STP10987-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10987-2021  

Radicación  N.° 118651  

Acta  211  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROBERTO  CARLOS BELTRÁN LUNA y  EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 25 Penal del Circuito de  Bogotá1  y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.  11001-61-01-630-2018-00225-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 28 de agosto de 2019, la Fiscalía le formuló  imputación a ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN  GILBERTO CORTÉS OROZCO por el delito de hurto  calificado y agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 73 Penal de  Control de Garantías de Bogotá (proceso  penal rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00).  

Los  imputados aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá realizó la audiencia de  legalización del allanamiento y profirió sentencia  condenatoria, imponiéndoles las penas privativas de la  libertad de 179 y 159 meses, respectivamente.  

No  les concedió la rebaja punitiva por el allanamiento a cargos  ni la del artículo 269 del Código Penal, con fundamento  en que no indemnizaron a las víctimas.  

Los  procesados hicieron uso del recurso de apelación, solicitando  la nulidad de la actuación desde la fecha de la formulación  de imputación.  

3.  El 9 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la  alzada, confirmó integralmente la condena y se abstuvo de  declarar la nulidad del proceso.  

Los  procesados no interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

4.  ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS  OROZCO interpusieron acción de tutela contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Afirman, en  términos generales, que no les fue informado que no les sería  concedida rebaja punitiva por no indemnizar a las víctimas, lo  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la  defensa, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia.  

Por  lo anterior, solicitan que se ordene “la  nulidad de la actuación por error en la vía de hecho,  dejando sin valor ni efecto las decisiones de Primera y segunda  Instancia emitida por los accionados”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, entre el 3 y el 9 de agosto de 2021, corrió  el término de ejecutoria, pero los accionantes no  interpusieron el recurso extraordinario de casación  correspondiente.  

Por  lo anterior, el 17 de agosto de 2021, el expediente del proceso penal  rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00 fue remitido al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao.  

Igualmente,  señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales  de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS  OROZCO, debido a que su actuación se limitó a proferir  la sentencia del 9 de junio de 2021, la que fue emitida en derecho y  en un plazo razonable.  

2.  El  abogado Edilberto Castellanos Aponte, quien fungió como  defensor público de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA en el  marco del proceso penal, informó que “de  una manera clara, en un leguaje sencillo y comprensible le explique a  […] ROBERTO CARLOS BELTRAN LUNA, el contenido y alcance del  reciente cambio jurisprudencial frente a la aceptación de  cargos en la audiencia de formulación de imputación,  haciéndoles énfasis que para que pudieran obtener la  rebaja de pena por aceptación de cargos debían cumplir  con lo señalado en el Art. 349 del C. de P. P., es decir  reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del valor del  incremento patrimonial percibido y asegurar el recaudo del remante a  las víctimas”.  

Adicionalmente,  indicó que “me  esforcé ubicando a todas las víctimas con el objetivo  de llegar a un acuerdo que beneficiara a los procesados frente a la  cancelación de daños y perjuicios, no solo para obtener  la rebaja de pena contemplada en el Art. 351 del C. de P. P., sino  también la señalada en el Art. 269 del C. P. […]  pero el procesado ROBERTO CARLOS BELTRAN LUNA, hizo caso omiso a  ello, a pesar del también esfuerzo que realice [sic]  solicitando aplazamientos de la audiencia de verificación de  allanamiento para lograr el objetivo”.  

3.  El Fiscal 301 Seccional de Bogotá señaló que,  para la fecha en que se dictó el fallo condenatorio, el  despacho tenía otra titular, por lo que el actual funcionario  “desconoce  que [sic] sucedió en el trámite de la audiencia de  Formulación de imputación y verificación de  allanamiento”.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, ROBERTO  CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO  cuestionan, a través de la acción de amparo, la  sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2021, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  pues consideran que resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso  a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de  prosperar, de entrada, porque la demanda no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela, pues el fallo podía ser recurrido a través del  recurso extraordinario de casación, en el que esta  Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos de los  demandantes, en cuanto a que es la oportunidad idónea para  cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales de las partes e  intervinientes (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Bajo  este panorama, no resulta válido que no hayan recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes si se considera, además, que ninguno  de los demandantes explicó los motivos por los cuales dejaron  de acudir a aquél mecanismo de defensa a su disposición.  

Por  ese motivo, la Sala desde ya anuncia la improcedencia de la  protección constitucional invocada.  

5.  De todas maneras, aún si en gracia a discusión se  abordara el reclamo postulado por los libelistas en sede de amparo,  fácil se advierte que su intención es convertir la  tutela en una tercera instancia, pues los mismos argumentos que aquí  ponen de presente ya fueron analizados en sede del recurso de  apelación ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  efecto, esa Colegiatura, descartó la supuesta vulneración  de las garantías fundamentales de los accionantes o la  existencia de vicios del consentimiento en el acto de allanamiento a  cargos con fundamento en que:  

b.  La fiscalía les comunicó los hechos jurídicamente  relevantes. A partir del minuto 41:04 del registro, se dirigió  directamente a los acusados, les pidió su atención y  les explicó en qué consistían los delitos, en un  lenguaje muy sencillo. Al minuto 48:06 les especificó que, si  optaban por una sentencia anticipada, por medio de la aceptación  libre, consciente y voluntaria, con el asesoramiento de la defensa,  podían acceder a una rebaja de hasta un 50%.  

En  seguida, les comunicó que esa rebaja estaba supeditada al  requisito trazado por la reciente línea jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia, que establece que, en allanamientos por  delitos contra el patrimonio económico, se debe garantizar la  indemnización. Hizo  ahínco en que debían tener en cuenta que, sí  decidían aceptar cargos, esa manifestación era  irretractable, lo que implicaba que después no se podían  echar para atrás, salvo que un juzgado distinto logre  determinar que se les violaron garantías mínimas.  A continuación, indagó uno a uno de los procesados y  cada uno  

[…]  

d.  A partir del minuto 57:00, el  juzgado de control de garantías impartió legalidad al  acto de imputación y  verificó,  con cada uno de los procesados, que hubiesen comprendido los hechos,  los delitos, las penas y los beneficios a los que pueden acogerse con  “la salvedad que le hace el delegado fiscal respecto de la  indemnización de las víctimas para acceder a esos  beneficios de allanamiento”.  

[…]  

Acto  seguido, los procesados solicitaron un receso y a partir del minuto  1:26:00, Roberto  Carlos Beltrán Luna y Edwin Gilberto Cortés Orozco, en  particular, afirmaron que sí se allanaban a los cargos,  que  eran conscientes que esa manifestación conllevaría una  sentencia condenatoria y que no podían retractarse de ella y,  por último, que nadie ejerció presión sobre  ellos para tomar la decisión.  

Igual  análisis abordó en torno a la aplicación, en el  caso concreto, de la rebaja punitiva prevista en el artículo  269 del Código Penal. Destacó que la diligencia de  individualización de pena y sentencia fue aplazada, en tres  oportunidades, por solicitud de la bancada defensiva y con el fin de  lograr un acuerdo económico con las víctimas del  delito.  

Pero  finalmente, el 10 de diciembre de 2020 y tras señalar que  «había  pasado un año y tres meses desde el compromiso inicial»,  advirtió el Tribunal que el despacho a  quo había  negado el último aplazamiento solicitado, justamente, por la  defensa de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, porque lo que en  verdad estaba sucediendo era una «burla  a la administración de justicia y a los derechos de las  víctimas y a que no existía una verdadera intención  de honrar el compromiso».  

Por  ello, concluyó el juez colegiado, que no fue viable aplicar la  precitada rebaja a la que se refiere el canon 269 del Código  Penal, fundamento con el cual denegó la nulidad pretendida en  sede del recurso de apelación porque, además de que se  trató de un allanamiento a cargos, encontró  probatoriamente demostrado el injusto a través de las actas de  reconocimiento hechas por las víctimas y los fotogramas de  videovigilancia de las distintas entidades bancarias desde las cuales  los procesados seguían a los afectados para cometer hurtos en  la modalidad de fleteo.  

Como  bien se ve, los argumentos postulados en la demanda de tutela fueron  abordados en sede del recurso de apelación, por lo cual, la  tutela resulta improcedente, no solo porque se usa a manera de  tercera instancia para insistir en pretensiones que ya fueron  definidas a través de decisiones revestidas de la presunción  de acierto y legalidad, sino también porque el mecanismo de  amparo:  

i)  No  está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  

ii)  No constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad; y  

iii)  No  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Los motivos puestos de presente imponen negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Secretaria  

1          Dicho despacho asumió el conocimiento del proceso penal rad.          11001-61-01-630-2018-00225-00, luego de que el Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Descongestión de Bogotá concluyera sus          funciones.      

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