STP2991-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2991-2021  

Acta  63  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN,  quien dice actuar como apoderado de Anderson Jiménez Cardona,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  el 16 de febrero de  2021, mediante  el cual rechazó  la tutela dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Anderson Jiménez Cardona se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, en virtud  de una condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali  el 7 de julio de 2018 (rad.  76001-60-00-193-2017-14701-00).  

CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien dice actuar en calidad  de apoderado judicial del afectado, interpuso acción de tutela  en su nombre contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

2.  Dicha tutela le correspondió a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual,  mediante auto No. 017 del 2 de febrero de 2020, decidió  inadmitirla, pues CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN  carecía de poder  especial para  interponer acción de tutela. Por lo anterior, le otorgó  el término de 5 días para subsanar la falencia, lo cual  no sucedió.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras  advertir que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN carece de  legitimidad en la causa por activa, pues, pese a que invoca los  derechos fundamentales de Anderson Jiménez Cardona, no aportó  poder especial  para interponer acción de amparo.  

Agregó  que, aunque aportó un mandato para representar al agenciado,  éste es un poder  general, en tanto se  establece que “le  concedo la totalidad del poder al señor Carlos Antonio  González Guzmán […] como mi abogado defensor de  todo el proceso en mi contra”, además  que no está dirigido a la Sala competente para la resolución  de la tutela, sino que dice  “a quien pueda interesar”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien no  esgrime argumentos nuevos, pero aporta un poder  especial conferido  por Anderson Jiménez Cardona el 18 de febrero de 2021, en el  que se establece puntualmente que es “para  que en mi nombre y representación formule ante su despacho  acción de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ  GUZMÁN contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  el presente caso se observa que:  

i)  CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN es abogado titulado, con  tarjeta profesional 317105, expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura;  

ii)  En el trámite de primera instancia del presente proceso de  tutela, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN aportó un  poder general para  representar a Anderson Jiménez Cardona en “la  totalidad del […] proceso en mi contra”;  

iii)  Ante el rechazo de la acción de amparo, CARLOS ANTONIO  GONZÁLEZ GUZMÁN aportó el poder  especial requerido  para representar los intereses de Anderson Jiménez Cardona en  la acción constitucional, en el que se lee que es “para  que en mi nombre y representación formule ante su despacho  acción de tutela”.  

Por  lo anterior, se entiende que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN  está legitimado para agenciar los derechos invocados.  

4.  Igualmente, la Sala considera prudente aclarar que, aunque el poder  especial  no hubiese sido aportado a tiempo, en recientes decisiones1  se ha considerado  morigerar los condicionamientos para agenciar derechos ajenos cuando  se trata de personas privadas de la libertad, dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

Por  lo anterior, aunque, en principio, podría decirse que la  decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y  normativa vigente sobre la materia, se hacía necesario  optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la  administración de justicia y conocer la demanda  de manera excepcional, pues Anderson  Jiménez Cardona está privado  de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos  de rango superior, con lo que, incluso, podía dársele  trámite a la acción de tutela bajo el instituto de la  agencia oficiosa.  

Téngase  en cuenta, además, que ante la primera instancia el agente  oficioso demostró un vínculo con el afectado, pues con  la tutela allegó el poder que le confirió Anderson  Jiménez Cardona para representarlo en sede de ejecución  de penas y, aunque por regla general, dicho mandato resulta  insuficiente para interponer la acción constitucional, como  bien se dijo, el citado requisito ha sido flexibilizado por la Sala  cuando se trata de personas privadas de la libertad y  se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado  (CSJ  STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).  

5.  Bajo este panorama, lo propio será revocar la decisión  impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que le  imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela  formulada por CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a favor de  Anderson Jiménez  Cardona.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la          providencia impugnada.  

2.  DEVOLVER  el  expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Cali, para que proceda a resolver de fondo la presente demanda.  

3.  NOTIFICAR lo  aquí decidido de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.      

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