Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2767-2021
Radicación n.° 109385
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
Beatriz Elena Álvarez Suárez, instauró acción de tutela con el propósito de buscar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, Antonio Luis Mendoza, quien disfrutaba de la prestación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia; que al juicio compareció la señora Bertha Gallego Montes en calidad de compañera permanente del causante pretendiendo el mismo derecho; que la demanda correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que otorgó el 50% de la mesada a cada una de las reclamantes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de junio de 2019 modificó lo resuelto por el juez de primer grado y asignó a la cónyuge un 33.33% y a la compañera, Bertha Gallego Montes, 66.67%, de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una de ellas, a saber, 14 y 18 años respectivamente.
Que el 25 de junio de 2019 por conducto de su apoderado solicitó al colegiado la corrección aritmética de la providencia, «si se tienen en cuenta que, de acuerdo con esos mismos años de convivencia señalados en la sentencia, por el Honorable Tribunal Sala Laboral, de 14 y 18 años, los porcentajes a asignar serían distintos», e igualmente el valor del retroactivo debía ser modificado una vez se enmendara el yerro numérico; que el argumento presentado en la solicitud fue el siguiente:
Si el tiempo total de convivencia es de 14 años para Beatriz Álvarez y 18 años Bertha Gallego Montes, da un total de 32 años, que vendría siendo el 100% de convivencia. Con una sencilla regla de 3 se resolvería el porcentaje de casa una de ellas:
La señora Beatriz Álvarez:
Si 32 años es el 100%
14 años x %
14 años x 100% = 1.400 / 32 = 43.75 % sería el porcentaje a asignar de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Álvarez.
La señora Bertha Gallego Montes:
Si 32 años es el 100%
18 años x %
Que el tribunal se pronunció sobre el pedimento el 8 de octubre de 2019 y lo negó, para lo cual dijo: «los argumentos alegados por el solicitante no se ajustan a los supuestos que establece la norma, toda vez que su pretensión consiste en la modificación de la sentencia adoptada por esta corporación, para que se aumente el porcentaje correspondiente de cada una de la beneficiarias, de la pensión de sobrevivientes…que se modifique el valor del retroactivo…circunstancia que indiscutiblemente no constituye un error puramente aritmético, como equivocadamente lo afirma el apoderado de la parte actora.»; que la negativa del juez plural de corregir la sentencia vulnera sus derechos fundamentales porque lo que se busca no es modificar el porcentaje de la pensión por el tiempo de convivencia, sino que con base en el tiempo reconocido a cada una se haga el cálculo correcto, que fue donde se equivocó el tribunal.
Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Corporación accionada, que «se sirva corregir el error aritmético en que incurrió, al asignar un porcentaje distinto al que debió asignar, de acuerdo a los tiempos de convivencia, señalados en la sentencia, a los cuales no me opongo». (fols. 1 a 13)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de enero de 2020, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Agregó que, no hay prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ, contra la providencia proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar parcialmente la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, mediante la cual, realizó una corrección aritmética respecto a la pensión de sobrevivientes del señor Antonio Luis Mendoza, reconociendo a la señora BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ el 33.33% de la pensión, en calidad de cónyuge; y el 66.67% de esta, a la señora Bertha Gallego Montes, en calidad de compañera permanente.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó parcialmente el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, en el sentido de realizar una corrección aritmética de la pensión de sobrevivientes del señor Antonio Luis Mendoza, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de la cónyuge y la compañera permanente del difunto, el cual fue de 14 y 18 años, respectivamente.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 74-75, cuaderno principal.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001