STP2804-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2804-2021  

Radicación  n.° 115231  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA  CONSUELO LÓPEZ VARGAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 27 de enero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

ÁNGELA  CONSUELO LÓPEZ VARGAS instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al  DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la  promotora que nació el 19 de abril de 1959 y que laboró  para La Nación – Ministerio de Trabajo entre el 20 de  marzo y el 30 de octubre de 1981; en la Secretaría de  Educación del Huila entre el 1.° de noviembre de 1981 y el  3 de marzo de 1982, y en la Contraloría Departamental del Huila  entre el 22 de octubre de 1982 y el 17 de julio de 1983 periodos que  fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión.  

Expone  que el 30 de mayo de 1995 se vinculó con la Superintendencia de  Sociedades y se «afilió» al Fondo de Pensiones y  Cesantías Colmena S.A. hoy Protección S.A.  

Informó  que el 6 de diciembre de 2016 solicitó a Protección S.A.  la proyección de su mesada, que dicho cálculo arrojó  una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido en el  Régimen de Prima Media, y, que pidió a las demandadas el  retorno automático al RPM, petición a la que no se  accedió.  

Indica  que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el  propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Sostiene  la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la  ineficacia del traslado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el  precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la  materia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 27 de enero de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Agregó que, no es  posible endilgarle al Tribunal accionado un desconocimiento del  precedente, puesto que no existe jurisprudencia emitida por el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral, respecto a personas que aportaron a una Caja de  Previsión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993 y que nunca cotizaron al Régimen de Prima Media.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de ÁNGELA  CONSUELO LÓPEZ VARGAS interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, el argumentó expuesto por el a  quo frente a la nulidad entre fondos de  pensiones, el cual, “no  obedeció a un traslado al régimen de ahorro individual  con solidaridad, pues, si bien estuvo vinculada con Cajanal entre los  años 1981 a 1093, lo cierto es que dejó de efectuar  aportes hasta el año 1995, cuando se vinculó  laboralmente con la Superintendencia de Sociedad”,  es precisamente el punto de partida  a la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Aseveró que, la falta de  cotización al régimen en el que se encontraba afiliada  no implica que se pierda la permanencia en este, ya que su estado  pasaría a estar “inactivo”, más no  “desafiliado”; por lo tanto, hay un desconocimiento de  este concepto por parte del Tribunal accionado y el Juez de tutela de  primera instancia, al considerar que perdió los derechos que  le otorgó la Ley 100 de 1993 a los afiliados de CAJANAL.  

Resaltó que, la  afiliación realizada en el año 1995 a Colmena S.A. -hoy  Protección S.A.-, no fue la  primera selección de un régimen de pensiones, sino un  traslado de régimen pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de ÁNGELA  CONSUELO LÓPEZ VARGAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 27 de enero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por ÁNGELA CONSUELO  LÓPEZ VARGAS, contra la  providencia proferida el 30 de julio de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual revocó  la decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al revocar la  decisión del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, mediante  la cual manifestó que, la vinculación a Colmena S.A. de  ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ  VARGAS, no obedece a un traslado al  régimen de ahorro individual con solidaridad, sino a una  selección inicial de conformidad con los artículo 13 de  la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 692 de 1994.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora  ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ  VARGAS es que, por vía de  tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al  efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00223, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó el fallo de  primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223, al  determinar que, en el caso objeto de estudio, no se configuró  un traslado entre fondos de pensiones, puesto que, la demandante  estuvo vinculada con CAJANAL entre los años 1981 a 1983, y  dejó de efectuar aportes hasta el año 1995, cuando se  vinculó laboralmente a la Superintendencia de Sociedades; por  lo tanto, realizó una selección inicial a Colmena S.A.  – hoy Protección  S.A.-, pero no un traslado, pues  este último opera después de efectuada la selección  natural.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto  que, no hay un desconocimiento del precedente judicial, teniendo en  cuenta que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a personas que  aportaron a una Caja de Previsión antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca cotizaron al Régimen de  Prima Media.  

Debe recordarse que, si bien  las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario,  cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2017-00223.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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