STP3093-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3093-2021  

Radicación  n.° 115344  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de TITO  GILBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS contra  el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió  las pretensiones invocadas en proveído de 15 de octubre de  2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad en apelación que propusieron las  demandadas, así como en grado jurisdiccional de consulta a  favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 17 de julio de 2020  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras  razones, que el actor (i) no es beneficiario del régimen de  transición; (ii) suscribió el formulario de afiliación  de manera libre y voluntaria, y (iii) no acreditó un vicio en  el consentimiento.  

Sostiene  la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, toda vez que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la  ineficacia del traslado, pues asegura que los fondos de pensiones no  le suministraron información respecto de las ventajas y  desventajas del traslado.  

Agrega  que interpuso recurso de casación; sin embargo, acude al  presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su  situación a efectos de obtener el pago oportuno de sus  acreencias.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra en  términos para hacer uso de los mecanismos legales que la ley  le confiere para atacar la decisión que considera contraria a  sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, el  accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra  la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó que, al no haberse  agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al  juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte actora impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus  derechos fundamentales, disponiéndose de su protección  inmediata.  

Consideró que, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la misma protección invocada; además, se impone una  carga no prevista en  la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de sus derechos fundamentales.  

Agregó  que, el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo  creado para la protección de los derechos fundamentales, como  sí lo es la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de TITO GILBERTO  GONZÁLEZ CÁRDENAS contra  el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la acción de  amparo interpuesta  por TITO  GILBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  ordinario laboral 2018-00392 objeto de  discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que, el día 29 de julio de 2020, la parte actora  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia, por lo tanto, el día 24 de  febrero de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación,  para lo de su competencia.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra actualmente pendiente de  estudio para su resolución en esta  Corporación, no puede el accionante  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral  2018-00392, la  petición de amparo propuesta por el apoderado TITO  GILBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS  está destinada a fracasar por  improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.   Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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