STP2990-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2990-2021  

Radicación  N.° 115328  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANGELA  MARÍA LÓPEZ OSORIO,  a través de apoderado, frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI,  el 9 de febrero de  2021, mediante la cual negó el amparo invocado contra la  Fiscalía 18 Seccional de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“La  accionante, en un memorial caracterizado tanto por extensas  disertaciones como múltiples trascripciones jurisprudenciales  sobre el alcance y aplicación del debido proceso y el derecho  de defensa, pide al Juez constitucional la protección de los  arriba referidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por la también aludida Fiscalía porque, en  síntesis:  

A.-  Tuvo conocimiento de que se le investiga por la presunta comisión  del delito de “celebración de contrato sin cumplimiento  de los requisitos legales” dentro del radicado N° 76001  6000 199 2020 00750. Para ejercer el derecho a la defensa, el 23 de  octubre de 2020 le solicitó a la Fiscalía copia  “íntegra del expediente y demás elementos que  dieron origen a la investigación penal (…)”  atendiendo a que, según la sentencia C-559/19, la reserva de  la indagación sólo opera frente a delitos cometidos por  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin  embargo, la Fiscalía únicamente le entregó copia  de la noticia criminal, “haciendo una equivocada interpretación  de las normas y jurisprudencia citada en el derecho de petición”.  

B.-  El 10 de diciembre de 2020 reiteró la aludida solicitud a la  Fiscalía, pero ésta persistió en la negativa.  Esto vulnera los derechos fundamentales invocados pues la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la  defensa se activa desde la etapa pre procesal -indagación-  para lo cual debe tener acceso a la totalidad de la actuación  investigativa. Solicita ordenar a la autoridad accionada que le  remita “copia íntegra del expediente”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras  advertir que la ley no obliga a que el fiscal haga el descubrimiento  probatorio en la etapa de indagación preliminar, pues éste  debe llevarse a cabo en la audiencia de acusación.  

Con  esto, la Fiscalía está habilitada para, en respuesta al  derecho de petición, únicamente hacer entrega de la  noticia criminal y no de los elementos materiales probatorios  recopilados a la fecha.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ANGELA MARÍA LÓPEZ OSORIO quien sostiene,  en términos generales, que el fallo del a  quo desconoció  que la Corte Constitucional, en las sentencias C-799 de 2005, C-205  de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019, ha establecido que el derecho  de defensa le asiste al ciudadano desde la fase de investigación  preliminar, una vez se ha adquirido la calidad de indiciado, por lo  que está habilitado a acceder a los elementos materiales  probatorios y evidencia física que se han recaudado en su  contra para, así, preparar su defensa.  

Agrega  que sería diferente si quien solicitara las copias fuese ajeno  al proceso o que las conductas investigadas fueran “de  crimen organizado”,  en tanto, en dichas situaciones, lo obtenido en la investigación  sí tendría restricción.  

Por  lo anterior, solicita que se “REVOQUE  la Sentencia de Tutela con fecha 9 de febrero del 2021 […] y  en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales de PETICIÓN  y DEBIDO PROCESO, por cuanto procura restablecer los valores y  principios democráticos señalados en la Constitución  Política colombiana, ya que como se expuso de manera clara,  completa y suficiente, si [sic] existe una amenaza latente por la  producción de un daño irreparable”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ANGELA MARÍA LÓPEZ  OSORIO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, ANGELA  MARÍA LÓPEZ OSORIO acude a la vía de tutela tras  señalar que la Fiscalía 18 Seccional de Cali se negó  a entregarle copia de la totalidad de la investigación que  cursa en su contra y, por ende, se están vulnerando sus  derechos fundamentales de petición y al debido proceso.  

4.  El  artículo 212B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, establece lo siguiente:  

“ARTÍCULO  212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será  reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar  información sobre la actuación por motivos de interés  general”.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-559 de 2019, declaró  dicho artículo condicionalmente  exequible,  debido a que, pese a que en  la etapa de indagación no existen pruebas y no es obligación  de la Fiscalía General de la Nación revelar el  resultado de sus averiguaciones, el derecho a la defensa del  indiciado no tiene un límite temporal y, por tanto, el  implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan  ejercer su derecho a la contradicción desde el momento en el  que conoce de una actuación penal en su contra, siempre y  cuando no se trate de documentos o datos personales que comprometan  la vida o la integridad física de testigos, víctimas o  funcionarios encargados de la investigación o documentos que  atenten contra los programas metodológicos de investigación  de la Fiscalía General o la seguridad nacional.  

Lo  anterior, ya que, de mantener en reserva la fase de indagación  penal, se constituye una restricción al derecho de acceso a la  información y, por consiguiente, afecta el ejercicio del  derecho al debido proceso y a la defensa  advirtiendo  que el artículo en mención  “podrá  aplicarse únicamente  en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido  por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a  los que se refiere la Ley 1908 de 2018”.  

Sin  embargo, la declaratoria de exequibilidad del citado artículo  fue, precisamente, condicionada, contrario a lo que parece entender  la demandante. Dijo la Corte Constitucional en esa decisión  que:  

…  aunque se deba  informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no  es obligación de la Fiscalía General de la Nación  revelar el resultado de sus averiguaciones  hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia  física o información legalmente obtenida, que le  permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso  de autoría o participación. De igual forma, tampoco  podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los  resultados de su actividad de averiguación, tal como lo  faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado.  Estos  elementos serán descubiertos en la etapa procesal  correspondiente,  con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y  contradicción.  

Ahora  bien, el ordenamiento jurídico entrega algunos elementos para  establecer cuándo una persona tiene el carácter de  indiciado, como sucede con el artículo 282, que establece que  ello ocurre cuando, “de  acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código”,  se  pueda inferir  “que  una persona es autora o partícipe de la conducta que se  investiga”.  

Lo  anterior no significa que, siendo indiciado, pueda tener acceso a  toda la información. Lo que se quiere resaltar es que la  facultad para pedir información reservada, dentro de una  actuación penal, no depende del querer de la persona, ni de  sus preocupaciones por el posible resultado de una investigación,  sino de datos ciertos que permitan entender su condición  dentro de la respectiva actuación. Lo contrario conduciría  al absurdo de que cualquier persona pueda acudir a la Fiscalía  General de la Nación para acceder a toda la información  atinente a una determinada indagación o investigación.  

Esa  postura resulta razonable, pues si una persona sabe que cometió  un delito, pero el Estado (por conducto de la Fiscalía) no  tiene información suficiente para considerarlo indiciado, no  se han activado para ella las garantías dispuestas en el  ordenamiento jurídico para quienes tienen dicho estatus. Así,  por ejemplo, si se requiere su versión, es posible que deba  ser escuchado en entrevista y no en interrogatorio a indiciado, dados  los requisitos previstos en el artículo 282 del Código  de Procedimiento Penal.  

Lo  anterior, naturalmente, debe ser diferenciado, además de  armonizado, con la publicidad que debe caracterizar el proceso una  vez iniciado en sentido estricto, así como las plenas  garantías de contradicción y confrontación, que  suponen un adecuado descubrimiento de las pruebas y el otorgamiento  de oportunidades reales a la defensa. Asimismo, de la importancia de  la publicidad, para la correcta articulación de los controles  internos y externos que debe tener esta compleja actuación del  Estado.  

5.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

5.1  En la solicitud del 23 de octubre de 2020, el apoderado de ANGELA  MARÍA LÓPEZ OSORIO requería lo siguiente:  

“Sírvase  expedir copia íntegra del expediente y demás elementos  que dieron origen a la investigación penal de la referencia en  la que aparece como denunciada mi poderdante”.  

5.2  El 9 de noviembre de 2020, la Fiscalía 18 Seccional de Cali,  en atención a la solicitud, resolvió:  

2.  Refiere el profesional del derecho solicitante, que teniendo en  cuenta que el delito por el cual se investiga hoy a su poderdante,  que es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que no  tiene nada que ver con actos delictivos cometidos por Organizaciones  delincuenciales, la reserva en la etapa de indagación  desaparece en razón al sentido condicionado que le dio la  Corte a la norma referida.  

3.  En Colombia la actuación procesal es pública, y lo  resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C559-19, no  levanta ninguna reserva en la indagación.  Por el contrario el artículo 18 del C.P.P., así lo  determina, disponiendo que: “Tendrán acceso a ella,  además de los intervinientes, los medios de comunicación  y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los  cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone  en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás  intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño  psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se  menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa  seriamente el éxito de la investigación”.  

4.  Para el caso en estudio es muy importante lo manifestado en la  sentencia referida de la Corte Constitucional en el acápite 6.  El principio de publicidad del proceso penal y el carácter  reservado de algunas actuaciones penales. Reiteración de  jurisprudencia. Concretamente en el numeral 6.10 en el que se  consignó:  

“En  lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que  la misma será reservada frente a algunos documentos en la  medida en que se establecerá el programa metodológico  de la investigación, en virtud del cual “el fiscal  ordenará la realización de todas las actividades que no  impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean  conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de  los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la  individualización de los autores y partícipes del  delito, a la evaluación y cuantificación de los daños  causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”  Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un  espacio para verificar la información que contribuya en la  materialización de una conducta punible y así, permitir  la individualización o identificación de sus probables  autores o partícipes.  

Por  lo tanto, como ya se indicó, aunque  se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación,  no es obligación de la Fiscalía General de la Nación  revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre  elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, que le permita inferir la  existencia de la conducta punible  y del compromiso de autoría o participación. De igual  forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la  Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación,  tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de  imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa  procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos  fundamentales a la defensa y contradicción.”.  

5.  Lo anterior es concordante con el artículo 125 del Código  de Procedimiento Penal, numeral tercero que hace alusión a que  en el evento de una acusación tiene la defensa derecho a  conocer en su oportunidad todos los elementos materiales probatorios,  evidencia física e informaciones de que tenga noticia la  Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean  favorables al procesado.  

6.  En la parte final del artículo 250 de la constitución  Política de Colombia, encontramos el sustento constitucional  relacionado con el momento procesal en el que se debe hacer el  descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios e  informaciones de que tenga noticia cuando expresa: “ En el  evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General  o sus delegados deberán suministrar por conducto del juez de  conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que  tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado.”  

7.  Por lo anterior, no  es procedente suministrar copia íntegra de la carpeta del  Fiscal en la etapa de indagación; pero si [sic] se  suministrará al Profesional solicitante, copias de la noticia  criminal, informándole que no se presentaron anexos con la  denuncia penal por parte del denunciante.  El documento referido se anexará a esta respuesta”.  

5.3  No se advierte, en el caso concreto, alguna lesión de los  derechos fundamentales de la accionante que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Esto,  debido a que, al responder la solicitud de ÁNGELA MARÍA  LÓPEZ OSORIO, la Fiscalía accionada señaló  que no era posible suministrar copia íntegra de la carpeta,  porque lo que en verdad pretendía la accionante era anticipar  el descubrimiento probatorio propio de la audiencia de acusación.  Adicionalmente, aunque en la investigación penal de la  referencia aparece como denunciada,  no tiene aún la calidad de indiciada, pues la Fiscalía  está verificando “la  información que contribuya en la materialización de una  conducta punible y así, permitir  la individualización o identificación de sus probables  autores o partícipes”.  

De  ahí que ninguna irregularidad existiera en el hecho de que la  Fiscalía le entregara, únicamente, la denuncia  presentada y no los elementos materiales probatorios recaudados, en  esencia, porque como se dijo en páginas precedentes, no es  posible anticipar el descubrimiento probatorio propio de la fase de  acusación y tal no fue la teleología del fallo C-559/19  contrario a lo que parece entender la accionante.  

Lo  expuesto impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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