STP3092-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3092-2021  

Radicación  n.° 115341  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  ÓSCAR  DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.  

Se acepta el impedimento manifestado por la  Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que  deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

ÓSCAR  DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y  DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor  refiere que nació el 21 de marzo de 1958; que labora en el  Hospital Occidente de Kennedy desde el 1.° de agosto de 1984; que  entre el 2 de agosto de 1984 y el 5 de diciembre de 1995 efectuó  aportes a la Caja de Previsión del Distrito de Bogotá,  fecha en la que «se trasladó» a Colpatria hoy  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.; que el 17 de marzo de 2003 «se cambia» al ISS hoy  Colpensiones y que, en octubre de 2014, retornó al Régimen  de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.  

Manifiesta  que presentó demanda ordinaria laboral contra los fondos en  comento, con el propósito que se declarara la ineficacia del  traslado que realizó el 5 de diciembre de 1995 del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Aduce que dicho  trámite cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las  pretensiones invocadas en proveído de 2 de mayo de 2019,  decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, en apelación que presentaron las  partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor  de Colpensiones en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 21 de  enero de 2020 revocó la determinación de primer grado  y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio al  considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiario del  régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado  no tenía una «expectativa pensional legítima»,  y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas lo  hicieron incurrir en un vicio del consentimiento.  

Sostiene  el promotor que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales  invocados, pues asegura que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la  ineficacia del traslado, según el cual resulta irrelevante que  el afiliado pertenezca al régimen de transición o tenga  una expectativa pensional.  

Agrega  que el Tribunal debió analizar si las administradoras de  fondos de pensiones cumplieron la obligación de suministrar  información clara y precisa respecto de las ventajas y  desventajas del traslado de régimen.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad,  solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de enero  de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que  se acceda a las pretensiones de la demanda.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, teniendo en cuenta que, aun cuando el accionante  aspira a la protección de su derecho vulnerado con la decisión  proferida por el Tribunal accionado de fecha 21 de enero de 2020, una  vez revisado el expediente, se evidenció que no aportó  copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador  constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el  referido fallo eleva.  

Aseveró que, en materia de  tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra  en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como  consecuencia lógica de la presunción de legalidad de  las actuaciones de la administración de justicia, así  como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que son soporte del ordenamiento jurídico  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó  el fallo de tutela de primera instancia, al aseverar que, no aportó  copia de la sentencia de segundo grado de 21 de enero de 2020,  “porque el sistema  virtual no permitía una capacidad o peso para enviar el video  de 24 minutos que contiene la providencia objeto de la acción  de tutela, como se advirtió́ en el escrito de Tutela el  en el título VIII PRUEBAS (…)”.  

Agregó que, transcribió  el fallo objeto de tutela en seis (6) folios, los cuales fueron  aportados al expediente, por lo cual, considera que, esto debe ser  asumido como prueba dentro de la actuación de referencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de ÓSCAR  DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE,  contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo  extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por ÓSCAR  DE JESÚS LONDOÑO AGUIRRE,  contra la decisión del 21 de enero de 2020,  mediante la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó  la sentencia de primer grado, fallando en contra de las pretensiones  del accionante, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

En el sub  judice,  esta persona jurídica acude al presente trámite  constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales  con la decisión proferida  en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de enero de 2020, puesto que se aprecia en el contenido del  fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya  adoptado una decisión con un claro defecto  sustantivo.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el  fallo de primera instancia dentro de la presente acción  constitucional, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera  amenazados sus derechos fundamentales a través del mencionado  fallo del Tribunal accionado, y por ello acude a la vía  preferente de tutela, debió entonces, haber aportado copia de  dicho fallo cuestionado, con el fin de ser evaluadas las  irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el  trámite constitucional.  

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta  Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia  judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien  controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica  de la presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración de justicia, así como de los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del  ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en  cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar  un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de  los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar  por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas  en el curso del amparo.  

Es claro, entonces, que la responsabilidad del  accionante no se limita solo a la presentación de una  solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus  afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor  relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza  es una decisión judicial, caso en el cual la parte que  instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los  elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio  comparativo entre su petición y las consideraciones o  motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta,  requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada  respetó los principios esenciales del debido proceso y los  derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser  notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda  otro camino que confirmar la decisión del a quo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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