SP3433-2021(57266)_1

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3433-2021  

Radicación  57266  

Aprobado  Acta No. 200  

Bogotá,  D.C, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación interpuesta por el defensor de Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó  el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al citado  procesado a la pena de sesenta y cuatro meses de prisión,  multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, al hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

            

1. HECHOS  

El  14 de mayo del año 2018 a eso de las 23:20 horas, en la  carrera 54 con calle 58A del barrio Jesús Nazareno de  Medellín, agentes de la Policía Nacional capturaron en  la vía pública a Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  mientras llevaba consigo una bolsa plástica cuyo interior  había 180 papeletas de una sustancia color blanco similar a la  cocaína, la cual fue sometida a prueba preliminar homologada,  arrojando la muestra un resultado positivo para cocaína y sus  derivados con un peso neto total de 56.9 gramos.  

            

2. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

En audiencia  preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado 22  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Medellín, tras legalizarse el procedimiento de captura, la  Fiscalía formuló imputación a Kevin  Danilo Montoya Restrepo  por la conducta  punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de llevar consigo. El imputado no se allanó a  los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.  

El  10 de agosto de 2018, la  Fiscal 33 Seccional de Medellín  radicó el escrito de acusación, proceso que  correspondió al Juzgado  16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento.  

La audiencia  preparatoria se materializó el 15 de noviembre de 2018, acto  en el cual se pactaron como estipulaciones probatorias la plena  identidad del acusado, la calidad, mismidad y cantidad de sustancia  de cocaína incautada, la ausencia de registro de antecedentes  penales, la calidad de estudiante del SENA y la inscripción  del SISBEN del procesado Montoya Restrepo.  

El 8 de febrero de  2019 se inició el juicio oral, audiencia en la que se  recaudaron los testimonios de los patrulleros de la Policía  Nacional, Yefferson Camilo Sánchez Ortega y Derling Garrido  Garrido. Acto seguido, las partes y Ministerio Público  presentaron sus alegaciones finales y una vez clausurado el debate,  el Juez de Conocimiento anunció el sentido de fallo  absolutorio, al exponer que la Fiscalía no logró  acreditar que las 180 papeletas de alcaloide tenían como  destino la distribución o comercialización.  

En  sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Medellín absolvió a Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  providencia contra la cual, los delegados de la Fiscalía  General de la Nación y Ministerio Público interpusieron  recurso de apelación, al considerar que de las pruebas  recaudadas podía extraerse que la finalidad y destino de la  sustancia ilícita era su distribución o venta.  

En  providencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio  impugnado, para, en su lugar, condenar a Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  en  calidad de autor del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  –artículo  376 del Código Penal- imponiendo  en su contra las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de  prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso.  Para el cumplimiento de la sanción impuesta, se ordenó  la captura del citado, la cual se materializó el 4 de  diciembre de 2019.  

Por  tratarse de primera condena, la defensa interpuso recurso de  apelación, el que fue concedido ante esta Colegiatura, luego  de que se sustentara dentro del término legal y se surtiese el  respectivo traslado a los no recurrentes.  

            

3. DECISIÓN          IMPUGNADA  

De  manera preliminar, el Tribunal Superior de Medellín resumió  que el juez de primera instancia absolvió por duda razonable  al enjuiciado Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  bajo el entendido que la Fiscalía no logró acreditar  que la sustancia estupefaciente tenía una finalidad diferente  al consumo del procesado.  

Seguidamente adujo  que los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía  General de la Nación, como apelantes, reclamaron que debía  emitirse sentencia condenatoria, en razón a que la cocaína  incautada era para la distribución y no para el consumo del  enjuiciado, conclusión que podía extraerse de la forma  en que estaba empacada (180 bolsas) y la cantidad hallada (56.9  gramos), muy superior a la permitida por el legislador, así  como de los testimonios de los patrulleros de la Policía  Nacional Yefferson Camilo Sánchez Ortega y Derling Garrido  Garrido.  

Así, al  desatar la anterior controversia, la Corporación de segunda  instancia determinó que de acuerdo con la línea  jurisprudencial demarcada por la Corte Suprema de Justicia respecto  del delito investigado y las pruebas recaudadas en la actuación,  resultaba necesario revocar la sentencia de primera instancia.  

En  síntesis, concluyó que no ofrecía duda que la  Fiscalía logró probar la ocurrencia del delito y la  responsabilidad penal del acusado. En primer lugar, el enjuiciado fue  sorprendido en situación de flagrancia desarrollando uno de  los verbos rectores descritos en la norma: llevar consigo;  igualmente, se acreditó que  el  objeto material encontrado era sustancia estupefaciente,  concretamente, cocaína, cuyo peso neto fue de 56.9 gramos.  

Ahora,  en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, el a  quem  estimó necesario elucidar cuál era la finalidad del  porte del estupefaciente para establecer sus efectos jurídicos,  toda vez que existen situaciones que involucran conceptos como la  dosis de aprovisionamiento y pequeños excesos en la dosis  legal o personal, los cuales no son objeto de reproche jurídico  penal.  

Encontró  que de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional  Jefferson Camilo Sánchez Ortega y Derling Garrido Garrido, se  extraen los elementos indicadores de que la finalidad era el tráfico  y distribución de los estupefacientes. Por ejemplo, en virtud  de sus labores de vigilancia constataron que el lugar donde se  realizó la captura es reconocido como una “plaza móvil”  o plaza de vicio en la que los expendedores de sustancias ilegales se  mueven constantemente por el sector y que es usualmente concurrida  por los habitantes de calle. En dicha plaza actúan los  denominados “carritos”, que son ciudadanos que se prestan  para llevar, recoger y transportar las drogas de un lugar a otro, a  cambio de dinero o con el pago de pequeñas dosis para el  propio consumo.  

Como  lo expusieron los mismos funcionarios policiales, quienes  constantemente patrullan el sector, es normal que se realicen  capturas de los mismos habitantes de calle que compran o venden. La  particularidad de estas retenciones es que dichos compradores  normalmente llevan entre 1 y 5 papeletas, al igual del trabajo en  dicho sector de la ciudad, tienen conocimiento que el precio de cada  una de estas dosis es de $1.000.oo e incluso distinguen a los  ciudadanos que van con frecuencia a comprar, entre los cuales no se  encuentra el señor Kevin  Danilo Montoya Restrepo.  

En  efecto, en el caso del enjuiciado, los testigos afirman que su  presencia en el sector les causó sospecha, pues no estaba  saliendo de la plaza, sino que iba ingresando en dirección al  área donde se movilizan los distribuidores, además iba  solo, a eso de las 11:20 pm de un día sábado, sumado a  ello, era una persona que no habían visto con anterioridad por  el sector, ni comprando, ni vendiendo, concluyendo que era un  proceder de los denominados “carritos”, por lo que  decidieron efectuarle una requisa de rutina.  

Anotó  que, si bien la defensa probó la condición de  consumidor del señor Montoya  Restrepo,  dejó claro que dicha situación no excluye per  se  otras finalidades distintas al propio consumo, pues una persona  consumidora y aquellos que están inmersos en el negocio del  narcotráfico, incluso los carritos o habitantes de calle,  pueden incurrir en la figura delictual que se examina.  

Igualmente, tuvo  en cuenta que se trataba de un estudiante del SENA que reside en el  barrio Bicentenario en compañía de sus padres, soltero  y afiliado al Sisbén, hechos que indican que no tenía  la capacidad económica para adquirir el monto del alijo  incautado, dada la alta cantidad de dosis encontrada en su poder. Así  mismo, si bien plantea que se trataba de una cantidad para su  aprovisionamiento, tampoco no demostró cómo obtuvo los  recursos para su adquisición.  

Entonces, al  concluirse que el justiciable fue sorprendido ingresando en altas  horas de la noche a una reconocida zona de expendio con una cantidad  excesiva de estupefacientes distribuida en dosis para la venta sin  justificación razonable alguna, constituyen elementos de  juicio válidos y suficientes para desvirtuar la presunción  de inocencia y extraer que no se está ante una auto puesta en  peligro sino ante un evento propio de tráfico, suministro o  distribución o comercialización de alucinógenos.  

Por  lo anterior, determinó que existe convencimiento más  allá de toda duda razonable para predicar que Kevin  Danilo Montoya Restrepo  es responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y, por lo tanto, accedió a la  solicitud del Ministerio Público y la Fiscalía General  de la Nación de dictar condena por la conducta punible  descrita en el inciso segundo del artículo 376 del Código  Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011.  

            

4. IMPUGNACIÓN          ESPECIAL  

El defensor  solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y,  consecuentemente, se absuelva a su prohijado.  

Principalmente,  cuestionó que se transgredió el principio de  congruencia, en la medida que la sentencia condenatoria incluyó  hechos que no fueron objeto de acusación. Particularmente,  allí se aseveró que a los policiales y testigos, «la  presencia [del  enjuiciado]  en el sector les causó sospecha, pues no estaba saliendo de la  plaza, sino que iba ingresando al área donde se movilizan los  distribuidores.»  

Considera que no  puede tenerse en cuenta el anterior acontecimiento, dado que el mismo  no fue materia de los hechos objeto de acusación. Al  contrario, la única circunstancia relevante endilgada  consistió en que se le encontró en su poder la  sustancia ilícita en peso de 59.6 gramos contendidos en 180  papeletas, situación que por sí sola no acredita la  tipicidad de la conducta, pues es deber de la Fiscalía General  de la Nación acreditar que la sustancia ilícita tenía  como fin la venta y/o distribución, carga que no cumplió  en el presente juicio.  

Si  bien se encontró en poder del acusado una cantidad muy  superior a la dosis personal, lo cierto es que no se trata de una  suma exagerada y, además, fue hallada en papeletas tal como la  compran los consumidores, por lo que queda en entredicho que su  finalidad era la distribución. Igualmente, no resulta  relevante que la captura hubiere ocurrido a altas horas de noche,  pues como lo explicaron los mismos testigos, dicha plaza de vicio  funciona las 24 horas del día.  

Así  mismo, no considera procedente que se debata o cuestione sobre la  capacidad económica del procesado para comprar la sustancia  ilícita, pues ello no fue objeto de debate en el respectivo  juicio, máxime que el Ente Acusador tampoco desvirtuó  que Kevin  Danilo Montoya Restrepo  no tuviere la capacidad para comprar el alijo incautado.  

Por todo lo  anterior, concluyó que debía dictarse sentencia  absolutoria, en tanto que no quedó acreditado que la finalidad  del porte de la sustancia era la venta o distribución.  

            

4. NO RECURRENTES  

El  Delegado del Ministerio Público solicitó se confirme la  sentencia impugnada.  

En  síntesis, relató que en el sub  examine  no hay desbordamiento del principio de congruencia, dado que el  representante de la Fiscalía General de la Nación fue  claro en señalar que la finalidad del porte del estupefaciente  era la distribución o venta.  

Ahora, si bien  estos testigos refieren que les pareció sospechoso la  presencia del enjuiciado en ese lugar y a esa hora, lo cierto es que  se trata de una valoración de los policiales, no de un hecho  que pudiera o debiera incluirse en el escrito de acusación.  

Para  el representante de la sociedad, el que se hubiere referido que se  trataba de una «zona  reconocida como expendio»  y que «la  presencia del acusado les causó sospecha»  a los servidores que efectuaron su captura, son aseveraciones que no  tienen la categoría de hechos jurídicamente relevantes,  como equivocadamente lo extrae la defensa y, por ende, no era  necesario que se incluyeran en la acusación. Sin embargo, sí  son importantes o relevantes para considerarlos como circunstancias  indicadoras de que la finalidad de la sustancia incautada era la  venta y distribución.  

En  conclusión, estima el Procurador Judicial II que la sentencia  condenatoria debe mantenerse, ya que no se vulneró el  principio de congruencia que alega la defensa y teniendo en cuenta el  contexto en que se cometió el delito, donde quedó  demostrado que el procesado fue sorprendido ingresando a una plaza de  vicio con 180 envolturas con peso neto de 59.6 gramos de cocaína,  ello es indicador que tenía por finalidad la distribución  y comercialización de la sustancia en dicha área de la  ciudad.  

            

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación  interpuesta por el defensor de Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2019, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario  plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de  2019.  

2.  Como fundamentos de la impugnación, plantea el defensor que el  Tribunal Superior de Medellín vulneró el principio de  congruencia al emitir la sentencia condenatoria incluyendo aspectos  fácticos que no fueron objeto de acusación. Así  mismo, estima que debe absolverse a Kevin  Danilo Montoya Restrepo  en la medida que la Fiscalía General de la Nación no  logró acreditar que la cocaína1  incautada tenía la finalidad de distribución o  comercialización.  

3.  Previo a abordar los anteriores problemas jurídicos, la Sala  recordará los parámetros jurisprudenciales decantados  en relación con el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, para luego examinar si en el sub  examine  se transgredió el principio de congruencia y en caso negativo,  elucidar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para  predicar la responsabilidad penal del enjuiciado Kevin  Danilo  Montoya  Restrepo.  

4.  El referido delito se encuentra descrito en el artículo 376  del Código Penal que señala:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.2  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

De  acuerdo con ello, el legislador consagró de manera alternativa  las posibles modalidades de comportamiento que podría  desarrollar el sujeto agente, las cuales son:  (i)  introduzca,  (ii) saque,  (iii) transporte,  (iv) lleve  consigo,  (v) almacene,  (vi) conserve,  (vii) elabore,  (viii) venda,  (ix) ofrezca,  (x) adquiera,  (xi) financie  y  (xii)  suministre;  lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se  podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento  jurídico penalmente desaprobado.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:  

“[…]  la  conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […]  se  trata de un delito de conducta alternativa que está integrado  por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta  autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en  cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando  el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico,  pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo  se conoce contrario a la ley”3.  

“[…]  los  actos de introducir al país, sacar de él, transportar,  llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,  adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que  produzca dependencia, comportan la realización de delito  autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y  progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos  para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como  parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”4.  (CSJ  SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)  

Así mismo,  desde  la sentencia SP2940-2016, rad. 41760, y en aplicación de los  parámetros  interpretativos fijados por la Corte Constitucional en la decisión  C-574/2011, esta Corporación ha propugnado por tratar al  consumidor de sustancias estupefacientes, con mayor razón si  es adicto, como sujeto de especial protección que, por ende,  debe ser destinatario de medidas administrativas de orden pedagógico,  terapéutico y profiláctico, no de sanciones  jurídico-penales.  

A  partir de la anterior perspectiva, se  ha dicho que la  tipicidad de la conducta de portar o «llevar  consigo» estupefacientes  está supeditada a una finalidad o ánimo especial del  agente: la de tráfico o distribución, porque si tal  comportamiento persigue el consumo o uso personal escapa de la  prohibición típica. En la citada sentencia de casación  se explicó que:  

[…]  a partir de las modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica,…  

(…).  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es  palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la  descripción del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes  sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.  

(…).  

… para  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo»  

En  la sentencia SP3605-2017, mar. 15, rad. 43725, se indicó con  mayor precisión y claridad que «lo  importante es que la tipicidad de toda acción [de  llevar consigo estupefacientes]  que se ajuste a la descripción objetiva del artículo  376 del Código Penal dependa del fin exteriorizado por el  autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio como  criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación  por parte de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al  tráfico de estupefacientes».  

En la misma línea,  la sentencia de casación SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997,  indicó que:  

[…] la  Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del  artículo 376 del Código Penal lo que se conoce en la  doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos  subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son  aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del  dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y  que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

(…).  

De esa manera,  en relación con el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar consigo remite a la realización de la conducta  penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el  desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el  contenido del injusto a la demostración del ánimo por  parte del portador de destinarla a su distribución o comercio,  como fin o telos de la norma.»  

Bajo  esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado5  que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo  adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita»,  aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede  menospreciarse, «pues  hace parte de la información objetiva recogida en el proceso  y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el  juicio permitirán la inferencia razonable del propósito  que alentaba al portador».  

En  resumen, «la  tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este  ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo  personal, genera atipicidad.»6  Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio:  

«(i) La  cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo», pero ese dato sí debe valorarse como un  indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la  finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía  exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de  direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución.  

5. Caso  concreto  

Luego de precisar  el concepto de la tipicidad en la conducta de tráfico  fabricación y porte de estupefacientes, la Sala abordará  el análisis de los cargos propuestos en la presente  impugnación.  

5.1  En primer lugar, refiere el defensor que en la sentencia condenatoria  transgrede el principio de congruencia, por cuanto se incorporaron  hechos no contenidos en la acusación.  

Como pacíficamente  lo ha expuesto esta Corporación, el citado  principio se refiere a la identidad fáctica, jurídica y  personal que debe existir entre la acusación y la sentencia,  de modo que de quebrarse dicha relación se configura un  quebrantamiento a la garantía del debido proceso.  

De manera que, es  deber del juez respetar los términos narrativos de la conducta  investigada tal y como fueron planteados en la acusación, pues  constituyen […]  una barrera infranqueable para el Juez en su decisión, motivo  por el cual le está vedada la posibilidad al fallador de  condenar por hechos y circunstancias que no consten en la resolución  de acusación, so pena de afectar la estructura básica  del debido proceso y la efectividad del derecho de defensa.  (SP17954-2017)  

Específicamente,  esta Corporación ha sostenido que se quebranta el principio de  congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está  frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas  en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018. Esto  es, cuando:  

[…] (i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii) Se condena  por un delito que no se mencionó fácticamente en el  acto de formulación de imputación, ni fáctica y  jurídicamente en la acusación.  

(iii) Se  condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv) Se suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la acusación.  

Es de anotar  que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte  tiene dicho también que la vulneración del principio de  congruencia, en lo referente a la imputación fáctica,  se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la  misma»8.  (SP2143-2018)  

Ahora, con la  pretensión de alcanzar un máximo de claridad, pero a la  vez de guardar coherencia en el caso concreto en cabal aplicación  del principio tratado, la Sala estima necesario detallar los  fundamentos de la acusación, literalmente expuestos en los  siguientes términos:  

A partir de la  anterior transliteración, no cabe duda que la Fiscalía  delimitó los hechos jurídicamente relevantes dentro de  un contexto que vinculaba al procesado con la comercialización  de las papeletas de cocaína incautada, aspecto subjetivo que  es penalmente reprochable en tratándose del delito consagrado  en el artículo 376 del Código Penal.  

En  el sub  examine,  el recurrente funda su reclamo de incongruencia en que la acusación  no dijo de manera literal que para los agentes de Policía que  efectuaron la captura, la actitud de Kevin  Danilo Montoya  era sospechosa, así como que tampoco se especificaron las  circunstancias modales concretas o el modo en que caminaba por el  sector al momento de efectuarse la captura, de allí que, según  el recurrente, se traten de circunstancias que no pueden tenerse en  cuenta para deducir la responsabilidad penal.  

Pues  bien, de entrada, puede advertirse que no le cabe razón al  impugnante, pues su queja surge de la confusión de lo que  implica hechos jurídicamente relevantes que se fijan en la  acusación, con los medios de convicción que se recaudan  en la actuación penal para emitir decisión de fondo en  el litigio jurídico penal.  

Sobre la  naturaleza y alcance de estas dos instituciones, la jurisprudencia de  la Corte ha decantado las siguientes distinciones (CSJ, SP3168-2017,  sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599):  

            

1. El concepto          de hecho jurídicamente relevante  

“Este  concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el  contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

“La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal”.  

(…)  

“Como es  obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a  partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los  distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe  hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad”.  

(…)  

“Por  ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente  relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico  previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el  próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en  orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la  estructuración de la hipótesis de la acusación y  de la premisa fáctica del fallo”.  

2. La  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, “hechos  indicadores” y medios de prueba  

“Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros”.  

“Lo  anterior no implica que los datos o “hechos indicadores”  carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la  responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación  de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el  respectivo modelo normativo, lo que implica definir las  circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u  omisión) que se le endilga al procesado; los elementos  estructurales del tipo penal, etcétera”.  

“Tampoco  debe entenderse que las evidencias y, en general, la información  que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía  sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los  hechos jurídicamente relevantes con la información que  sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta  diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004…”.  

Es decir, los  hechos jurídicamente relevantes se concretan al comportamiento  que se acomoda a la hipótesis normativa constitutiva del  delito endilgado, de manera que resulten claros, suficientes y  necesarios para garantizar el derecho de defensa en su modalidad de  contradicción.  

Por otro lado, los  hechos indicadores conciernen a los aspectos que se relacionan  directa o indirectamente con los hechos jurídicamente  relevantes, esto es circunstancias específicas y detalladas  que muestran las pruebas recaudadas para deducir o descartar la  responsabilidad penal en el caso en concreto.  

En  el presente asunto, la defensa conocía que la pretensión  punitiva estatal se fundamentaba en que Montoya  Restrepo  fue sorprendido en un momento y lugar específico (la carrera  54 con calle 58A) de la ciudad de Medellín con 56.9 gramos de  cocaína presentada en 180 papeletas de dosis personales y que  por las circunstancias que rodearon dicha captura, para el Ente  Acusador, el porte o tenencia tenía por finalidad la  distribución y comercialización.  

En  concreto, la forma y dirección en que caminaba el investigado,  y circunstancias, tales como, que se encontraba solo, las dinámicas  propias del comercio ilegal en la denominada plaza de vicio “Los  Blancos” o “La Manga”, el modus  operandi  de los denominados “carritos”, constituyen elementos  indicadores a partir de los cuales puede estructurarse las  inferencias y juicios de valor necesarios para analizar su  responsabilidad penal en el presente asunto.  

Así,  al presente debate probatorio comparecieron los señores  Jefferson Camilo Sánchez Ortega y Derlyn Garrido Garrido,  agentes de Policía que efectuaron la captura y, por ende,  relataron lo que conocían en relación con la comisión  del delito endilgado.  

El primero de los  declarantes, luego de corroborar los aspectos fácticos  expuestos en el escrito de acusación, al atender las preguntas  de la Delegada de la Fiscalía sobre las características  especiales y detalladas de los hechos objeto de investigación,  detalló lo siguiente:  

Fiscal:  ¿Qué hizo usted con el ciudadano y la sustancia  incautada?  

JCSO:  nos dirigimos hacía el bunker de le Fiscalía URI,  procedemos a dejarlo a disposición del ente competente, la  Fiscalía, de igual manera la sustancia.  

Fiscal:  Nos puede decir que funciona allí en la calle 54 con carrera  58A que usted refiere, qué hay conocido ahí, para que  nos dé más detalles del sector.  

JCSO:  en esa dirección hay una mal llamada o le llaman plaza de  vicio, el cual esa plaza de vicio es movible, esa funciona por toda  la carrera 54, entre la carrera 54 y la carrera 55, entre la calle  58A y la calle 58 A.  

Fiscal:  ¿Sabe usted si esa plaza de vicio tiene algún nombre o  es reconocida por la ciudadanía?  

JCSO:  Es reconocida por los habitantes en situación de calle como la  plaza de vicio “los Blancos” o “La Manga”.  

Fiscal:  ¿Por qué dice usted que por los habitantes de calle?  

JCSO:  porque en ese sector hay mucho habitante en situación de  calle, el cual, en el transcurso del tiempo que llevo laborando en  este cuadrante, ya llevo realizando diferentes registros de ahí  mismo, de esa misma dirección he realizado diferentes capturas  a diferentes ciudadanos, entonces ellos mismos son los que  manifiestan que así le llaman a ese lugar. […]  

Fiscal:  ¿Cuándo usted hace esas capturas qué sustancia  incauta?  

JCSO:  Solo se incauta ahí bazuco, del mismo envuelto en papeletas  blancas, bazuco.  

Fiscal:  ¿usted sabe qué tipo de droga venden en esa plaza que  usted llama Los Blancos?  

JCSO:  Bazuco,  

Fiscal:  ¿Sabe a cómo venden ese bazuco?  

JCSO:  A mil pesos.  

Fiscal:  ¿Sabe quiénes venden ese bazuco?  

JCSO:  Los mismos habitantes en situación de calle.  

Fiscal:  ¿Ellos lo venden?  

JCSO:  Si señora.  

Fiscal:  ¿Y ellos lo compran, según usted?  

JCSO:  Y ellos lo compran  

Fiscal:  ¿Qué horario tiene esa plaza de vicio?  

JCSO:  Eso es por parte 24 horas, igual manera como es movible, en  diferentes horas lo podemos encontrar en diferentes sitios de la  misma dirección que acabé de indicar […]  

Fiscal:  ¿Usted tiene conocimiento de cuánta y qué  calidad de droga compran quienes acuden a esa plaza de vicio?  

JCSO:  Bazuco, ahí compran entre una y máximo cinco papeletas  los mismos consumidores del sector  

Fiscal:  ¿Porque sabe usted eso?  

JCSO:  Porque he realizado capturas y cada vez que se realizan registros a  esas personas se les incautan a estos ciudadanos entre una y cinco.9  

Seguidamente,  el Ministerio Público elevó preguntas complementarias  en las cuales el testigo ratificó que el ciudadano Kevin  Danilo Montoya Restrepo  fue sorprendido ingresando a la llamada plaza de vicio.  

Igualmente, el  siguiente testigo, Derlyn Garrido Garrido, dio cuenta de los hechos  investigados en los siguientes términos:  

«DGG:  A eso de las 23:20 realizando labores de patrullaje registro y  control en la carrera 54 con calle 58A, al practicar un registro al  joven Kevin Danilo Montoya Restrepo le encontramos 180 papeletas de  bazuco color blanco, al cual se le leyó (sic) los derechos del  capturado y se le procedió a transportar a la Fiscalía.  

Fiscal:  ¿Después de que usted le leyera los derechos del  capturado, este joven le hizo alguna manifestación?  

DGG:  sí.  

Fiscal:  ¿Qué manifestación hizo?  

DGG:  El muchacho manifestó que le habían pagado por traer  eso, pero ya era la segunda o tercera vez que había llegado al  sitio.  

Fiscal:  ¿Usted lo había visto antes de esta fecha del 14 de  mayo de 2018?  

DGG:  No.  

Fiscal:  ¿Posteriormente a eso, usted lo volvió a ver?  

DGG:  Tampoco.  

Fiscal:  ¿Sabe usted si en el lugar donde se hizo esta captura o se  produjo esta captura existe consumo o venta de sustancias  estupefacientes?  

DGG:  sí.  

Fiscal:  ¿Sí, qué?  

DGG:  Sí, a lo largo de los dos años que llevo en el  cuadrante, hay una plaza que los habitantes en situación de  calle le dicen los blancos o la Manguita, es una plaza móvil,  se mueve entre la carrera 54 con calle 58 A, la calle 58 y entre  carrera 55, en ese cuadro. Pues generalmente llega mucha gente, mal  llamado como le decimos nosotros “los carritos” que  pueden llegar por la carrera 54 o la carrera 55 a esa plaza.  

DGG:  Los carritos les decimos nosotros a los que transportan la droga.  

Fiscal:  ¿Sabe usted si el ciudadano capturado era un carrito?  

DGG:  No.  

Fiscal:  ¿por qué sabe usted que ahí funciona una plaza  de vicio?  

DGG:  Sé porque en los dos años que llevo se han realizado  diversas capturas, por parte de este funcionario, entre la carrera 54  con calle 58A, entre la carrera 54 con calle 58 y entre la carrera 55  entre calles 58 y 58A.  

Fiscal:  ¿Qué tipo de sustancias venden en esa plaza?  

DGG:  Bazuco, papel color blanco.  

Fiscal:  ¿Es similar al que usted incautó ese día?  

DGG:  Sí  

Fiscal:  ¿Sabe usted a cómo venden ese bazuco que usted llama?  

DGG:  A mil pesos  

Fiscal:  ¿Sabe usted quiénes venden ese bazuco?  

DGG:  Si  

Fiscal:  ¿quiénes?  

DGG:  Diversos habitantes en situación de calle.  

Fiscal:  ¿Y quiénes compran ese bazuco?  

DGG:  Los mismos habitantes en situación de calle  

Fiscal:  ¿A cómo compran o cómo venden ese bazuco?  

DGG:  El bazuco lo venden a mil y los habitantes compran a mil pesos  

Fiscal:  ¿El lugar donde fue capturado el ciudadano aquí  presente era donde está la plaza de vicio?  

DGG:  Sí.  

Fiscal:  ¿Con quién iba este joven capturado?  

DGG:  En ese momento él iba solo.  

Fiscal:  ¿Dígale por favor a la judicatura si Kevin Danilo iba o  salía de la plaza de vicio?  

DGG:  Iba hacía la plaza  

Fiscal:  ¿Por qué sabe usted eso?  

DGG:  Porque al llegar lo notamos que entró, iba a la plaza, y ahí  lo requisamos.  

Fiscal:  ¿Usted en qué momento lo ve a él?  

DGG:  A él lo vemos ingresar a la plaza  

Fiscal:  ¿Ustedes iban en qué?  

DGG:  íbamos en la motocicleta de la Policía.  

Fiscal:  ¿Qué le generó sospecha de él o qué  le genera a usted la razón para requisarlo?  

Testigo:  Una persona sola, ingresando a una plaza de vicio, 11:20 de la noche,  sin nadie por los lados, eso genera sospecha.  

Testigo:  Eso es 24 horas.10  

Precisamente,  los aspectos antes señalados versan respecto de detalles que  revelaron los funcionarios de la Policía Nacional, quienes  fueron llamados a declarar para que expusieran todo lo que conocieran  sobre el procedimiento de captura y el sorprendimiento del  investigado al momento de cometer la conducta punible.  

De manera que, mal  podría extraerse que la defensa fue indebidamente sorprendida  por transgresión del principio de congruencia, pues conocía  que la investigación giraba en torno a que la tenencia del  alucinógeno tenía la finalidad de su comercialización,  perspectiva desde la cual, el impugnante se opuso a la hipótesis  factual del Ente Acusador bajo el entendido que el procesado portaba  la sustancia con el único propósito de satisfacer su  propio consumo.  

Entonces,  al estar enmarcada la litis del proceso adversarial en los términos  antes citados, mal podría hablarse de un indebido  sorprendimiento a la defensa en detrimento de la garantía del  principio de congruencia consagrado en el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004, máxime cuando con el escrito de acusación  también fue descubierto el informe de captura, elemento que,  si bien no fue exhibido en juicio, pudo el defensor utilizarlo para  que en desarrollo del contrainterrogatorio cuestionar las versiones  de los testigos en caso de evidenciar imprecisiones o equivocaciones  en sus relatos.  

Situación  inadmisible es que se exija a la Delegada de la Fiscalía  General de la Nación que anticipe los detalles que revelarán  los testigos, pues ello no solo desnaturalizaría la acusación,  sino que el escenario propio de la revelación no es otro que  la declaración el juicio, momento en el cual, los testigos  ofrecerán datos particulares que bien podrían favorecer  o perjudicar los interés procesales de los extremos  litigiosos.  

Pues  bien, contrastados así los hechos deducidos en el escrito de  acusación, en la audiencia de su formulación, en el  alegato de cierre de la fiscalía y en la sentencia, no cabe  duda de que entre ellos existe cabal congruencia, pues en esencia  mantienen su identidad, sin que en alguna de aquellas fases se  dedujeran o agregaran hechos o circunstancias diferentes o  sobrevinientes que sorprendieran a la defensa, pues en últimas,  los aspectos en los que el recurrente soporta su reclamo de violación  al principio de incongruencia no son más que hechos  indicadores de la conclusión a la que arribó el  Tribunal Superior de Medellín.  

Conforme  a lo anterior, el cargo referido a la transgresión del  principio de congruencia es desestimado.  

5.2  Como  se ha visto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  concluyó que las pruebas recaudadas permitían afirmar,  sin lugar a equívocos, que el ciudadano Kevin  Danilo Montoya Restrepo  sí portaba los estupefacientes incautados con la finalidad de  su comercialización.  

Dicha  conclusión, que comparte esta Sala, se respalda en todos los  aspectos que rodearon la comisión del delito, empezando con la  forma en que se encontraba empacado el estupefaciente y la cantidad  de dosis personales que tenía en su poder el procesado, pues  como lo referenciaron los policías que conocen el sector y que  habitualmente realizan capturas en dicho lugar, lo usual de quien  compra para su propio consumo es adquirir alrededor de cinco dosis, y  no 180, tal como fue el caso del señor Montoya  Restrepo.  

Igualmente,  queda desvirtuada la posible hipótesis de que el ciudadano  Montoya  Restrepo  se dirigiera a dicha plaza con la finalidad de comprar para sí  mismo la sustancia -lo  que resultaría objetivamente atípico-  pues fue sorprendido ingresando al lugar cuando ya tenía  consigo el alcaloide. Lo natural es que entre a la plaza sin la  sustancia, donde la puede adquirir y abandone el lugar con la  respectiva compra, no lo contrario.  

Así  mismo, como lo han descrito los uniformados del sector, el lugar  corresponde a un expendio de “bazuco”, dentro de un  mercado conformado por habitantes en situación de calle que  opera las 24 horas del día y  es provisto o surtido por medio  de los  llamados “carritos”, quienes ingresan la  sustancia al lugar, tal y como lo señalara el testigo Derlyn  Garrido Garrido.  

De  manera que, en  el sub  examine,  del análisis en conjunto de la suma de los hechos indicadores,  esto es, el ingreso del procesado a altas horas de la noche (23:20  pm),  con la sustancia ilícita a una plaza de consumo habitual  y permanente de estupefacientes, presentada en 180 papeletas de  dosificación, bajo un discernimiento razonable llevan a la  Corte a inferir que el alcaloide encontrado en poder del acusado  tenía por propósito su distribución en dicho  lugar, tal y como lo sostiene la Fiscalía.  

Así  las cosas, independientemente de la condición de adicto del  procesado, como hecho que fue objeto de estipulación  probatoria o de la capacidad económica para comprar el  alcaloide, lo cierto es que la acción de Kevin  Danilo Montoya Restrepo  se encuadra en el proceder de los denominados “carritos”,  esto es, personas que transportan e ingresan las sustancias ilícitas  al mercado ilegal de habitantes de calle en la denominada olla “Los  Blancos” o “La Manga” del centro de Medellín.  

Ahora  bien, no sería objetivamente esperable que se exija a los  agentes captores que simplemente esperaran a que Montoya  Restrepo  entrara completamente a la zona de expendio para observar su entrega  o negociación subsiguiente, en razón a que no se  trataba de una operación vigilada o con labores de  inteligencia previa, pues la aprehensión se dio en el marco de  sus funciones de Policía de vigilancia, hecho que por sí  solo no deslegitima su proceder.  

Precisamente, un  análisis del contexto investigado no riñe con el  derrotero sentado jurisprudencialmente, según el cual, le  corresponde al acusador probar la estructura de la conducta punible  en aras de acreditar cuál era el ánimo del porte de los  estupefacientes, en el cual:  

«si bien  es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un  factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser  relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej.,  instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje,  empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero  injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito  que alentaba al portador».  (SP9916-2017)  

Así  las cosas, el análisis que conllevó a la conclusión  de responsabilidad penal de Kevin  Danilo Montoya Restrepo,  en la sentencia impugnada, no resulta inconsulto o contrario a los  hechos comprobados a través de la actividad probatoria  practicada en juicio que demuestran  que los 56,9 gramos de cocaína  en 180 papeletas de dosificación no tenían como destino  el propio consumo del procesado, como lo sostiene la defensa, sino el  abastecimiento de una plaza de vicio, evento que precisamente es  objeto de reproche jurídico penal del delito examinado.  

Con fundamento en  todo lo expuesto, surge acreditado, más allá de toda  duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de autor  del delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes previsto en el artículo 375 del Código  Penal. En consecuencia, dado su acierto se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, mediante la cual  condenó a Kevin  Danilo Montoya Restrepo  como autor del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

SEGUNDO.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así, lo dictaminó          el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía          General de la Nación en informe de laboratorio del 26 de          septiembre de 2018, elemento que fue  objeto estipulación          probatoria. Ver folio 50 cuaderno principal.  

2          Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453          de 2011.  

3          Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713.  

4          Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934.  

5          CSJ          SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020.  

6          SP2940-2016, mar. 9, rad.          41760.  

7          SP106-2020, ene. 29, rad.          56574.  

8          CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009,          rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.  

9          Minuto 13:30 al 16:56 de la          sesión de audiencia del 8 de febrero de 2019.  

10          Minuto          36:55 al 41:14 de la sesión de audiencia del 8 de febrero de          2019.  

      

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