STP15026-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15026-2021  

Radicación  n° 119938  

Acta No. 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  LAURA KATERINE PALACIOS GARCÍA, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la educación, trabajo y  petición.  

LA DEMANDA  

1.  Señala la demandante que es egresada de la facultad de derecho  de la Universidad Libre de Colombia, con terminación de  materias en el año 2020, y para obtener el título optó  por la judicatura que inició el 19 de noviembre de 2020 y  finalizó el 19 de julio de 2021.  

2.  Expone que luego de algunos inconvenientes  para el diligenciamiento  del formulario respectivo, el 27 de agosto de 2021, en la página  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, radicó la  solicitud junto con los documentos para el reconocimiento de la  práctica jurídica, encontrándose actualmente en  trámite.  

3.  El 10 de septiembre fue informada por parte de la entidad que la  solicitud sería trasladada al personal encargado para el  correspondiente trámite, pero aún no se ha expedido el  certificado de aprobación de la judicatura, lo cual le ha  impedido graduarse ya que se trata de un requisito para ello.  

4.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se otorgue respuesta a  la petición radicada el 27 de agosto de 2021, emitiéndose  la certificación de aprobación de la judicatura, dado  el cumplimiento de los requisitos exigidos.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  en una primera respuesta, del 19 de octubre de 2021, informó  que  llegado el turno respectivo, se estableció que la actora no  cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para  tenerse válida su judicatura, razón por la cual se  realizó el requerimiento No. 3409 de 2021, solicitándole  “acreditar  22 días de práctica jurídica para completar los  nueve meses exigidos por el Decreto 1862 de 1989, por cuanto se debe  recuperar el tiempo de vacancia judicial de conformidad con el  Artículo 8º del Acuerdo 7543 de 2010…”, sin  que se hubiese recibido respuesta por parte de la peticionaria, por  lo que recalcó no se había comprometido ningún  derecho fundamental.  

Sin  embargo,  mediante oficio adiado el 20 de octubre, precisó que la  demandante, a través de correo electrónico dio  respuesta al requerimiento No. 3409 de 2021 allegando los documentos  faltantes para continuar con el trámite a su solicitud  

Con base en ello,  la Unidad expidió la Resolución No. 6946 de 2021, por  medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la demandante, de lo cual fue informada mediante  oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia en oficio del 20 de octubre de  2021, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido  resuelta, en razón a que, mediante Resolución 6946 del  19 de ese mismo mes, se reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  6946 del 19 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales  resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  LAURA KATERINE PALACIOS GARCÍA, quien se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 1072431330, y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE -SEDE BOGOTÁ.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 6946 del 19 de octubre de  20212,  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Laura Katerine Palacios  García, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo 1.  Resolución 6946 de 2021.pdf  

2          Anexo          2. Oficio No 6946 de 2021.pdf  

3          Anexo          3. Notificación de Resolución y Oficio No. 6946 de          2021.pdf  

4          La          demanda fue recepcionada el 5 de octubre de 2021      

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