STP2607-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP2607-2021  

Radicación  n.°  114458  

Aprobado Acta n°  017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de HÉCTOR ALFREDO GARZÓN  GAITÁN, contra la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y móvil, defensa, dignidad  humana, salud, vida, integridad física y moral y trabajo. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso que se cuestiona.  

LA DEMANDA  

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Con  base en los elementos de pruebas allegados y lo expuesto en el  libelo, la petición de amparo se sustenta en lo siguiente:  

1. El accionante  promovió proceso laboral contra la Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante S.A. –En Liquidación y  la Federación Nacional de Cafeteros, para obtener el pago  indexado de la liquidación final de cesantías, los  intereses de estas, sanción por el pago de cesantías y  la indemnización moratoria prevista en el artículo 65  de C.S.T. por el despido sin justa causa. Igualmente deprecó  se condene a la última de las entidades al pago de todos los  derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales  causados y no pagados en la relación laboral del 23 de  septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, cuyos valores, aduce, se  plasmaron en la respectiva demanda.  

2. El proceso fue  repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual, mediante fallo de 28 de octubre de 2011, condenó a la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a  reconocer y pagar al demandante la suma de $14.182.148,32 por  concepto de indemnización por despido y la absolvió de  las demandas pretensiones incoadas. Declaró a la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, responsable subsidiaria en el pago  de los conceptos ordenados.  

3. Con ocasión  del recurso de apelación que se interpuso frente a dicha  decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2013, la  confirmó integralmente.  

4.  Se promovió  recurso de casación y el 28 de abril de 2020 la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, emite sentencia en el sentido de casar la  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que  respecta al salario tenido en cuenta para calcular la indemnización  por despido injusto. Consecuencia de ello, estimó que el monto  por ese concepto correspondía a la suma que resulte de  multiplicar el salario diario devengado para el 2008, suma que debía  ser debidamente indexada.  

5. Precisa que la  Sala de Descongestión Laboral No. 1 aunque casó el  fallo frente al monto de la indemnización por despido injusto,  no la casó respecto de los demás aspectos, negándole  efectos a la no contestación de la demanda y su consecuencia  de ser ciertos los hechos, a la declaración ficta por no  asistir a la audiencia de conciliación y a la postura pasiva  de la empleadora demandada en el proceso.  

6. Para el  demandante, los jueces de instancia incurrieron en diversos defectos  procedimentales absolutos, el cual se configura cuando el operador  judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales  aplicables al caso con afectación de manera trascendental del  resultado del proceso o la participación de las partes en el  mismo.  

6.1. En desarrollo  del ese cuestionamiento, aduce que no se tuvo en cuenta que la no  contestación precisa de los hechos de la demanda “…conlleva  a tenerlos por ciertos y reducen su argumentación solamente a  los requisitos para que proceda la presunción de confeso por  no asistencia a la conciliación no absolver el interrogatorio  de parte.”. Agrega  que una cosa es declarar como ciertos los hechos y otra muy distinta  tener uno como presuntamente confesado.  

Estima que los  jueces de instancia y de casación, en este caso, debieron  tener como ciertos los hechos del libelo inicial, sin excluir ninguno  y sin más consideraciones emitir condena.  

6.2. La Sala de  Descongestión de la Corte destruyó la presunción  de confesos de los hechos “en  un catálogo de requisitos como carga en contra de quien el  legislador le confiere el beneficiado (sic) de tener por probados los  hechos”, y  sin explicación alguna, impusieron la carga de la prueba al  actor respecto de hechos ya declarados y confesos. Indicó, que  ese error procedimental se agudiza cuando la Sala de Casación  «considera  que la declaración de presunción de confesión no  opera frente a sumas no especificadas de obligaciones laborales, pues  se ha debido hacer una liquidación concreta de año por  año.»  

6.3. No admite que  se repruebe no haber pretendido la práctica de una inspección  judicial, con el argumento que debió insistir en su  realización, «olvidando  las bases sociales reales que se presupone entre los ciudadanos y los  jueces de la legítima confianza y la obligación de  ordenar las pruebas necesarias para poder sentenciar de fondo.»  

6.4. Un defecto  adicional lo enmarca en la declaratoria de la cosa juzgada que se  predicó sobre la remuneración fija, primas de  antigüedad, legales y extralegales, vacaciones, entre otros  emolumentos. Al respecto refiere que no se cumple con los requisitos  para que la misma se configure.  

6.5. Existe  igualmente un defecto por exceso ritual manifiesto, pues «la  Sala de Descongestión en casación no solo quiere  imponer su propia “jurisprudencia”, cayendo en un  evidente autoritarismo, cuando precisamente la interpretación  constitucional no deja al arbitrio incontrolado del juez sopesar las  pruebas, sino que le establece entre muchos límites no  olvidarse de que es garante de los derechos sustancias de las  partes…».  

Aduce que exigir  una concreción de mes por mes o día por día del  monto de los salarios adeudados, además de ser inútil  se traduce en un exceso ritual manifiesto que no exige el legislador.  Precisa que el vicio se hace evidente cuando se aduce que el juez es  el único a quien le corresponde definir la causación de  los derechos laborales.  

7. Con base en lo  anotado, depreca conceder la protección de los derechos  fundamentales conculcados por las autoridades demandadas. En  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de abril  de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada  el 23 de junio siguiente; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá profiera nueva decisión teniendo en  cuenta que la no contestación de la demanda y se le otorgue  efectos a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda y se  pronuncie acorde con las pruebas documentales que permitan la  concreción de las condenas.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café,  señala que el asunto expuesto por el demandado no tiene  relevancia constitucional, ya que se pretende ampliar el debate  jurídico del proceso ordinario laboral a una tercera  instancia. Es evidente que sobre el debate ya hubo un pronunciamiento  de fondo de la jurisdicción competente y no es dable afirmar  que se incurrió en alguna de las causales específicas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

De  la lectura de la demanda de tutela, afirma, se advierte que no se  hace una enumeración objetiva y justificada de la causal  específica de procedibilidad, lo cual deja corroborar que no  se está ante un debate referente a la supuesta vulneración  de derechos fundamentales, sino en el ejercicio abusivo de una acción  constitucional en pro de reabrir un asunto jurídico concluido  y resuelto en derecho por la autoridad competente.  

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2.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral  No. 1 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  que se reprocha, informa que la misma se emitió conforme a la  ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo los precedentes  emanados de esa Corporación al estudiar la controversia  planteada, luego no se advierte ningún defecto específico  o una determinación arbitraria que habilite la procedencia del  amparo, de modo que se trata de una decisión razonable y  ajustada a derecho.  

En  tal senda, después de una minuciosa explicación de los  aspectos tratados en la sentencia y que corresponde a los  cuestionamientos de la demanda de casación, concluye que no se  observa de qué manera la Sala incurrió en la vía  de hecho que se demanda, ya que la determinación se adoptó  con base en el recurso extraordinario interpuesto, el material  probatorio allegado, «…y  tal como se le indicó al recurrente hoy accionante, pese a la  declaratoria de que se presumía como cierto el hecho 37, lo  allí narrado por sí solo no conllevaba a la condena por  tales valores y conceptos, conforme a las razones explicadas en la  decisión controvertida».  

En  conclusión, dice, la Sala no comprometió los derechos  fundamentales del actor, de ahí que por los motivos expuestos  en la providencia cuestionada y la falta de inmediatez de la acción  de tutela, solicita se desestime.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora pretende  que, por la vía constitucional, tras advertir la configuración  de defecto procedimental absoluto, se  deje sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2020 emitida por la  Sala de Casación Laboral, en virtud de la cual, casó la  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  únicamente en cuanto al salario tenido en cuenta para calcular  la indemnización por despido injusto. En lo demás no la  casó. Consecuente con ello, pide se ordene a la Sala Laboral  del Tribunal emita otra teniendo en cuenta que con la no contestación  de la demanda se tienen por ciertos, y se le otorgue efectos a la  declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, se pronuncie  acorde con las pruebas documentales que permitan la concreción  de las condenas.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden  general que tienen que ver con la procedibilidad de la acción  de tutela. Solo resulta necesario hacer alguna precisión  respecto de la inmediatez, al cual hace referencia la Magistrada de  Descongestión Laboral en el sentido que si bien la sentencia  que se debate data el 28 de abril de 2020, no hay razones para darlo  por incumplido, atendiendo que, como lo afirma el actor, la sentencia  fue notificada el 23 de junio siguiente, lo cual deja entrever que en  esa fecha tuvo conocimiento de la misma, y la demanda de tutela se  interpuso en enero de 2021, surge claro que se satisface el mentado  presupuesto.  

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4.2. Ahora, dicho  ello, contrario al parecer del actor, no se verifica la existencia de  algún defecto específico que habilite el amparo  anhelado y con ello, la intervención del juez constitucional,  toda vez que, tras cotejar la demanda de tutela con los argumentos  aludidos en la de casación, fácil resulta advertir que  se trata de similar controversia y por ello de entrada puede  afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la  vulneración de derechos de orden superior, reabrir un debate  ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades  judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía  de tutela, menos cuando de lectura de la decisión dictada la  por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar  que resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada y conforme al pormenorizado análisis de los  medios de convicción y normatividad aplicable.  

4.3. Así  pues, como así quedó plasmado en la decisión  cuestionada, todo el tema giró en rededor de no haberse  considerado o aceptado la presunción de ser ciertos los hechos  de la demanda, tema que para la Sala fue analizado bajo la figura de  la confesión ficta; la no práctica de la inspección  judicial que solicitó la parte actora; lo atinente con el  salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización  por despido injusto, y el tema de la indemnización moratoria.  

En  efecto, la Sala demandada se ocupó de responder a cada uno de  los cuestionamientos que fueron propuestos en la demanda, pero ahora  la parte activa, con similar argumentación, pretende  menospreciarlos endilgándole errores en la valoración  probatoria que, en su sentir, conllevan la configuración de  defectos procedimentales absolutos, como quedó precisado en el  acápite respectivo.  

En ese  orden, la Sala accionada, para abordar el tema de la confesión  ficta, tuvo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el juez  tuvo por no contestada la demanda por la entidad accionada y en  diligencia posterior dejó constancia de su inasistencia, por  lo que dispuso dar aplicación al numeral 2 del artículo  77 del C. P.T., esto es, que se presumirán como ciertos los  hechos susceptibles de confesión.  

Igualmente,  dado que tampoco concurrió a absolver el interrogatorio de  parte, el Juzgado declaró confesos varios hechos de la  demanda, dentro de los cuales están el 37 y 55, a los cuales  hace alusión el actor.  

En sentido,  resaltó la Sala, que el juez de primera instancia declaró  que se presumirían como ciertos diversos hechos de la demanda.  

Con base en  ello, la Sala de Descongestión Laboral en punto del libelo  inaugural y de cara a la configuración de la confesión  ficta propuesta por el aquí accionante frente al hecho 37, aun  cuando la tuvo como tal, explicó que ello no tenía la  entidad suficiente para modificar el fallo de segundo grado, porque a  pesar de que se presumía como cierto ese hecho, lo expuesto no  era suficiente para condenar por tales valores y conceptos, en razón  al desconocimiento de los períodos de causación y de  pago de cada uno de los salarios y demás emolumentos aludidos  en dicho hecho.  

Pero ese no  fue el único argumento para la improcedencia de la condena,  toda vez que se declaró probada parcialmente la excepción  previa de cosa juzgada por un proceso anterior, respecto a derechos  que fueron reclamados y que igualmente fueron referidos en ese hecho.  

Fue también  tema de discusión la confesión ficta frente al hecho 55  de la demanda, a lo cual la Corte no encontró yerro alguno en  el análisis que efectuó el Tribunal, pues se logró  establecer que no se precisó con detalle las sumas de  causación de cada período, pues solo se indicaron  algunos valores atinentes con una relación laboral que se  extendió durante más de 30 años.  

La Corte  precisó, y esto debe entenderlo el accionante, que para que la  declaratoria de confesión ficta tenga efectos «además  de señalarse de forma concreta y puntual los hechos sobre los  cuales recae, necesariamente debe versar sobre expresiones concretas,  claras y precisas…», aspectos  que el Tribunal no encontró demostrados.  

Lo expuesto  deja totalmente en claro el estudio riguroso efectuado por parte de  la Sala de Descongestión en lo relacionado con el tema  atinente a que se presumirían como  ciertos varios de los hechos, asunto debatido ahora por el actor, sin  que de los razonamientos esgrimidos pueda visualizarse algún  yerro con la entidad suficiente que sustente el vicio que se le  quiere enrostrar.  

Ahora, en cuanto a  la inspección judicial, tema igualmente cuestionado por el  actor, dijo la Corte que la misma fue decretada de manera  condicionada por el juez de conocimiento, precisándose en auto  del 2 de noviembre de 2010 que con los documentos obrantes se daba  por evacuada la misma, sin que se hubiese hecho manifestación  de inconformidad. Se aclaró que el convocante tenía la  carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones y de  formular los recursos frente a esa decisión, y no dar por  establecido que la declaratoria de confesión ficta respecto de  los hechos resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria.  

Para entender  mejor el asunto, conviene indicar que el juzgado en audiencia del 19  de octubre de 2010 decretó la práctica de una  inspección judicial; sin embargo, en auto del 2 de noviembre  siguiente, se abstuvo de practicarla en considerar que con los  documentos allegados se suplía el objetivo de ésta,  decisión que no fue objeto de controversia.  

El actor cuestiona  que no se hubiese practicado dicha prueba, pero también hace  ver que estuvo de acuerdo con los argumentos del juez para abstenerse  de realizarla, lo cual deja entrever un contrasentido, luego no puede  ahora sustentar una omisión por una decisión que él  mismo cohonestó.  

Además de  que, toda controversia referente al decreto y práctica de  pruebas debe proponerse y dilucidarse en las fases procesales  oportunas, por ello sin razón se muestra el actor al formular  un reparo al respecto y mucho menos a través de este mecanismo  excepcional.  

En tal sentido, lo  expuesto por la Sala de Casación no está desprovisto de  razón, pues no deja entrever contrariedad con las normas y  pruebas que conforman el proceso laboral y mucho menos compromiso de  algún derecho de carácter fundamental, todo lo  contrario, es el producto del análisis del asunto que llevó  a desestimar el cargo propuesto. Es claro, que si las partes no hacen  uso de los recursos frente a las determinaciones que les son  contrarias a sus intereses, no pueden por la vía de tutela  intentar hacer ver compromiso de las garantías de orden  superior donde no las hay.  

En cuanto al  salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización por  despido injusto la Sala accionada precisó que para el momento  que se presentó la terminación del nexo laboral que lo  fue para el año 2008, el salario debía reajustarse en  forma anualizada desde 1997, razón por la cual resultaba  procedente ordenar que dicha indemnización se pagara con el  salario de aquel año, pero no con el mínimo como lo  indicó el Tribunal, por eso casó la sentencia y en sede  de instancia reajustó el valor para su reconocimiento,  decisión que resultó favorable al actor.  

Por último,  como quiera que la Sala ad quem no se pronunció en punto de la  indemnización moratoria, no halló yerros al respecto,  además, en sede de casación no era viable abordar  asuntos no analizados en segunda instancia, dado que no es dable  imputarle al juzgador la comisión de yerros frente a asuntos  respecto de los cuales no hubo pronunciamiento.  

4.4.   Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que la Sala accionada  hubiese actuado de manera  arbitraria o caprichosa, como así lo descarta lo anotado en  precedencia, apreciaciones que permiten calificar la decisión  como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente  incorporadas al expediente.  

4.5.  Adicionalmente, no encuentra la Sala válido el argumento del  demandante para endilgarle a la Sala de Descongestión un vicio  por exceso ritual manifiesto, pues, como acaba de verse, la decisión  estuvo debidamente fundamentada y soportada en las pruebas y normas  que resultaban aplicables al caso, se dio la debida respuesta a cada  uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda de casación  y con base en el estudio respectivo se dirimió el asunto. Todo  se traduce entonces a que el querer del actor es que el proceso se  reabra y así obtener la prosperidad de las pretensiones que le  fueron denegadas en las instancias, lo cual no es aceptable a través  de esta vía de carácter excepcional, que, como es  sabido, solo tiene cabida cuando se advierte un actuar indebido o se  emite una decisión arbitraria o alejada del ordenamiento que  regula el asunto por parte del juez ordinario, que no es este el  caso.  

5.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  no tuvieron la entidad suficiente para que se declararan todas las  pretensiones del actor, no puede ahora, vía tutela, provocar  una nueva discusión sobre el proceso laboral haciendo ver  compromiso de derechos fundamentales donde no la hay, con la única  intención de obtener una decisión favorable que, se  insiste, en este particular evento no se configura.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis, de  ahí que superflua se torna la pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a  imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la parte actora que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse ya que ya que  todo el discurso plasmado en la demanda lo único que deja  entrever es inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario  laboral.  

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RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por el apoderado de Héctor  Alfredo Garzón Gaitán  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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