Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2991-2021
Acta 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien dice actuar como apoderado de Anderson Jiménez Cardona, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de febrero de 2021, mediante el cual rechazó la tutela dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Anderson Jiménez Cardona se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, en virtud de una condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 7 de julio de 2018 (rad. 76001-60-00-193-2017-14701-00).
CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del afectado, interpuso acción de tutela en su nombre contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Dicha tutela le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante auto No. 017 del 2 de febrero de 2020, decidió inadmitirla, pues CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN carecía de poder especial para interponer acción de tutela. Por lo anterior, le otorgó el término de 5 días para subsanar la falencia, lo cual no sucedió.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras advertir que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN carece de legitimidad en la causa por activa, pues, pese a que invoca los derechos fundamentales de Anderson Jiménez Cardona, no aportó poder especial para interponer acción de amparo.
Agregó que, aunque aportó un mandato para representar al agenciado, éste es un poder general, en tanto se establece que “le concedo la totalidad del poder al señor Carlos Antonio González Guzmán […] como mi abogado defensor de todo el proceso en mi contra”, además que no está dirigido a la Sala competente para la resolución de la tutela, sino que dice “a quien pueda interesar”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien no esgrime argumentos nuevos, pero aporta un poder especial conferido por Anderson Jiménez Cardona el 18 de febrero de 2021, en el que se establece puntualmente que es “para que en mi nombre y representación formule ante su despacho acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En el presente caso se observa que:
i) CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN es abogado titulado, con tarjeta profesional 317105, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura;
ii) En el trámite de primera instancia del presente proceso de tutela, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN aportó un poder general para representar a Anderson Jiménez Cardona en “la totalidad del […] proceso en mi contra”;
iii) Ante el rechazo de la acción de amparo, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN aportó el poder especial requerido para representar los intereses de Anderson Jiménez Cardona en la acción constitucional, en el que se lee que es “para que en mi nombre y representación formule ante su despacho acción de tutela”.
Por lo anterior, se entiende que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN está legitimado para agenciar los derechos invocados.
4. Igualmente, la Sala considera prudente aclarar que, aunque el poder especial no hubiese sido aportado a tiempo, en recientes decisiones1 se ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
Por lo anterior, aunque, en principio, podría decirse que la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, se hacía necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y conocer la demanda de manera excepcional, pues Anderson Jiménez Cardona está privado de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior, con lo que, incluso, podía dársele trámite a la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa.
Téngase en cuenta, además, que ante la primera instancia el agente oficioso demostró un vínculo con el afectado, pues con la tutela allegó el poder que le confirió Anderson Jiménez Cardona para representarlo en sede de ejecución de penas y, aunque por regla general, dicho mandato resulta insuficiente para interponer la acción constitucional, como bien se dijo, el citado requisito ha sido flexibilizado por la Sala cuando se trata de personas privadas de la libertad y se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).
5. Bajo este panorama, lo propio será revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela formulada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a favor de Anderson Jiménez Cardona.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia impugnada.
2. DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a resolver de fondo la presente demanda.
3. NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.