Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15026-2021
Radicación n° 119938
Acta No. 277
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LAURA KATERINE PALACIOS GARCÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, trabajo y petición.
LA DEMANDA
1. Señala la demandante que es egresada de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, con terminación de materias en el año 2020, y para obtener el título optó por la judicatura que inició el 19 de noviembre de 2020 y finalizó el 19 de julio de 2021.
2. Expone que luego de algunos inconvenientes para el diligenciamiento del formulario respectivo, el 27 de agosto de 2021, en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, radicó la solicitud junto con los documentos para el reconocimiento de la práctica jurídica, encontrándose actualmente en trámite.
3. El 10 de septiembre fue informada por parte de la entidad que la solicitud sería trasladada al personal encargado para el correspondiente trámite, pero aún no se ha expedido el certificado de aprobación de la judicatura, lo cual le ha impedido graduarse ya que se trata de un requisito para ello.
4. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se otorgue respuesta a la petición radicada el 27 de agosto de 2021, emitiéndose la certificación de aprobación de la judicatura, dado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en una primera respuesta, del 19 de octubre de 2021, informó que llegado el turno respectivo, se estableció que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para tenerse válida su judicatura, razón por la cual se realizó el requerimiento No. 3409 de 2021, solicitándole “acreditar 22 días de práctica jurídica para completar los nueve meses exigidos por el Decreto 1862 de 1989, por cuanto se debe recuperar el tiempo de vacancia judicial de conformidad con el Artículo 8º del Acuerdo 7543 de 2010…”, sin que se hubiese recibido respuesta por parte de la peticionaria, por lo que recalcó no se había comprometido ningún derecho fundamental.
Sin embargo, mediante oficio adiado el 20 de octubre, precisó que la demandante, a través de correo electrónico dio respuesta al requerimiento No. 3409 de 2021 allegando los documentos faltantes para continuar con el trámite a su solicitud
Con base en ello, la Unidad expidió la Resolución No. 6946 de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante, de lo cual fue informada mediante oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en oficio del 20 de octubre de 2021, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 6946 del 19 de ese mismo mes, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 6946 del 19 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales resolvió:
“ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA KATERINE PALACIOS GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1072431330, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE -SEDE BOGOTÁ.”
Conforme lo informa la entidad, mediante oficio 6946 del 19 de octubre de 20212, se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3, la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida resolución.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Laura Katerine Palacios García, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo 1. Resolución 6946 de 2021.pdf
2 Anexo 2. Oficio No 6946 de 2021.pdf
3 Anexo 3. Notificación de Resolución y Oficio No. 6946 de 2021.pdf
4 La demanda fue recepcionada el 5 de octubre de 2021