STP16498-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP16498-2021  

Radicación  n.° 116849  

Acta  314  

Bogotá D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BANCO  DE LA REPÚBLICA,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó al  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las  partes e intervinientes en el proceso declarativo laboral n°  110013105010201600155.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  BANCO DE LA REPÚBLICA, solicita la protección de los  derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión  de la sentencia SL4650-2020  proferida  el 26 de noviembre de 2020 mediante  la cual la SALA  DE DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casó  el fallo de segunda instancia y, en su lugar, reconoció la  pensión convencional reclamada por Lucía Esperanza  Romero Calderón.  

Señaló  que la autoridad accionada desconoció los precedentes de la  Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sobre el alcance del artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo del Banco de la República, contenidos en  las sentencias SL3962-2018, SL3806-2019 y SL2623-2020, conforme a las  cuales la causación del derecho requiere de manera concurrente  el tiempo de servicio y la edad.  

Manifestó  que al hacerlo desbordó la competencia asignada por el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996.  

Como  antecedentes señaló que Lucía Esperanza Romero  Calderón demandó a la accionante con la pretensión  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión contenida en  el artículo 18 de la Convención Colectiva de trabajo,  bajo el criterio que cumplió el tiempo de servicios antes del  31 de julio de 2010, fecha de extinción de los regímenes  especiales de pensiones por disposición del Acto Legislativo  01 de 2005, por lo que al cumplir la edad ese derecho sería  exigible.  

El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en  sentencia de 16 de noviembre de 2016 absolvió al Banco, frente  a lo cual la demandante interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 18 de mayo de 2017, confirmando el fallo de primera instancia con  fundamento en que Lucía Esperanza Romero Calderón no  acreditó los requisitos de tiempos de servicio y edad antes  del 31 de julio de 2010.  

La  demandante presentó recurso extraordinario de casación  y la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de que, por vía  de tutela se dejara sin efecto la primera decisión adoptada,  por falta de motivación, el 26 de noviembre de 2020 expidió  la sentencia SL 4650-2020 – notificada el 3 de diciembre y en firme  el 9 del mismo mes- providencia que, en criterio de la parte actora,  desconoce los precedentes en relación con la interpretación  y aplicación del artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo del BANCO DE LA REPÚBLICA, excediendo la  competencia fijada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.  

Lo  anterior porque, dijo la parte actora, en la Sentencia SL660 de 17 de  febrero de 2021, la Sala de Casación permanente en un caso  igual al ahora examinado reiteró su criterio jurisprudencial,  conforme al cual los requisitos para la causación del derecho  pensional son concurrentes.  

Esta  postura jurisprudencial, dice el BANCO DE LA REPÚBLICA, se  evidencia en la sentencia SL3962-2018 de 5 de agosto de 2018, e  incluso en sus propios precedentes señalados en las sentencias  SL3806-2019 de 10 de septiembre de 2019 y SL2623-2020 de 6 de julio  de 2020.  

Argumentó  que también se apartó de la sentencia SU555 de 24 de  julio de 2014 de la Corte Constitucional que negó el amparo  reclamado por algunos empleados del Banco que cuestionaban la  negativa a reconocer los beneficios convencionales que no se causaron  antes de 31 de julio de 2010.  

Pero  la Sala accionada decidió aplicar la sentencia CSJ SL2802-2018  que no versa sobre los mismos supuestos sino sobre otro tipo de  pensiones. Por lo anterior considera que la sentencia cuestionada  incurre en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,  defecto sustantivo.  

Por  lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada  y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisión de  reemplazo que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. La SALA DE  DESCONGESTIÓN N°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA señaló que no se han  vulnerado los derechos de la accionante y solicitó negar el  amparo porque la acción se encamina a dejar sin efecto la  sentencia SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 frente a la cual ya se  profirió un fallo de tutela el STP9304-2020 de 7 de octubre de  2020 que lo dejó sin efecto y dispuso se expidiera un nuevo  fallo, a lo cual procedió la Sala de Descongestión en  la sentencia SL4650-2020, de manera que existe cosa juzgada y al  existir identidad la conducta encaja en una acción temeraria.  

2.  Lucía Esperanza Romero Calderón, mediante apoderada,  solicita se niegue el amparo porque la sentencia SL4650-2020 es un  pronunciamiento legítimo que se ajusta a los precedentes de la  Sala de Casación Laboral permanente sobre el espíritu y  alcance del artículo 18 de la Convención colectiva de  trabajo del Banco de la República, pues en sentencias como la  SL 2802 de 2018, SL526-2018, SL 4550-2018, SL2661-2019, SL3280-2019,  SL4138-2020,  SL3343-2020 y SL4131-2020 se reconoce el derecho a la  pensión con el mero tiempo de servicios.  

Indicó que  si hubo disparidad de criterios, la discusión quedó  zanjada en la sentencia SL3343-2020 de 16 de agosto de 2020 en la  cual la Sala Permanente de Casación Laboral, con criterio de  autoridad concluyó que las pensiones convencionales se  originan con el tiempo de servicio y la edad es una condición  de mera exigibilidad. Además, cualquier dicotomía en  los criterios que ha aplicado la Sala de Casación penal debe  resolverse privilegiando la sentencia SL4650 de 2020, que es más  garantista a los derechos sociales de la demandante.  

Añadió  que en tanto no hubo variación de la jurisprudencia, la  autoridad accionada no excedió los límites de su  competencia.  

Advirtió  que la decisión adoptada en la sentencia SL3806 de 2019,  traída a colación en la demanda tutelar resuelve un  caso con diferentes presupuestos fácticos, y en relación  con la sentencia SL660 de 17 de febrero de 2021, resaltó que  es posterior a la providencia cuestionada y no atiende al principio  indubio  pro operatio  o favorabilidad en sentido amplio que si se acató en el fallo  censurado.  

3. Mediante  auto ATL1029-2021 de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación  Laboral, en segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo  actuado desde el auto de 2 de junio de 2021 mediante el cual se avocó  el conocimiento de la acción por la Sala de Casación  Civil, luego de que fuera remitida por ésta Sala, y ordenó  devolver el expediente para que se asumiera, de nuevo, el  conocimiento en primera instancia por la homologa Penal, dejando a  salvo las pruebas recaudadas dentro del expediente.  

Tras arribar el  expediente, el 26 de agosto pasado los integrantes de esta Sala  manifestamos nuestro impedimento, en atención a haber  proferido previamente la sentencia STP9304-2020, que dejó sin  efectos el fallo SL3407-2020 dictado por la autoridad accionada, en  el mismo trámite laboral.  

Posteriormente,  mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala de Tutelas n°2,  declaró infundado el impedimento, por lo que recibida la  actuación se avocó el conocimiento el pasado 22 de  noviembre.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por BANCO  DE LA REPÚBLICA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°2  DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, BANCO  DE LA REPÚBLICA, reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  la sentencia SL4650-2020  de 26 de noviembre de 2020, casó la decisión proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso promovido en su  contra por LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN y, en sede  de instancia, declaró que la demandante adquirió el  derecho a la pensión convencional prevista en el artículo  18  de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, providencia  que, considera, desconoce los precedentes de la Sala de Casación  Laboral Permanente de esta Corporación.  

Ahora  bien, en este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de  la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 26 de  noviembre de 2020 y fue notificada por edicto el 3 de diciembre  siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un  término razonable; (iv) Se identificó el derecho  vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y  (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado  en otra de la misma naturaleza.  

Ahora bien, el  BANCO DE LA REPÚBLICA atribuye a la sentencia SL4650-2020  desconocer los precedentes de la Sala Permanente de Casación  Laboral de esta Corporación y, por tanto, exceder la  competencia atribuida por el parágrafo del artículo 16  de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello, además, en  defecto procedimental absoluto.  

En orden a  examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colación  los fundamentos del fallo impugnado que revelan el acato a decisiones  precedentes de la Sala permanente, con base en las cuales casó  el fallo de segunda instancia:  

            

i. “Interpretación          del artículo 18 de la citada Convención Colectiva de          Trabajo 1997-1999.  

La disposición  en cuestión establece la siguiente regulación:  

ARTICULO 18:  Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre  de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla […]  

Sobre el  particular, si bien a prima facie la norma transcrita no permite  dilucidar el beneficio convencional pactado, pues podría  entenderse que refiere únicamente a la liquidación de  mesadas, lo cierto es que el mismo pertenece a un acuerdo  convencional suscrito entre los ya mencionados Banco de la República  y ANEBRE para la vigencia que corrió entre 1997 y 1999, esto  es, posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 que  modificó los requisitos de pensión jubilatoria, por lo  que se deduce que la intención de las partes era mantener un  beneficio extralegal con mejores condiciones para los trabajadores,  pues de no ser así, el mismo hubiese sido modificado en el  tiempo.  

Esta  interpretación ha sido entendida de dicha manera por las  partes, pues según lo descrito en el recurso de casación,  el reproche presentado por el Banco de la Republica se origina en su  diferencia conceptual acerca de los requisitos de exigibilidad para  el otorgamiento de la prestación, mas no en la existencia de  una pensión de orden convencional, esto es, si dichas  exigencias debían cumplirse concomitantemente antes del 31 de  julio de 2010.  

Sobre tal  aspecto, es necesario acudir a dos premisas: i) la aplicación  del principio de favorabilidad en la interpretación de  convenciones colectivas y, ii) el precedente jurisprudencial en  clausulas convencionales similares sobre el cumplimiento de la edad  como requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación  extralegal.  

Con relación  a la primera, para la Sala, es evidente, que las convenciones  colectivas son verdaderas normas jurídicas que deben  interpretarse conforme a la Constitución y los métodos  plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos  hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del  principio de favorabilidad (CSJ SL450-2018), en concordancia con el  de “pro  persona”,  consagrado en el artículo 53 ib.,  pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1°),  las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar  los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la  calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades  públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la  excepción, en   propiciadoras de su goce efectivo. Posición  que halla su fundamento en los artículos 1º y 2º de  la Constitución Política10,  en el Preámbulo, 5º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos11,  29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12  y en las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113-2018 y CC SU267-2019,  entre otras.  

Con respecto a  la segunda, al auscultar en la jurisprudencia de esta Sala, en  asuntos en donde se discute la causación de beneficios  convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios, es viable  deducir el mismo razonamiento, como se evidencia en las siguientes  providencias:  

a. Sentencia CSJ                  SL2802-2018.    

[…]                              

b. Sentencias                  CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ                  SL3280-2019 y SL4138-2020.    

[…]                              

c. Sentencia CSJ                  SL3343-2020 reiterada en SL4131-2020.    

[…]  

Surgen de lo  dicho, las siguientes conclusiones a manera de síntesis:  

Al establecer  el plurimencionado artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión  con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de  servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años,  esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está  ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación  de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además  de los claros lineamientos procesales sobre la materia.  

El derecho de  la demandante, según lo visto, no está afectado por el  Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del  tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no  compromete el derecho de la demandante.  

Por tanto, el  Tribunal no apreció correctamente el texto convencional  cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del  cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada”.  

Refiere la parte  actora que la anterior decisión judicial no se ajusta al  precedente fijado en las sentencias SL660-2020, SL2623-2020,  SL3806-2019, SL3962-2018, cuyo carácter vinculante pasa a  analizarse:  

            

1. La sentencia SL660-2020 no es          precedente de la decisión judicial cuestionada.  

Sea lo primero  señalar que la sentencia SL660-2020, en la cual se expresó  que “Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma  referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad  con el tiempo de servicios.”, data  del 17 de febrero de 2021, es decir, es posterior a la providencia  censurada por lo cual no puede ser el parámetro de análisis  del defecto por desconocimiento del precedente  porque a la Sala accionada no se le puede juzgar por desconocer un  fallo que para el momento de resolver el asunto no existía.  

Actuar de modo  contrario implicaría reabrir debates zanjados y eliminar los  efectos de la cosa juzgada cuando se presentan cambios  jurisprudenciales, causando inseguridad jurídica.  

            

2. Sentencia SL3962-2018.  

Ahora bien, en  relación con las decisiones judiciales que precedieron a la  expedición de la sentencia SL4650-2020, se aduce por la parte  actora que en la sentencia SL3962-2018 la Sala Permanente Laboral de  la Corte determinó la improcedencia de otorgar la pensión  cuando al finalizar la vigencia de la Convención colectiva se  ha cumplido el tiempo de servicios más no la edad.  En efecto,  en esta sentencia la Sala permanente así lo estableció,  al señalar:  

“la regla  pensional contenida en el artículo 18 de la convención  colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera  Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación  reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de  julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía  con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad  exigida de 55 años para optar a la pensión de  jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se  materializó el 28 de mayo de 2011.  

Argumento que  no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció  un límite temporal máximo, para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”.  

            

3. Sentencia SL3806-2019  

En esta decisión  judicial la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó  que los fundamentos a partir de los cuales se estructuró el  cargo no consultaban el contenido de la sentencia de segunda  instancia demandada, por lo que “no  refutó, por ejemplo, la conclusión central de  Colegiado, relativa a que no podía acceder a la pensión  de jubilación convencional, porque la edad exigida en ese  instrumento, con tal finalidad, esto es 55 años, los cumplió  con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando, por decisión  del constituyente, la fuente extralegal de esa prestación  había cesado en su vigencia”.  De manera que fue ésta la razón para desestimar el  cargo, más en ella no se vislumbra la fijación de una  postura o criterio de interpretación sobre sobre los  requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión  convencional.  

            

4. Sentencia SL2623-2020  

En este  pronunciamiento la misma sala de descongestión indicó  que “la  interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto  Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala  le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales  estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y,  por ello, la demandante quien acreditó la edad de 50 años  con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de  servicios que exigía la cláusula 18 y 20 de la CCT  1997, no podía beneficiarse de la pensión de jubilación  en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableció un  límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas  extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el  entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”.  

Conforme con lo  indicado se advierte que, en efecto, la decisión judicial  cuestionada se apartó del criterio fijado tanto por la Sala  Permanente de Casación Laboral de esta Corporación,  como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongestión  n°2, que habían señalado la improcedencia de  reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de  manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios  mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de  trabajo1997-1999,  suscrita entre el Banco de la República y la Asociación  Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE.  

Y es que las  referencias jurisprudenciales traídas a colación para  fundamentar su determinación esto es, las sentencias CSJ  SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020,  no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensión  establecida en el artículo 18 de la mencionada convención  colectiva, sino a la interpretación de normas consagradas en  otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de  la República, por lo que existiendo un criterio  jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de  idénticas características fácticas, aquellos  debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión.  

A ello se suma que  en la decisión judicial cuestionada ningún argumento se  expuso para justificar la determinación de apartarse del  criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma  Sala –SL3806-2019 y SL2623-2020- respecto de la exigencia  concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión  convencional.  

Ha de tenerse en  cuenta, incluso, que la Sala Permanente de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 de 17 de  febrero del año en curso, precisó, en caso de idénticas  características fácticas al que ahora concita la  atención de la Sala y que tuvo como demandado al Banco de la  República, justamente por la aplicación de la  Convención Colectiva que aquí se discute, lo  siguiente:  

… los  trabajadores del Banco de la República que se retiren con  posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar  de la pensión de jubilación con los «requisitos  legales» de «mínimo» 20 años de  servicio y la edad «mínima» de 50 años de  edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen  derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas  de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se  incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.  

Refulge de  la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional,  pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de  los «requisitos legales» es obvio que se trata de la  reunión de la edad con el tiempo de servicios.  Resulta de  tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión  que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de  satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de  incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la  liquidación del derecho.  

(…)  

… el  instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de  derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad  como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación  y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de  servicios -con relación al mínimo- se causa sin  consideración a edad alguna.  

Si bien es  cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del  lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez  encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional,  también es cierto, que al desentrañar la redacción  y estipulación de cada disposición normativa no se  compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar  situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de  los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una  interpretación que restrinja el alcance de la disposición  examinada sino el desarrollo franco de la obligación de  interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica  jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio  so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de  entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se  deduce del texto de la pluricitada disposición.  

En suma, bajo  el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no  podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues  para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad  sino de causación,  púes dada su relación simétrica con el tiempo de  servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de  veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco  (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si  son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos  necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios  correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.  

(…)  

“ADENDA  RELEVANTE.-  La  Sala  considera  de suma importancia precisar aquí y ahora, que la  postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge  íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido  contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020  proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas  en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270  de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  Por  consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la  interpretación de la norma convencional objeto de esta  decisión, es la vertida precedentemente”.  

Por lo expuesto en  líneas precedentes, es claro que la autoridad accionada  incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del  precedente, pues apartándose inmotivadamente del criterio  expuesto previamente resolvió otorgar la prestación  pensional reclamada por Lucía Esperanza Romero Calderón.  

En virtud de lo  anterior, esta Sala dejará  sin efectos la sentencia SL4650-2020 de 26 de noviembre de 2020  proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su  lugar, ordenará a la Corporación accionada que, en el  término de quince (15) días -contados a partir de la  notificación del presente fallo,  emita  una nueva providencia que tenga en cuenta los precedentes en la  materia o las cargas argumentativas que la jurisprudencia contempla  para que el juez, bajo una debida motivación, se aparte de sus  precedentes considerando, en todo caso, de conformidad con lo  previsto en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que cuando los  integrantes de la Sala de Descongestión Laboral «consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida».  

Finalmente, debe  precisar esta Sala, en  atención a los principios de autonomía e independencia  de la administración de justicia, que es de la esfera  exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la  que arribe tras el análisis de los elementos probatorios  obrantes en el proceso laboral junto con la línea  jurisprudencial vigente aplicable al caso y los parámetros  expuestos en este fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONCEDER  el  amparo de la garantía fundamental al derecho al  debido proceso del BANCO  DE LA REPÚBLICA.  

2º DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia de casación SL4650-2020  de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión  Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

3º ORDENAR  a  la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2  que, en el término de quince (15) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, emita nuevamente  sentencia de casación, atendiendo  a las pautas contenidas en la parte motiva de este fallo.  

4º.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          Constitución          Política: “Artículo          1.          Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de          República unitaria, descentralizada, con autonomía de          sus entidades territoriales, democrática, participativa y          pluralista, fundada          en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad          de las personas que la integran y en la prevalencia del interés          general.                              

          

Artículo          2.          Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la          prosperidad general y garantizar          la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en          la Constitución;          facilitar la participación de todos en las decisiones que los          afectan y en la vida económica, política,          administrativa y cultural de la Nación; defender la          independencia nacional, mantener la integridad territorial y          asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden          justo. Las          autoridades de la República están instituidas para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,          y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y          de los particulares.” Énfasis          agregado.  

11          Naciones Unidas, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos          Civiles y Políticos, Preámbulo “Considerando          que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las          Naciones Unidas, la          libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el          reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la          familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,          Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente          a la persona humana”.          Énfasis agregado          

Artículo          5: “(…)          2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de          ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes          en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o          costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o          los reconoce en menor grado.”  

12          Organización de los Estados Americanos – OEA –,          Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San          José de Costa Rica, Artículo 29: “Ninguna          disposición de la presente Convención puede ser          interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados          Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los          derechos y libertades reconocidos en la Convención o          limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el          goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar          reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados          Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno          de dichos Estados.”      

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