STP2796-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2796-2021  

Radicación  n.° 115144  

(Aprobación  Acta No. 63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Correspondió  por reparto a este Despacho la acción de tutela remitida desde  el correo electrónico del señor Jhon Mosquera  jhonm5573@gmail.com, a nombre del señor JHONATAN ALONSO ZAPATA  MORALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, Villahermosa, purgando  una pena de 9 años de prisión, por los delitos de  Homicidio, tentativa de homicidio y Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  con ocasión de la sentencia condenatoria del 19 de febrero de  2020, emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, al  interior del expediente No. 76-001-60- 00193-2018-04528, en contra  del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD,  del MINISTERIO DE JUSTICIA, y de la COMISION INTERNACIONAL DE  DERECHOS HUMANOS, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:  

“Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

La  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  en cabeza de la persona que siente vulnerados o amenazados sus  derechos fundamentales, por la acción u omisión de una  autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular en los  casos que señale la ley, la cual puede ejercerla directamente o  a través de apoderado judicial o por agencia oficiosa cuando no  esté en condiciones de promover su propia defensa,  circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.  

No  existiría ninguna objeción para admitir la presente  acción constitucional si no fuera porque el señor  JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES no firmó el escrito de tutela.  

En  consecuencia, al no evidenciarse quién es el que efectivamente  incoa la acción de amparo, imperioso resulta rechazarla.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano el  amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad de  directo perjudicado con la actuación del despacho judicial  demandado, es JHONATAN ALONSO ZAPATA  MORALES, quien no confirió poder  especial para que Jhon Mosquera adelantara  la acción constitucional, a través de su correo  electrónico.  

LA IMPUGNACIÓN  

JHONATAN ALONSO ZAPATA  MORALES actuando en nombre propio,  impugnó el fallo proferido en  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo  establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la providencia adoptada en primera instancia el 29  de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, al ser su superior  funcional.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

(…) podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán  ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.  (Negrillas de la Sala)  

El texto de esa disposición  normativa muestra la posibilidad de que el amparo sea invocado, bien  por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, ora a través de representante, siempre y cuando en  este último caso se trate de abogado titulado y, además,  cuente con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del mismo modo, en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre, al menos de  forma sumaria, la limitante física o psíquica que le  impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial  (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

En el caso concreto, la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada en sus  garantías fundamentales, es decir, JHONATAN  ALONSO ZAPATA MORALES, quien puede  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.  

Y como se aprecia del  expediente, el señor Jhon Mosquera no  aportó poder especial que la  faculta para actuar en punto de la específica vulneración  de derechos fundamentales que se alega en la demanda.  

Al respecto, la Corte Constitucional  manifestó en providencia CC T-709/98 que:  

Ello daría lugar a confirmar  cabalmente la determinación de primer grado.  

Sin embargo, no es posible  pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el  territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de  emergencia social y económica por cuenta del denominado virus  COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó  una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión  de la enfermedad que produce el virus.  

Tales medidas preventivas,  dentro de las que se cuentan el aislamiento  social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad  de los ciudadanos, fueron  acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de  la jurisdicción ordinaria.  

De ahí que sea  procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar  los requisitos para la interposición de la acción de  tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable no exigir al  señor Jhon Mosquera que acuda al lugar donde se encuentra  detenido JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES  en aras de suscribir un poder especial para interponer la demanda de  tutela.  

Siendo así, es  procedente, por las ya denotadas circunstancias derivadas del estado  de emergencia social y económica declarado por el Presidente  de la República, tener por legitimado al señor Jhon  Mosquera, para que represente los intereses de JHONATAN  ALONSO ZAPATA MORALES; más aún  teniendo en cuenta que, al emitirse notificación a la persona  realmente afectada en sus garantías fundamentales, esta  manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera  instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con lo que se infiere su voluntad de  invocar el amparo constitucional remitido desde el correo electrónico  jhonm5573@gmail.com.  

Ante ello, se impone la  revocatoria de la providencia proferida el  29 de enero de 2021 por la Colegiatura de primer nivel y devolver a  esa Corporación el expediente para que, a continuación,  proceda a tramitar en debida forma el proceso constitucional,  teniendo en cuenta lo expuesto en antecedencia.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,    

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la providencia proferida el 29 de enero de          2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Cali, para que proceda a adelantar en debida forma el proceso          constitucional, bajo las pautas expuestas          en la parte motiva de esta decisión.  

            

2. REMÍTASE          la actuación a la citada Sala.  

            

3. NOTIFÍQUESE          de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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