Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2796-2021
Radicación n.° 115144
(Aprobación Acta No. 63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Correspondió por reparto a este Despacho la acción de tutela remitida desde el correo electrónico del señor Jhon Mosquera jhonm5573@gmail.com, a nombre del señor JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, Villahermosa, purgando una pena de 9 años de prisión, por los delitos de Homicidio, tentativa de homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión de la sentencia condenatoria del 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, al interior del expediente No. 76-001-60- 00193-2018-04528, en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD, del MINISTERIO DE JUSTICIA, y de la COMISION INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
La tutela es una acción cuyo derecho de postulación está en cabeza de la persona que siente vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular en los casos que señale la ley, la cual puede ejercerla directamente o a través de apoderado judicial o por agencia oficiosa cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
No existiría ninguna objeción para admitir la presente acción constitucional si no fuera porque el señor JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES no firmó el escrito de tutela.
En consecuencia, al no evidenciarse quién es el que efectivamente incoa la acción de amparo, imperioso resulta rechazarla.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad de directo perjudicado con la actuación del despacho judicial demandado, es JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES, quien no confirió poder especial para que Jhon Mosquera adelantara la acción constitucional, a través de su correo electrónico.
LA IMPUGNACIÓN
JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES actuando en nombre propio, impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la providencia adoptada en primera instancia el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas de la Sala)
El texto de esa disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, ora a través de representante, siempre y cuando en este último caso se trate de abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
En el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada en sus garantías fundamentales, es decir, JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Y como se aprecia del expediente, el señor Jhon Mosquera no aportó poder especial que la faculta para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
Ello daría lugar a confirmar cabalmente la determinación de primer grado.
Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.
Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable no exigir al señor Jhon Mosquera que acuda al lugar donde se encuentra detenido JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES en aras de suscribir un poder especial para interponer la demanda de tutela.
Siendo así, es procedente, por las ya denotadas circunstancias derivadas del estado de emergencia social y económica declarado por el Presidente de la República, tener por legitimado al señor Jhon Mosquera, para que represente los intereses de JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES; más aún teniendo en cuenta que, al emitirse notificación a la persona realmente afectada en sus garantías fundamentales, esta manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con lo que se infiere su voluntad de invocar el amparo constitucional remitido desde el correo electrónico jhonm5573@gmail.com.
Ante ello, se impone la revocatoria de la providencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Colegiatura de primer nivel y devolver a esa Corporación el expediente para que, a continuación, proceda a tramitar en debida forma el proceso constitucional, teniendo en cuenta lo expuesto en antecedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que proceda a adelantar en debida forma el proceso constitucional, bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
3. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria