STP2767-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2767-2021  

Radicación  n.° 109385  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por BEATRIZ  ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 13 de enero de 2020, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:  

Beatriz  Elena Álvarez Suárez, instauró  acción de tutela con el propósito de buscar el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo  vital, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad  accionada.  

Refiere que inició proceso ordinario laboral  contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a  fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por  el deceso de su esposo, Antonio Luis Mendoza, quien disfrutaba de la  prestación reconocida por la extinta empresa Puertos de  Colombia; que al juicio compareció la señora Bertha  Gallego Montes en calidad de compañera permanente del causante  pretendiendo el mismo derecho; que la demanda correspondió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que  otorgó el 50% de la mesada a cada una de las reclamantes; que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, el 19 de junio de 2019 modificó lo resuelto por  el juez de primer grado y asignó a la cónyuge un 33.33%  y a la compañera, Bertha Gallego Montes, 66.67%, de acuerdo al  tiempo de convivencia de cada una de ellas, a saber, 14 y 18 años  respectivamente.  

Que  el 25 de junio de 2019 por conducto de su apoderado solicitó  al colegiado la corrección aritmética de la  providencia, «si se tienen en cuenta que, de acuerdo con esos  mismos años de convivencia señalados en la sentencia,  por el Honorable Tribunal Sala Laboral, de 14 y 18 años, los  porcentajes a asignar serían distintos», e igualmente el  valor del retroactivo debía ser modificado una vez se  enmendara el yerro numérico; que el argumento presentado en la  solicitud fue el siguiente:  

Si  el tiempo total de convivencia es de 14 años para Beatriz  Álvarez y 18 años Bertha Gallego Montes, da un total de  32 años, que vendría siendo el 100% de convivencia. Con  una sencilla regla de 3 se resolvería el porcentaje de casa  una de ellas:  

La  señora Beatriz Álvarez:  

Si  32 años es el 100%  

14  años x %  

14  años x 100% = 1.400 / 32 = 43.75 % sería el porcentaje  a asignar de la pensión de sobrevivientes a Beatriz Álvarez.  

La  señora Bertha Gallego Montes:  

Si  32 años es el 100%  

18  años x %  

Que  el tribunal se pronunció sobre el pedimento el 8 de octubre de  2019 y lo negó, para lo cual dijo: «los argumentos  alegados por el solicitante no se ajustan a los supuestos que  establece la norma, toda vez que su pretensión consiste en la  modificación de la sentencia adoptada por esta corporación,  para que se aumente el porcentaje correspondiente de cada una de la  beneficiarias, de la pensión de sobrevivientes…que se  modifique el valor del retroactivo…circunstancia que  indiscutiblemente no constituye un error puramente aritmético,  como equivocadamente lo afirma el apoderado de la parte actora.»;  que la negativa del juez plural de corregir la sentencia vulnera sus  derechos fundamentales porque lo que se busca no es modificar el  porcentaje de la pensión por el tiempo de convivencia, sino  que con base en el tiempo reconocido a cada una se haga el cálculo  correcto, que fue donde se equivocó el tribunal.  

Con  base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Corporación  accionada, que «se sirva corregir el error aritmético en  que incurrió, al asignar un porcentaje distinto al que debió  asignar, de acuerdo a los tiempos de convivencia, señalados en  la sentencia, a los cuales no me opongo».  (fols. 1 a 13)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 13 de enero de 2020,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Agregó que, no hay  prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ  SUÁREZ interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, sin  determinar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 13 de enero de 2020, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ,  contra la providencia proferida el 8 de  octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado 14  Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario  laboral 2016-00081, constituye una vía de hecho, por lo cual  procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al revocar parcialmente la  decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla  dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081, mediante  la cual, realizó una corrección aritmética  respecto a la pensión de sobrevivientes del señor  Antonio Luis Mendoza, reconociendo a la señora BEATRIZ  ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ el  33.33% de la pensión, en calidad de cónyuge; y el  66.67% de esta, a la señora Bertha Gallego Montes, en calidad  de compañera permanente.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora  BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ SUÁREZ  es que, por vía de tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00081, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó parcialmente  el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral  2016-00081, en el sentido de realizar una corrección  aritmética de la pensión de sobrevivientes del señor  Antonio Luis Mendoza, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de  la cónyuge y la compañera permanente del difunto, el  cual fue de 14 y 18 años, respectivamente.  

Siendo así, la circunstancia  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse que, si bien  las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario,  cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2016-00081.  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 74-75, cuaderno principal.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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