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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10987-2021
Radicación N.° 118651
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá1 y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 28 de agosto de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 73 Penal de Control de Garantías de Bogotá (proceso penal rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00).
Los imputados aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó la audiencia de legalización del allanamiento y profirió sentencia condenatoria, imponiéndoles las penas privativas de la libertad de 179 y 159 meses, respectivamente.
No les concedió la rebaja punitiva por el allanamiento a cargos ni la del artículo 269 del Código Penal, con fundamento en que no indemnizaron a las víctimas.
Los procesados hicieron uso del recurso de apelación, solicitando la nulidad de la actuación desde la fecha de la formulación de imputación.
3. El 9 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la condena y se abstuvo de declarar la nulidad del proceso.
Los procesados no interpusieron el recurso extraordinario de casación.
4. ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirman, en términos generales, que no les fue informado que no les sería concedida rebaja punitiva por no indemnizar a las víctimas, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, solicitan que se ordene “la nulidad de la actuación por error en la vía de hecho, dejando sin valor ni efecto las decisiones de Primera y segunda Instancia emitida por los accionados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, entre el 3 y el 9 de agosto de 2021, corrió el término de ejecutoria, pero los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación correspondiente.
Por lo anterior, el 17 de agosto de 2021, el expediente del proceso penal rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00 fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Igualmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO, debido a que su actuación se limitó a proferir la sentencia del 9 de junio de 2021, la que fue emitida en derecho y en un plazo razonable.
2. El abogado Edilberto Castellanos Aponte, quien fungió como defensor público de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA en el marco del proceso penal, informó que “de una manera clara, en un leguaje sencillo y comprensible le explique a […] ROBERTO CARLOS BELTRAN LUNA, el contenido y alcance del reciente cambio jurisprudencial frente a la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, haciéndoles énfasis que para que pudieran obtener la rebaja de pena por aceptación de cargos debían cumplir con lo señalado en el Art. 349 del C. de P. P., es decir reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del valor del incremento patrimonial percibido y asegurar el recaudo del remante a las víctimas”.
Adicionalmente, indicó que “me esforcé ubicando a todas las víctimas con el objetivo de llegar a un acuerdo que beneficiara a los procesados frente a la cancelación de daños y perjuicios, no solo para obtener la rebaja de pena contemplada en el Art. 351 del C. de P. P., sino también la señalada en el Art. 269 del C. P. […] pero el procesado ROBERTO CARLOS BELTRAN LUNA, hizo caso omiso a ello, a pesar del también esfuerzo que realice [sic] solicitando aplazamientos de la audiencia de verificación de allanamiento para lograr el objetivo”.
3. El Fiscal 301 Seccional de Bogotá señaló que, para la fecha en que se dictó el fallo condenatorio, el despacho tenía otra titular, por lo que el actual funcionario “desconoce que [sic] sucedió en el trámite de la audiencia de Formulación de imputación y verificación de allanamiento”.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA y EDWIN GILBERTO CORTÉS OROZCO cuestionan, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar, de entrada, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, pues el fallo podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
Bajo este panorama, no resulta válido que no hayan recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes si se considera, además, que ninguno de los demandantes explicó los motivos por los cuales dejaron de acudir a aquél mecanismo de defensa a su disposición.
Por ese motivo, la Sala desde ya anuncia la improcedencia de la protección constitucional invocada.
5. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se abordara el reclamo postulado por los libelistas en sede de amparo, fácil se advierte que su intención es convertir la tutela en una tercera instancia, pues los mismos argumentos que aquí ponen de presente ya fueron analizados en sede del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En efecto, esa Colegiatura, descartó la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes o la existencia de vicios del consentimiento en el acto de allanamiento a cargos con fundamento en que:
b. La fiscalía les comunicó los hechos jurídicamente relevantes. A partir del minuto 41:04 del registro, se dirigió directamente a los acusados, les pidió su atención y les explicó en qué consistían los delitos, en un lenguaje muy sencillo. Al minuto 48:06 les especificó que, si optaban por una sentencia anticipada, por medio de la aceptación libre, consciente y voluntaria, con el asesoramiento de la defensa, podían acceder a una rebaja de hasta un 50%.
En seguida, les comunicó que esa rebaja estaba supeditada al requisito trazado por la reciente línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que establece que, en allanamientos por delitos contra el patrimonio económico, se debe garantizar la indemnización. Hizo ahínco en que debían tener en cuenta que, sí decidían aceptar cargos, esa manifestación era irretractable, lo que implicaba que después no se podían echar para atrás, salvo que un juzgado distinto logre determinar que se les violaron garantías mínimas. A continuación, indagó uno a uno de los procesados y cada uno
[…]
d. A partir del minuto 57:00, el juzgado de control de garantías impartió legalidad al acto de imputación y verificó, con cada uno de los procesados, que hubiesen comprendido los hechos, los delitos, las penas y los beneficios a los que pueden acogerse con “la salvedad que le hace el delegado fiscal respecto de la indemnización de las víctimas para acceder a esos beneficios de allanamiento”.
[…]
Acto seguido, los procesados solicitaron un receso y a partir del minuto 1:26:00, Roberto Carlos Beltrán Luna y Edwin Gilberto Cortés Orozco, en particular, afirmaron que sí se allanaban a los cargos, que eran conscientes que esa manifestación conllevaría una sentencia condenatoria y que no podían retractarse de ella y, por último, que nadie ejerció presión sobre ellos para tomar la decisión.
Igual análisis abordó en torno a la aplicación, en el caso concreto, de la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal. Destacó que la diligencia de individualización de pena y sentencia fue aplazada, en tres oportunidades, por solicitud de la bancada defensiva y con el fin de lograr un acuerdo económico con las víctimas del delito.
Pero finalmente, el 10 de diciembre de 2020 y tras señalar que «había pasado un año y tres meses desde el compromiso inicial», advirtió el Tribunal que el despacho a quo había negado el último aplazamiento solicitado, justamente, por la defensa de ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, porque lo que en verdad estaba sucediendo era una «burla a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas y a que no existía una verdadera intención de honrar el compromiso».
Por ello, concluyó el juez colegiado, que no fue viable aplicar la precitada rebaja a la que se refiere el canon 269 del Código Penal, fundamento con el cual denegó la nulidad pretendida en sede del recurso de apelación porque, además de que se trató de un allanamiento a cargos, encontró probatoriamente demostrado el injusto a través de las actas de reconocimiento hechas por las víctimas y los fotogramas de videovigilancia de las distintas entidades bancarias desde las cuales los procesados seguían a los afectados para cometer hurtos en la modalidad de fleteo.
Como bien se ve, los argumentos postulados en la demanda de tutela fueron abordados en sede del recurso de apelación, por lo cual, la tutela resulta improcedente, no solo porque se usa a manera de tercera instancia para insistir en pretensiones que ya fueron definidas a través de decisiones revestidas de la presunción de acierto y legalidad, sino también porque el mecanismo de amparo:
i) No está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y
iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Los motivos puestos de presente imponen negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Secretaria
1 Dicho despacho asumió el conocimiento del proceso penal rad. 11001-61-01-630-2018-00225-00, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá concluyera sus funciones.