STP2806-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2806-2021  

Radicación  n.° 115276  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de OMAR ALEXANDER  HIDALGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de  enero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Indicó  básicamente el actor que, el día 05 de diciembre del  2008 su representado fue víctima de un accidente de tránsito  el cual le ocasionó graves lesiones a tal punto de perder el 75  % de su capacidad laboral; razón por la cual inició  proceso penal ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y después de 8 años, se  profirió sentencia condenatoria.  

Encontrandose  en proceso en trámite de incidente de reparación, la  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA depositó ante el CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA la  suma de $ 87’801.693, que corresponde a la póliza que  amparaba la responsabilidad del vehículo causante del daño  irremediable; por lo anterior, solicitó la entrega de dicha  suma de dinero, obteniendo respuesta extemporanea donde le  informarón, que no se encuentra su información en la base  de datos y que dicho trámite debe realizarlo la persona a quien  representa.  

Posteriormente,  le informan que el juez de conocimiento del proceso debe crear y  registrar la firma electrónica del directamente afectado para  poder realizar la entrega del dinero, para lo cual envió una  petición el día 11 de septiembre del año 2020 ante  el Juez Cuarto Penal Municipal de Cúcuta para que procediera  con el registro de la firma sin que a la fecha, hubiese recibido  respuesta.  

Así  las cosas, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, se ordene al JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL DE  CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS  DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO proceder a realizar la entrega del  dinero depositado por la aseguradora.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo  invocado, al considerar que, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Cúcuta se encuentra surtiendo los procesos pertinentes para  materializar el pago de la sentencia de incidente de reparación.  

Agregó que, no se evidencia  dentro del expediente allegado, la petición a la que hace  referencia la parte accionante, correspondiente a la solicitud de  firma electrónica del afectado, con el fin de poder realizar  la entrega del dinero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  sin manifestar las razones de su inconformidad  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de OMAR ALEXANDER HIDALGO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 28 de enero de 2021, que declaró  improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor  OMAR ALEXANDER HIDALGO, por parte del Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.  

En  síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de  amparo es que: (i) se brinde respuesta por parte del Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, frente a la petición  elevada ante esta autoridad el 11 de septiembre de 2020; y, (ii)  se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, que proceda a entregar  el dinero depositado por la aseguradora con ocasión del  proceso incidental de referencia.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, en el mes de noviembre de 2020, el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta brindó  respuesta a la petición elevada por el accionante, donde  manifestó que, una vez revisada la documentación  respectiva, se procedería a resolver de fondo la solicitud de  deposito judicial, antes del 18 de diciembre de 2020; sin embargo, al  encontrarse irregularidades con el poder suministrado por el  apoderado del señor OMAR ALEXANDER HIDALGO, se requirió  la corrección de la documentación a este.  

Posteriormente, al encontrarse  reunida la documentación exigida, y al haberse informado sobre  la existencia del depósito judicial, por parte del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se reportó  al accionante que, el día 20 de enero de 2021 se entregaría  el respectivo pago de título judicial.  

Aunado a lo anterior, anexó  copia del Oficio No. 32 del 20 de enero de 2021, mediante el cual  solicitó al Coordinador del Centro de Servicios del Sistema  Penal acusatorio, la entrega del depósito judicial a favor del  señor OMAR ALEXANDER HIDALGO, por el valor de  $87.796.184 COP.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en debida forma y,  aunado a esto, no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo deprecado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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