STP2805-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2805-2021  

Radicación  n.° 115267  

(Aprobación  Acta No. 63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por CRISTÓBAL  CASTILLO CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Fiscalía 28 Especializada de la  misma ciudad.            

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  libelo relata que Cristóbal Castillo Castro en el ejercicio de  su actividad como fabricante de repuestos y materiales deportivos, en  1991 constituyó la empresa “Extrusiones del Valle Ltda”  en compañía de Joaquín Rayo Montaño.  

En  razón a las conductas delictivas que su socio subrepticiamente  cometía –“operaciones de narcotráfico a  nivel internacional”-, precisa fue acusado -en el 2000- por los  delitos de “enriquecimiento ilícito y testaferrato”  y, sus bienes gravados con medidas cautelares – cancelación  de la persona jurídica de las sociedades Extrusiones del Valle  y Representaciones Castibal, “congelación” de  todas las cuentas corrientes, de ahorro, y tarjetas de crédito,  y embargo sobre su vivienda y los activos de su empresa.  

Procedimiento  que, asegura, finalizó el 8 de agosto de 2002 con la sentencia  por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo  absolvió “de todos los cargos” y, ordenó el  levantamiento de las restricciones reales, dado que durante la  audiencia pública se acreditó el origen lícito  de su incremento patrimonio, en tanto que, bajo los lineamientos de  la Ley 333 de 1996, la pérdida de la propiedad estaba ligada a  la declaratoria de culpabilidad.  

Pese  a que el ciudadano en cita creyó “había terminado  su pesadilla fruto del proceso” penal, en varias oportunidades  -en 2017 y el 27 de enero de 2020- ha sido requerido por un  depositario provisional designado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A. – en adelante SAE- para que desaloje el  apartamento 202, bloque M, y los parqueaderos 99 A y 109 A del  Edificio Colseguros de Cali (Valle del Cauca), – comprado junto con  su esposa Rosa Margarita Barroso Acevedo a través de hipoteca  constituida a favor de Colmena S.A.-, en tanto objeto de las  limitaciones impuestas con ocasión al proceso de extinción  de dominio nº 2018-017-3.  

Dicho  diligenciamiento, informa el abogado, fue promovido por la Fiscalía  28 Especializada -en adelante Fiscalía 28- ante el Juzgado 3º  de extinción de Bogotá – en adelante Juzgado 3º-,  autoridad ésta que negó su petición de cesar la  acción de desojo sobre los haberes del señor Castillo  Castro por ser un asunto resuelto en el trámite sancionatorio,  tras invocar la autonomía e independencia de aquella.  

El  6 de diciembre de 2018, añade, reiteró su solicitud,  sin que a la fecha se haya resuelto, es decir, la oficina judicial  continúa con el proceso pese a que tiene conocimiento de una  decisión relativa a idéntica situación fáctica  – el origen lícito de sus haberes-, actualmente, cosa  juzgada.  

La  anterior situación, en su criterio, vulnera el debido proceso  y los derechos a la dignidad humana y propiedad privada, en la medida  en que desconoce los principios de legalidad y non bis in ídem;  por consiguiente, pide instar (i) al fallador, finalizar la causa,  (ii) al ente investigador, “revocar” la resolución  de procedencia y “desembargar” los bienes perseguidos, lo  cual, de suyo implica (iii) ordenar a la SAE, restituir la tenencia  de los mismos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al  considerar que, no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario  propicio para controvertir la medida de aseguramiento que cursa en su  contra, es ante un juez ordinario.  

Aseveró que, la finalidad del  actor es acudir a la acción de tutela como una vía  alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la  amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnación, y  solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera  instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a  la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de  procedibilidad para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

Criticó  los pronunciamientos efectuados por las autoridades accionadas, en  especial, la respuesta otorgada por la Fiscalía 28  Especializada de Extinción de Dominio, pues según su  criterio, se configura un nuevo error procesal por desconocimiento  del principio de legalidad  

Aseveró  que, no es cierto que el señor CRISTÓBAL  CASTILLO CASTRO no  ha participado dentro del proceso 2018-00173 E.D., puesto que ha  solicitado al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio  de Bogotá que lo excluya de dicho proceso, al presentarse en  el presente asunto la figura de cosa juzgada, teniendo en cuenta que,  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante  sentencia dentro del proceso penal 2000-00040, se pronuncio sobre la  legalidad de su patrimonio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de CRISTÓBAL  CASTILLO CASTRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Fiscalía 28 Especializada de la  misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  propiedad privada del señor CRISTÓBAL  CASTILLO CASTRO  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso 2018-00173 E.D.,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  2018-00173 E.D., se  encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con el proceso de extinción  de dominio sobre los inmuebles con folio de matrícula  inmobiliaria 370-0212933, 370-213141 y 370-213152, de propiedad del  señor CRISTÓBAL  CASTILLO CASTRO,  y que se encuentra en curso en el Juzgado 3 Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá; puesto que, según  su criterio, en el presente asunto se configura la cosa juzgada  respecto a la sentencia con radicación número  2000-00040, emitida el día 8 de agosto de 2002 por el Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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