STP3091-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3091-2021  

Radicación  n.° 115316  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  DAVID ROLÓN ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA  DE LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA,  contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Indicó  básicamente el actor que, el doctor WOLFAN GERARDO CALDERÓN  COLLAZOS instauró acción de tutela el pasado mes de  noviembre de 2020, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta  y fallada el día 15 de diciembre del año 2020, donde se  declaró la improcedencia de la acción al considerar que  el señor Wolfan Calderón no se encontraba legitimado por  activa para actuar, toda vez que la pretensión de tutela era  que se dejara sin efectos un auto proferido dentro de un proceso  policivo del cual fungía como apoderado, motivo por el cual  estaba actuando en representación de los intereses de alguien  más y no los propios, siendo necesario que al proceso de tutela  se adjuntara poder especial para actuar.  

Impugnada  la decisión de instancia, la cual fue repartida al juzgado  Primero Penal del Circuito de Cúcuta; mediante fallo del 26 de  enero de 2020 revocó el fallo de tutela aduciendo que, el  doctor WOLFAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, si se encontraba  legitimado por activa para actuar, toda vez que dentro del proceso  policivo se afectó de manera directa el ejercicio de sus  funciones como apoderado, al no permitírsele actuar al interior  de la audiencia contemplada en el artículo 223 de la Ley 1801  del 2016. Por lo anterior, el Juez de segunda instancia estudió  de fondo las pretensiones planteadas y tuteló los derechos  invocados.  

En  ese orden de ideas, considera el señor CARLOS DAVID ROLÓN  ROSAS, que el abogado WOLFAN GERARDO CALDERÓN COLLAZOS, no se  encontraba legitimado por activa para presentar la acción de  tutela; motivo por el cual la misma era improcedente y no podia ser  resuelta de fondo.  

Así  las cosas, solicita se tutele el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, se ordene revocar el fallo de segunda  instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y, en su defecto,  confirmar lo fallado en primera instancia por el JUZGADO QUINTO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta  que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera  excepcional, deben satisfacerse los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,  lo cual no ocurre en el presente caso.  

Agregó  que, no se observa una vía de hecho en la sentencia de tutela  objetada, y, por el contrario, considera que dentro del proceso  policivo de referencia, sí se vieron afectados los derechos  fundamentales del profesional del derecho Wolfman Gerardo Calderón,  puesto que, con el actuar del ahora tutelante, se le impidió  al apoderado ejercer su profesión en debida forma; por lo  tanto, este se encontraba legitimado en la causa por activa para  invocar el amparo constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  DAVID ROLÓN ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA  DE LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA,  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen  sus derechos fundamentales.  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia,  manifestando que, se emitió un fallo de tutela bajo  irregularidades procesales, puesto que el accionante no presentó  poder especial y no estaba legitimado en la causa por activa para  invocar este.  

Aseveró  que, en el fallo de tutela atacado, el Juez de segunda instancia  dentro de la acción de tutela 2020-00380, desconoció  las consideraciones del a  quo y  falló de fondo frente al asunto planteado, tutelando los  derechos fundamentales invocados por Wolfman Gerardo Calderón,  y emitiendo un fallo que considera contrario a derecho.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por CARLOS  DAVID ROLÓN ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA  DE LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA,  contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

2. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que los                  accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas  ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela  contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se  debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la  finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que  se encuentren «indefinidamente postergadas»3.  

Solamente se considera procedente el amparo en  contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos  casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-627 de 2015:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace  necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para  lo cual se requiere que medie una decisión judicial  debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de  ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se  establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la  defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por  CARLOS  DAVID ROLÓN ROSAS en calidad de CORREGIDOR DE BUENA ESPERANZA  DE LA ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA,  contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cúcuta, con ocasión  a la acción de tutela bajo  radicado 2020-00380, cumple con los  requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En el  presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción  se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

En el  presente asunto, se observa que el  demandante ataca el fallo de segunda instancia emitido dentro de la  acción de tutela 2020-00380  sin señalar circunstancia  alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que  justifique la intervención en sede de tutela.  

En efecto, los reparos a la  decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio  jurídico acogido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  quien, a su juicio, falló de fondo dentro de la acción  constitucional y tuteló los derechos fundamentales de Wolfman  Gerardo Calderón, cuando este no  se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer el  amparo constitucional; siendo así,  el ad quem  ordenó la programación de una nueva fecha para la  audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016,  donde el señor Calderón funge como apoderado de los  señores Analvis Hoyos, Fabio Antonio Díaz, Fabiola  Díaz, Jorge Eliecer Díaz e Hilda Díaz,  dentro del proceso policivo.  

El aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

Recuérdese que  si bien, de forma excepcional, se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo las condiciones expuestas  y como no se avizora alguna vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente  el amparo invocado.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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