Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2806-2021
Radicación n.° 115276
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OMAR ALEXANDER HIDALGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de enero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó básicamente el actor que, el día 05 de diciembre del 2008 su representado fue víctima de un accidente de tránsito el cual le ocasionó graves lesiones a tal punto de perder el 75 % de su capacidad laboral; razón por la cual inició proceso penal ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y después de 8 años, se profirió sentencia condenatoria.
Encontrandose en proceso en trámite de incidente de reparación, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA depositó ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA la suma de $ 87’801.693, que corresponde a la póliza que amparaba la responsabilidad del vehículo causante del daño irremediable; por lo anterior, solicitó la entrega de dicha suma de dinero, obteniendo respuesta extemporanea donde le informarón, que no se encuentra su información en la base de datos y que dicho trámite debe realizarlo la persona a quien representa.
Posteriormente, le informan que el juez de conocimiento del proceso debe crear y registrar la firma electrónica del directamente afectado para poder realizar la entrega del dinero, para lo cual envió una petición el día 11 de septiembre del año 2020 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cúcuta para que procediera con el registro de la firma sin que a la fecha, hubiese recibido respuesta.
Así las cosas, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO proceder a realizar la entrega del dinero depositado por la aseguradora.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo invocado, al considerar que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta se encuentra surtiendo los procesos pertinentes para materializar el pago de la sentencia de incidente de reparación.
Agregó que, no se evidencia dentro del expediente allegado, la petición a la que hace referencia la parte accionante, correspondiente a la solicitud de firma electrónica del afectado, con el fin de poder realizar la entrega del dinero.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OMAR ALEXANDER HIDALGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de enero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor OMAR ALEXANDER HIDALGO, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
En síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que: (i) se brinde respuesta por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, frente a la petición elevada ante esta autoridad el 11 de septiembre de 2020; y, (ii) se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, que proceda a entregar el dinero depositado por la aseguradora con ocasión del proceso incidental de referencia.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en el mes de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, donde manifestó que, una vez revisada la documentación respectiva, se procedería a resolver de fondo la solicitud de deposito judicial, antes del 18 de diciembre de 2020; sin embargo, al encontrarse irregularidades con el poder suministrado por el apoderado del señor OMAR ALEXANDER HIDALGO, se requirió la corrección de la documentación a este.
Posteriormente, al encontrarse reunida la documentación exigida, y al haberse informado sobre la existencia del depósito judicial, por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se reportó al accionante que, el día 20 de enero de 2021 se entregaría el respectivo pago de título judicial.
Aunado a lo anterior, anexó copia del Oficio No. 32 del 20 de enero de 2021, mediante el cual solicitó al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio, la entrega del depósito judicial a favor del señor OMAR ALEXANDER HIDALGO, por el valor de $87.796.184 COP.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y, aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001