Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2805-2021
Radicación n.° 115267
(Aprobación Acta No. 63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CRISTÓBAL CASTILLO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 28 Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El libelo relata que Cristóbal Castillo Castro en el ejercicio de su actividad como fabricante de repuestos y materiales deportivos, en 1991 constituyó la empresa “Extrusiones del Valle Ltda” en compañía de Joaquín Rayo Montaño.
En razón a las conductas delictivas que su socio subrepticiamente cometía –“operaciones de narcotráfico a nivel internacional”-, precisa fue acusado -en el 2000- por los delitos de “enriquecimiento ilícito y testaferrato” y, sus bienes gravados con medidas cautelares – cancelación de la persona jurídica de las sociedades Extrusiones del Valle y Representaciones Castibal, “congelación” de todas las cuentas corrientes, de ahorro, y tarjetas de crédito, y embargo sobre su vivienda y los activos de su empresa.
Procedimiento que, asegura, finalizó el 8 de agosto de 2002 con la sentencia por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo absolvió “de todos los cargos” y, ordenó el levantamiento de las restricciones reales, dado que durante la audiencia pública se acreditó el origen lícito de su incremento patrimonio, en tanto que, bajo los lineamientos de la Ley 333 de 1996, la pérdida de la propiedad estaba ligada a la declaratoria de culpabilidad.
Pese a que el ciudadano en cita creyó “había terminado su pesadilla fruto del proceso” penal, en varias oportunidades -en 2017 y el 27 de enero de 2020- ha sido requerido por un depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A. – en adelante SAE- para que desaloje el apartamento 202, bloque M, y los parqueaderos 99 A y 109 A del Edificio Colseguros de Cali (Valle del Cauca), – comprado junto con su esposa Rosa Margarita Barroso Acevedo a través de hipoteca constituida a favor de Colmena S.A.-, en tanto objeto de las limitaciones impuestas con ocasión al proceso de extinción de dominio nº 2018-017-3.
Dicho diligenciamiento, informa el abogado, fue promovido por la Fiscalía 28 Especializada -en adelante Fiscalía 28- ante el Juzgado 3º de extinción de Bogotá – en adelante Juzgado 3º-, autoridad ésta que negó su petición de cesar la acción de desojo sobre los haberes del señor Castillo Castro por ser un asunto resuelto en el trámite sancionatorio, tras invocar la autonomía e independencia de aquella.
El 6 de diciembre de 2018, añade, reiteró su solicitud, sin que a la fecha se haya resuelto, es decir, la oficina judicial continúa con el proceso pese a que tiene conocimiento de una decisión relativa a idéntica situación fáctica – el origen lícito de sus haberes-, actualmente, cosa juzgada.
La anterior situación, en su criterio, vulnera el debido proceso y los derechos a la dignidad humana y propiedad privada, en la medida en que desconoce los principios de legalidad y non bis in ídem; por consiguiente, pide instar (i) al fallador, finalizar la causa, (ii) al ente investigador, “revocar” la resolución de procedencia y “desembargar” los bienes perseguidos, lo cual, de suyo implica (iii) ordenar a la SAE, restituir la tenencia de los mismos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento que cursa en su contra, es ante un juez ordinario.
Aseveró que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela como una vía alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Criticó los pronunciamientos efectuados por las autoridades accionadas, en especial, la respuesta otorgada por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, pues según su criterio, se configura un nuevo error procesal por desconocimiento del principio de legalidad
Aseveró que, no es cierto que el señor CRISTÓBAL CASTILLO CASTRO no ha participado dentro del proceso 2018-00173 E.D., puesto que ha solicitado al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que lo excluya de dicho proceso, al presentarse en el presente asunto la figura de cosa juzgada, teniendo en cuenta que, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia dentro del proceso penal 2000-00040, se pronuncio sobre la legalidad de su patrimonio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CRISTÓBAL CASTILLO CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 28 Especializada de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada del señor CRISTÓBAL CASTILLO CASTRO por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2018-00173 E.D., y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso 2018-00173 E.D., se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con el proceso de extinción de dominio sobre los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 370-0212933, 370-213141 y 370-213152, de propiedad del señor CRISTÓBAL CASTILLO CASTRO, y que se encuentra en curso en el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; puesto que, según su criterio, en el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto a la sentencia con radicación número 2000-00040, emitida el día 8 de agosto de 2002 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.