Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2607-2021
Radicación n.° 114458
Aprobado Acta n° 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral y trabajo. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
LA DEMANDA
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Con base en los elementos de pruebas allegados y lo expuesto en el libelo, la petición de amparo se sustenta en lo siguiente:
1. El accionante promovió proceso laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros, para obtener el pago indexado de la liquidación final de cesantías, los intereses de estas, sanción por el pago de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de C.S.T. por el despido sin justa causa. Igualmente deprecó se condene a la última de las entidades al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales causados y no pagados en la relación laboral del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, cuyos valores, aduce, se plasmaron en la respectiva demanda.
2. El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 28 de octubre de 2011, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $14.182.148,32 por concepto de indemnización por despido y la absolvió de las demandas pretensiones incoadas. Declaró a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsable subsidiaria en el pago de los conceptos ordenados.
3. Con ocasión del recurso de apelación que se interpuso frente a dicha decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2013, la confirmó integralmente.
4. Se promovió recurso de casación y el 28 de abril de 2020 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emite sentencia en el sentido de casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que respecta al salario tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido injusto. Consecuencia de ello, estimó que el monto por ese concepto correspondía a la suma que resulte de multiplicar el salario diario devengado para el 2008, suma que debía ser debidamente indexada.
5. Precisa que la Sala de Descongestión Laboral No. 1 aunque casó el fallo frente al monto de la indemnización por despido injusto, no la casó respecto de los demás aspectos, negándole efectos a la no contestación de la demanda y su consecuencia de ser ciertos los hechos, a la declaración ficta por no asistir a la audiencia de conciliación y a la postura pasiva de la empleadora demandada en el proceso.
6. Para el demandante, los jueces de instancia incurrieron en diversos defectos procedimentales absolutos, el cual se configura cuando el operador judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables al caso con afectación de manera trascendental del resultado del proceso o la participación de las partes en el mismo.
6.1. En desarrollo del ese cuestionamiento, aduce que no se tuvo en cuenta que la no contestación precisa de los hechos de la demanda “…conlleva a tenerlos por ciertos y reducen su argumentación solamente a los requisitos para que proceda la presunción de confeso por no asistencia a la conciliación no absolver el interrogatorio de parte.”. Agrega que una cosa es declarar como ciertos los hechos y otra muy distinta tener uno como presuntamente confesado.
Estima que los jueces de instancia y de casación, en este caso, debieron tener como ciertos los hechos del libelo inicial, sin excluir ninguno y sin más consideraciones emitir condena.
6.2. La Sala de Descongestión de la Corte destruyó la presunción de confesos de los hechos “en un catálogo de requisitos como carga en contra de quien el legislador le confiere el beneficiado (sic) de tener por probados los hechos”, y sin explicación alguna, impusieron la carga de la prueba al actor respecto de hechos ya declarados y confesos. Indicó, que ese error procedimental se agudiza cuando la Sala de Casación «considera que la declaración de presunción de confesión no opera frente a sumas no especificadas de obligaciones laborales, pues se ha debido hacer una liquidación concreta de año por año.»
6.3. No admite que se repruebe no haber pretendido la práctica de una inspección judicial, con el argumento que debió insistir en su realización, «olvidando las bases sociales reales que se presupone entre los ciudadanos y los jueces de la legítima confianza y la obligación de ordenar las pruebas necesarias para poder sentenciar de fondo.»
6.4. Un defecto adicional lo enmarca en la declaratoria de la cosa juzgada que se predicó sobre la remuneración fija, primas de antigüedad, legales y extralegales, vacaciones, entre otros emolumentos. Al respecto refiere que no se cumple con los requisitos para que la misma se configure.
6.5. Existe igualmente un defecto por exceso ritual manifiesto, pues «la Sala de Descongestión en casación no solo quiere imponer su propia “jurisprudencia”, cayendo en un evidente autoritarismo, cuando precisamente la interpretación constitucional no deja al arbitrio incontrolado del juez sopesar las pruebas, sino que le establece entre muchos límites no olvidarse de que es garante de los derechos sustancias de las partes…».
Aduce que exigir una concreción de mes por mes o día por día del monto de los salarios adeudados, además de ser inútil se traduce en un exceso ritual manifiesto que no exige el legislador. Precisa que el vicio se hace evidente cuando se aduce que el juez es el único a quien le corresponde definir la causación de los derechos laborales.
7. Con base en lo anotado, depreca conceder la protección de los derechos fundamentales conculcados por las autoridades demandadas. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 23 de junio siguiente; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profiera nueva decisión teniendo en cuenta que la no contestación de la demanda y se le otorgue efectos a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda y se pronuncie acorde con las pruebas documentales que permitan la concreción de las condenas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, señala que el asunto expuesto por el demandado no tiene relevancia constitucional, ya que se pretende ampliar el debate jurídico del proceso ordinario laboral a una tercera instancia. Es evidente que sobre el debate ya hubo un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción competente y no es dable afirmar que se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
De la lectura de la demanda de tutela, afirma, se advierte que no se hace una enumeración objetiva y justificada de la causal específica de procedibilidad, lo cual deja corroborar que no se está ante un debate referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino en el ejercicio abusivo de una acción constitucional en pro de reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la autoridad competente.
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2. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión que se reprocha, informa que la misma se emitió conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo los precedentes emanados de esa Corporación al estudiar la controversia planteada, luego no se advierte ningún defecto específico o una determinación arbitraria que habilite la procedencia del amparo, de modo que se trata de una decisión razonable y ajustada a derecho.
En tal senda, después de una minuciosa explicación de los aspectos tratados en la sentencia y que corresponde a los cuestionamientos de la demanda de casación, concluye que no se observa de qué manera la Sala incurrió en la vía de hecho que se demanda, ya que la determinación se adoptó con base en el recurso extraordinario interpuesto, el material probatorio allegado, «…y tal como se le indicó al recurrente hoy accionante, pese a la declaratoria de que se presumía como cierto el hecho 37, lo allí narrado por sí solo no conllevaba a la condena por tales valores y conceptos, conforme a las razones explicadas en la decisión controvertida».
En conclusión, dice, la Sala no comprometió los derechos fundamentales del actor, de ahí que por los motivos expuestos en la providencia cuestionada y la falta de inmediatez de la acción de tutela, solicita se desestime.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que, por la vía constitucional, tras advertir la configuración de defecto procedimental absoluto, se deje sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual, casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en cuanto al salario tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido injusto. En lo demás no la casó. Consecuente con ello, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal emita otra teniendo en cuenta que con la no contestación de la demanda se tienen por ciertos, y se le otorgue efectos a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, se pronuncie acorde con las pruebas documentales que permitan la concreción de las condenas.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general que tienen que ver con la procedibilidad de la acción de tutela. Solo resulta necesario hacer alguna precisión respecto de la inmediatez, al cual hace referencia la Magistrada de Descongestión Laboral en el sentido que si bien la sentencia que se debate data el 28 de abril de 2020, no hay razones para darlo por incumplido, atendiendo que, como lo afirma el actor, la sentencia fue notificada el 23 de junio siguiente, lo cual deja entrever que en esa fecha tuvo conocimiento de la misma, y la demanda de tutela se interpuso en enero de 2021, surge claro que se satisface el mentado presupuesto.
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4.2. Ahora, dicho ello, contrario al parecer del actor, no se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello, la intervención del juez constitucional, toda vez que, tras cotejar la demanda de tutela con los argumentos aludidos en la de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
4.3. Así pues, como así quedó plasmado en la decisión cuestionada, todo el tema giró en rededor de no haberse considerado o aceptado la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda, tema que para la Sala fue analizado bajo la figura de la confesión ficta; la no práctica de la inspección judicial que solicitó la parte actora; lo atinente con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto, y el tema de la indemnización moratoria.
En efecto, la Sala demandada se ocupó de responder a cada uno de los cuestionamientos que fueron propuestos en la demanda, pero ahora la parte activa, con similar argumentación, pretende menospreciarlos endilgándole errores en la valoración probatoria que, en su sentir, conllevan la configuración de defectos procedimentales absolutos, como quedó precisado en el acápite respectivo.
En ese orden, la Sala accionada, para abordar el tema de la confesión ficta, tuvo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el juez tuvo por no contestada la demanda por la entidad accionada y en diligencia posterior dejó constancia de su inasistencia, por lo que dispuso dar aplicación al numeral 2 del artículo 77 del C. P.T., esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Igualmente, dado que tampoco concurrió a absolver el interrogatorio de parte, el Juzgado declaró confesos varios hechos de la demanda, dentro de los cuales están el 37 y 55, a los cuales hace alusión el actor.
En sentido, resaltó la Sala, que el juez de primera instancia declaró que se presumirían como ciertos diversos hechos de la demanda.
Con base en ello, la Sala de Descongestión Laboral en punto del libelo inaugural y de cara a la configuración de la confesión ficta propuesta por el aquí accionante frente al hecho 37, aun cuando la tuvo como tal, explicó que ello no tenía la entidad suficiente para modificar el fallo de segundo grado, porque a pesar de que se presumía como cierto ese hecho, lo expuesto no era suficiente para condenar por tales valores y conceptos, en razón al desconocimiento de los períodos de causación y de pago de cada uno de los salarios y demás emolumentos aludidos en dicho hecho.
Pero ese no fue el único argumento para la improcedencia de la condena, toda vez que se declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada por un proceso anterior, respecto a derechos que fueron reclamados y que igualmente fueron referidos en ese hecho.
Fue también tema de discusión la confesión ficta frente al hecho 55 de la demanda, a lo cual la Corte no encontró yerro alguno en el análisis que efectuó el Tribunal, pues se logró establecer que no se precisó con detalle las sumas de causación de cada período, pues solo se indicaron algunos valores atinentes con una relación laboral que se extendió durante más de 30 años.
La Corte precisó, y esto debe entenderlo el accionante, que para que la declaratoria de confesión ficta tenga efectos «además de señalarse de forma concreta y puntual los hechos sobre los cuales recae, necesariamente debe versar sobre expresiones concretas, claras y precisas…», aspectos que el Tribunal no encontró demostrados.
Lo expuesto deja totalmente en claro el estudio riguroso efectuado por parte de la Sala de Descongestión en lo relacionado con el tema atinente a que se presumirían como ciertos varios de los hechos, asunto debatido ahora por el actor, sin que de los razonamientos esgrimidos pueda visualizarse algún yerro con la entidad suficiente que sustente el vicio que se le quiere enrostrar.
Ahora, en cuanto a la inspección judicial, tema igualmente cuestionado por el actor, dijo la Corte que la misma fue decretada de manera condicionada por el juez de conocimiento, precisándose en auto del 2 de noviembre de 2010 que con los documentos obrantes se daba por evacuada la misma, sin que se hubiese hecho manifestación de inconformidad. Se aclaró que el convocante tenía la carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones y de formular los recursos frente a esa decisión, y no dar por establecido que la declaratoria de confesión ficta respecto de los hechos resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
Para entender mejor el asunto, conviene indicar que el juzgado en audiencia del 19 de octubre de 2010 decretó la práctica de una inspección judicial; sin embargo, en auto del 2 de noviembre siguiente, se abstuvo de practicarla en considerar que con los documentos allegados se suplía el objetivo de ésta, decisión que no fue objeto de controversia.
El actor cuestiona que no se hubiese practicado dicha prueba, pero también hace ver que estuvo de acuerdo con los argumentos del juez para abstenerse de realizarla, lo cual deja entrever un contrasentido, luego no puede ahora sustentar una omisión por una decisión que él mismo cohonestó.
Además de que, toda controversia referente al decreto y práctica de pruebas debe proponerse y dilucidarse en las fases procesales oportunas, por ello sin razón se muestra el actor al formular un reparo al respecto y mucho menos a través de este mecanismo excepcional.
En tal sentido, lo expuesto por la Sala de Casación no está desprovisto de razón, pues no deja entrever contrariedad con las normas y pruebas que conforman el proceso laboral y mucho menos compromiso de algún derecho de carácter fundamental, todo lo contrario, es el producto del análisis del asunto que llevó a desestimar el cargo propuesto. Es claro, que si las partes no hacen uso de los recursos frente a las determinaciones que les son contrarias a sus intereses, no pueden por la vía de tutela intentar hacer ver compromiso de las garantías de orden superior donde no las hay.
En cuanto al salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto la Sala accionada precisó que para el momento que se presentó la terminación del nexo laboral que lo fue para el año 2008, el salario debía reajustarse en forma anualizada desde 1997, razón por la cual resultaba procedente ordenar que dicha indemnización se pagara con el salario de aquel año, pero no con el mínimo como lo indicó el Tribunal, por eso casó la sentencia y en sede de instancia reajustó el valor para su reconocimiento, decisión que resultó favorable al actor.
Por último, como quiera que la Sala ad quem no se pronunció en punto de la indemnización moratoria, no halló yerros al respecto, además, en sede de casación no era viable abordar asuntos no analizados en segunda instancia, dado que no es dable imputarle al juzgador la comisión de yerros frente a asuntos respecto de los cuales no hubo pronunciamiento.
4.4. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la Sala accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como así lo descarta lo anotado en precedencia, apreciaciones que permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.5. Adicionalmente, no encuentra la Sala válido el argumento del demandante para endilgarle a la Sala de Descongestión un vicio por exceso ritual manifiesto, pues, como acaba de verse, la decisión estuvo debidamente fundamentada y soportada en las pruebas y normas que resultaban aplicables al caso, se dio la debida respuesta a cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda de casación y con base en el estudio respectivo se dirimió el asunto. Todo se traduce entonces a que el querer del actor es que el proceso se reabra y así obtener la prosperidad de las pretensiones que le fueron denegadas en las instancias, lo cual no es aceptable a través de esta vía de carácter excepcional, que, como es sabido, solo tiene cabida cuando se advierte un actuar indebido o se emite una decisión arbitraria o alejada del ordenamiento que regula el asunto por parte del juez ordinario, que no es este el caso.
5. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda no tuvieron la entidad suficiente para que se declararan todas las pretensiones del actor, no puede ahora, vía tutela, provocar una nueva discusión sobre el proceso laboral haciendo ver compromiso de derechos fundamentales donde no la hay, con la única intención de obtener una decisión favorable que, se insiste, en este particular evento no se configura.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la parte actora que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse ya que ya que todo el discurso plasmado en la demanda lo único que deja entrever es inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario laboral.
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RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de Héctor Alfredo Garzón Gaitán
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria