decisión adoptada, por falta de motivación, el 26 de noviembre de 2020 expidió la sentencia SL 4650-2020 – notificada el 3 de diciembre y en firme el 9 del mismo mes- providencia que, en criterio de la parte actora, desconoce los precedentes en relación con la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del BANCO DE LA REPÚBLICA, excediendo la competencia fijada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior porque, dijo la parte actora, en la Sentencia SL660 de 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación permanente en un caso igual al ahora examinado reiteró su criterio jurisprudencial, conforme al cual los requisitos para la causación del derecho pensional son concurrentes.
Esta postura jurisprudencial, dice el BANCO DE LA REPÚBLICA, se evidencia en la sentencia SL3962-2018 de 5 de agosto de 2018, e incluso en sus propios precedentes señalados en las sentencias SL3806-2019 de 10 de septiembre de 2019 y SL2623-2020 de 6 de julio de 2020.
Argumentó que también se apartó de la sentencia SU555 de 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional que negó el amparo reclamado por algunos empleados del Banco que cuestionaban la negativa a reconocer los beneficios convencionales que no se causaron antes de 31 de julio de 2010.
Pero la Sala accionada decidió aplicar la sentencia CSJ SL2802-2018 que no versa sobre los mismos supuestos sino sobre otro tipo de pensiones. Por lo anterior considera que la sentencia cuestionada incurre en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo.
Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisión de reemplazo que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA señaló que no se han vulnerado los derechos de la accionante y solicitó negar el amparo porque la acción se encamina a dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 frente a la cual ya se profirió un fallo de tutela el STP9304-2020 de 7 de octubre de 2020 que lo dejó sin efecto y dispuso se expidiera un nuevo fallo, a lo cual procedió la Sala de Descongestión en la sentencia SL4650-2020, de manera que existe cosa juzgada y al existir identidad la conducta encaja en una acción temeraria.
2. Lucía Esperanza Romero Calderón, mediante apoderada, solicita se niegue el amparo porque la sentencia SL4650-2020 es un pronunciamiento legítimo que se ajusta a los precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente sobre el espíritu y alcance del artículo 18 de la Convención colectiva de trabajo del Banco de la República, pues en sentencias como la SL 2802 de 2018, SL526-2018, SL 4550-2018, SL2661-2019, SL3280-2019, SL4138-2020, SL3343-2020 y SL4131-2020 se reconoce el derecho a la pensión con el mero tiempo de servicios.
Indicó que si hubo disparidad de criterios, la discusión quedó zanjada en la sentencia SL3343-2020 de 16 de agosto de 2020 en la cual la Sala Permanente de Casación Laboral, con criterio de autoridad concluyó que las pensiones convencionales se originan con el tiempo de servicio y la edad es una condición de mera exigibilidad. Además, cualquier dicotomía en los criterios que ha aplicado la Sala de Casación penal debe resolverse privilegiando la sentencia SL4650 de 2020, que es más garantista a los derechos sociales de la demandante.
Añadió que en tanto no hubo variación de la jurisprudencia, la autoridad accionada no excedió los límites de su competencia.
Advirtió que la decisión adoptada en la sentencia SL3806 de 2019, traída a colación en la demanda tutelar resuelve un caso con diferentes presupuestos fácticos, y en relación con la sentencia SL660 de 17 de febrero de 2021, resaltó que es posterior a la providencia cuestionada y no atiende al principio indubio pro operatio o favorabilidad en sentido amplio que si se acató en el fallo censurado.
3. Mediante auto ATL1029-2021 de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 2 de junio de 2021 mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil, luego de que fuera remitida por ésta Sala, y ordenó devolver el expediente para que se asumiera, de nuevo, el conocimiento en primera instancia por la homologa Penal, dejando a salvo las pruebas recaudadas dentro del expediente.
Tras arribar el expediente, el 26 de agosto pasado los integrantes de esta Sala manifestamos nuestro impedimento, en atención a haber proferido previamente la sentencia STP9304-2020, que dejó sin efectos el fallo SL3407-2020 dictado por la autoridad accionada, en el mismo trámite laboral.
Posteriormente, mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala de Tutelas n°2, declaró infundado el impedimento, por lo que recibida la actuación se avocó el conocimiento el pasado 22 de noviembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, BANCO DE LA REPÚBLICA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020, casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso promovido en su contra por LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN y, en sede de instancia, declaró que la demandante adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, providencia que, considera, desconoce los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación.
Ahora bien, en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 26 de noviembre de 2020 y fue notificada por edicto el 3 de diciembre siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Ahora bien, el BANCO DE LA REPÚBLICA atribuye a la sentencia SL4650-2020 desconocer los precedentes de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación y, por tanto, exceder la competencia atribuida por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello, además, en defecto procedimental absoluto.
En orden a examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado que revelan el acato a decisiones precedentes de la Sala permanente, con base en las cuales casó el fallo de segunda instancia:
i. “Interpretación del artículo 18 de la citada Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999.
La disposición en cuestión establece la siguiente regulación:
ARTICULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […]
Sobre el particular, si bien a prima facie la norma transcrita no permite dilucidar el beneficio convencional pactado, pues podría entenderse que refiere únicamente a la liquidación de mesadas, lo cierto es que el mismo pertenece a un acuerdo convencional suscrito entre los ya mencionados Banco de la República y ANEBRE para la vigencia que corrió entre 1997 y 1999, esto es, posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 que modificó los requisitos de pensión jubilatoria, por lo que se deduce que la intención de las partes era mantener un beneficio extralegal con mejores condiciones para los trabajadores, pues de no ser así, el mismo hubiese sido modificado en el tiempo.
Esta interpretación ha sido entendida de dicha manera por las partes, pues según lo descrito en el recurso de casación, el reproche presentado por el Banco de la Republica se origina en su diferencia conceptual acerca de los requisitos de exigibilidad para el otorgamiento de la prestación, mas no en la existencia de una pensión de orden convencional, esto es, si dichas exigencias debían cumplirse concomitantemente antes del 31 de julio de 2010.
Sobre tal aspecto, es necesario acudir a dos premisas: i) la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas y, ii) el precedente jurisprudencial en clausulas convencionales similares sobre el cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación extralegal.
Con relación a la primera, para la Sala, es evidente, que las convenciones colectivas son verdaderas normas jurídicas que deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de “pro persona”, consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo. Posición que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política10, en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019, entre otras.
Con respecto a la segunda, al auscultar en la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos en donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, es viable deducir el mismo razonamiento, como se evidencia en las siguientes providencias:
a. Sentencia CSJ SL2802-2018.
[…]
b. Sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ SL3280-2019 y SL4138-2020.
[…]
c. Sentencia CSJ SL3343-2020 reiterada en SL4131-2020.
[…]
Surgen de lo dicho, las siguientes conclusiones a manera de síntesis:
Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia.
El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.
Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada”.
Refiere la parte actora que la anterior decisión judicial no se ajusta al precedente fijado en las sentencias SL660-2020, SL2623-2020, SL3806-2019, SL3962-2018, cuyo carácter vinculante pasa a analizarse:
1. La sentencia SL660-2020 no es precedente de la decisión judicial cuestionada.
Sea lo primero señalar que la sentencia SL660-2020, en la cual se expresó que “Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.”, data del 17 de febrero de 2021, es decir, es posterior a la providencia censurada por lo cual no puede ser el parámetro de análisis del defecto por desconocimiento del precedente porque a la Sala accionada no se le puede juzgar por desconocer un fallo que para el momento de resolver el asunto no existía.
Actuar de modo contrario implicaría reabrir debates zanjados y eliminar los efectos de la cosa juzgada cuando se presentan cambios jurisprudenciales, causando inseguridad jurídica.
2. Sentencia SL3962-2018.
Ahora bien, en relación con las decisiones judiciales que precedieron a la expedición de la sentencia SL4650-2020, se aduce por la parte actora que en la sentencia SL3962-2018 la Sala Permanente Laboral de la Corte determinó la improcedencia de otorgar la pensión cuando al finalizar la vigencia de la Convención colectiva se ha cumplido el tiempo de servicios más no la edad. En efecto, en esta sentencia la Sala permanente así lo estableció, al señalar:
“la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”.
3. Sentencia SL3806-2019
En esta decisión judicial la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que los fundamentos a partir de los cuales se estructuró el cargo no consultaban el contenido de la sentencia de segunda instancia demandada, por lo que “no refutó, por ejemplo, la conclusión central de Colegiado, relativa a que no podía acceder a la pensión de jubilación convencional, porque la edad exigida en ese instrumento, con tal finalidad, esto es 55 años, los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando, por decisión del constituyente, la fuente extralegal de esa prestación había cesado en su vigencia”. De manera que fue ésta la razón para desestimar el cargo, más en ella no se vislumbra la fijación de una postura o criterio de interpretación sobre sobre los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión convencional.
4. Sentencia SL2623-2020
En este pronunciamiento la misma sala de descongestión indicó que “la interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acreditó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigía la cláusula 18 y 20 de la CCT 1997, no podía beneficiarse de la pensión de jubilación en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”.
Conforme con lo indicado se advierte que, en efecto, la decisión judicial cuestionada se apartó del criterio fijado tanto por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongestión n°2, que habían señalado la improcedencia de reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE.
Y es que las referencias jurisprudenciales traídas a colación para fundamentar su determinación esto es, las sentencias CSJ SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensión establecida en el artículo 18 de la mencionada convención colectiva, sino a la interpretación de normas consagradas en otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de la República, por lo que existiendo un criterio jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de idénticas características fácticas, aquellos debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión.
A ello se suma que en la decisión judicial cuestionada ningún argumento se expuso para justificar la determinación de apartarse del criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma Sala –SL3806-2019 y SL2623-2020- respecto de la exigencia concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión convencional.
Ha de tenerse en cuenta, incluso, que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 de 17 de febrero del año en curso, precisó, en caso de idénticas características fácticas al que ahora concita la atención de la Sala y que tuvo como demandado al Banco de la República, justamente por la aplicación de la Convención Colectiva que aquí se discute, lo siguiente:
… los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho.
(…)
… el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.
En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
(…)
“ADENDA RELEVANTE.- La Sala considera de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida». Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente”.
Por lo expuesto en líneas precedentes, es claro que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues apartándose inmotivadamente del criterio expuesto previamente resolvió otorgar la prestación pensional reclamada por Lucía Esperanza Romero Calderón.
En virtud de lo anterior, esta Sala dejará sin efectos la sentencia SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, ordenará a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva providencia que tenga en cuenta los precedentes en la materia o las cargas argumentativas que la jurisprudencia contempla para que el juez, bajo una debida motivación, se aparte de sus precedentes considerando, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que cuando los integrantes de la Sala de Descongestión Laboral «consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Finalmente, debe precisar esta Sala, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial vigente aplicable al caso y los parámetros expuestos en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA.
2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en la parte motiva de este fallo.
4º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 Constitución Política: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Énfasis agregado.
11 Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis agregado
Artículo 5: “(…) 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
12 Organización de los Estados Americanos – OEA –, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”