Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP2804-2021
Radicación n.° 115231
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que nació el 19 de abril de 1959 y que laboró para La Nación – Ministerio de Trabajo entre el 20 de marzo y el 30 de octubre de 1981; en la Secretaría de Educación del Huila entre el 1.° de noviembre de 1981 y el 3 de marzo de 1982, y en la Contraloría Departamental del Huila entre el 22 de octubre de 1982 y el 17 de julio de 1983 periodos que fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión.
Expone que el 30 de mayo de 1995 se vinculó con la Superintendencia de Sociedades y se «afilió» al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena S.A. hoy Protección S.A.
Informó que el 6 de diciembre de 2016 solicitó a Protección S.A. la proyección de su mesada, que dicho cálculo arrojó una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido en el Régimen de Prima Media, y, que pidió a las demandadas el retorno automático al RPM, petición a la que no se accedió.
Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sostiene la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de enero de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Agregó que, no es posible endilgarle al Tribunal accionado un desconocimiento del precedente, puesto que no existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima Media.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, el argumentó expuesto por el a quo frente a la nulidad entre fondos de pensiones, el cual, “no obedeció a un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues, si bien estuvo vinculada con Cajanal entre los años 1981 a 1093, lo cierto es que dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó laboralmente con la Superintendencia de Sociedad”, es precisamente el punto de partida a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aseveró que, la falta de cotización al régimen en el que se encontraba afiliada no implica que se pierda la permanencia en este, ya que su estado pasaría a estar “inactivo”, más no “desafiliado”; por lo tanto, hay un desconocimiento de este concepto por parte del Tribunal accionado y el Juez de tutela de primera instancia, al considerar que perdió los derechos que le otorgó la Ley 100 de 1993 a los afiliados de CAJANAL.
Resaltó que, la afiliación realizada en el año 1995 a Colmena S.A. -hoy Protección S.A.-, no fue la primera selección de un régimen de pensiones, sino un traslado de régimen pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS, contra la providencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, mediante la cual manifestó que, la vinculación a Colmena S.A. de ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS, no obedece a un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino a una selección inicial de conformidad con los artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 692 de 1994.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, al determinar que, en el caso objeto de estudio, no se configuró un traslado entre fondos de pensiones, puesto que, la demandante estuvo vinculada con CAJANAL entre los años 1981 a 1983, y dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó laboralmente a la Superintendencia de Sociedades; por lo tanto, realizó una selección inicial a Colmena S.A. – hoy Protección S.A.-, pero no un traslado, pues este último opera después de efectuada la selección natural.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, no hay un desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a personas que aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca cotizaron al Régimen de Prima Media.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001